Sentencia Civil Nº 448/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 448/2010, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 396/2009 de 17 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 448/2010

Núm. Cendoj: 26089370012010100914

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00448/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección 001

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100414

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000396 /2009

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de HARO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000379 /2008

S E N T E N C I A Nº 448 DE 2010

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados:

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. RICARDO MORENO GARCÍA

En la ciudad de Logroño a diecisiete de noviembre de dos mil diez

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 379/2008, procedentes del JDO.1ª INST. E INSTRUCCION Nº1 de HARO, a los que ha correspondido el Rollo 396 /2009, , en los que aparece como parte apelante D. Marino , representado por la procuradora Dª PAULA CID MONREAL, y asistido por el letrado D. Alberto García Díez, y como apelada Dª Nicolasa representada por la procuradora Dª MARIA ROSARIO PURON PICATOSTE, y asistida por la letrada Dª LYDIA TERESA ARRIETA VARGAS, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, con fecha 24 de abril de 2009, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía:

"Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Don Luis Ojeda Verde, Procurador de los Tribunales y de Don Marino , contra Doña Nicolasa , debo acordar y acuerdo:

"PRIMERO.- Absolver a la demandada al pago de las costas causadas en esta instancia.

SEGUNDO.- Condenar al demandante al pago de las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 11 de noviembre de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna el demandante, Don Marino , la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda por el mismo formulada contra Doña Nicolasa , alegando haber incurrido la Juez a quo en error en la valoración de la prueba, insistiendo en que la liquidación de la sociedad de gananciales por ambos constituida se redujo al reparto de los bienes integrantes del ajuar familiar y que según la prueba obrante en autos los bienes a que se refiere la demanda no formaron parte del proceso liquidatorio. Sin embargo, en el convenio regulador que los cónyuges suscribieron en fecha 21 de febrero de 2006 (folios 363 a 365), aprobado por la sentencia de divorcio de 30 de marzo de 2006 (folios 360 y 361), en la estipulación sexta, se establece que "el ajuar se halla ya repartido entre los cónyuges", y, en la séptima, que "la sociedad legal de gananciales...ya ha quedado disuelta y liquidada" y que, a partir de la fecha "se entenderá que cuantos bienes muebles e inmuebles, títulos, valores, acciones, cuenta corrientes, créditos, derechos, etc., pertenecerán a aquel a cuyo nombre figuren en calidad de titular, salvo prueba en contrario." Y, no habiéndose acreditado ninguna causa que vicie el consentimiento prestado, aprobado judicialmente el convenio regulador de común acuerdo suscrito por los cónyuges, debe prevalecer su contenido, en cuanto a que no sólo se repartió el ajuar, sino que la sociedad de gananciales quedó disuelta y liquidada.

Las pretensiones del actor-apelante resultan incompatibles con el contenido del convenio regulador judicialmente aprobado, procediendo considerar la aplicación de la doctrina de los actos propios sobre la que la sentencia del Tribunal Supremo nº 249/2003, de 13 de marzo , establece: ..."la sentencia de 28 de enero de 2000 , reiterada por la de 9 de mayo de 2000 , resume tal doctrina en los siguientes términos: "el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos ("nemo potest contra proprium actum venire"), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el art. 7.1 del Código Civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior"."

Alega el recurrente que firmó el convenio regulador por su delicada situación anímica y porque la demandada y el letrado le convencieron.

Pues bien, hemos de señalar que el error sustancial, con trascendencia anulatoria del negocio, tiene un sentido excepcional muy acusado y, por ende, es de apreciación restrictiva.

Como establece la S.T.S. de 26 de julio de 2000 : "...los requisitos que el artículo 1266 y la Jurisprudencia (entre otras SS 18 Febrero de 1994 , 14 Julio 1995 , 28 Septiembre 1996 y 6 Febrero 1998 ) exigen al respecto: recaer sobre la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones que principalmente hubieran dado lugar a su celebración , de modo que se revele paladinamente su esencialidad; que no sea imputable a quién lo padece; un nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado, y que sea excusable, en el sentido de que sea inevitable, no habiendo podido ser evitado por el que lo padeció empleando una diligencia media regular ( SS 14 y 18 Febrero 1994 , y 11 Mayo 1998 )". Y en el caso que nos ocupa, la claridad del convenio y el conocimiento por el actor de los bienes integrantes de la sociedad de gananciales, excluyen que firmase por error, y, en todo caso, no se trataría de un error excusable.

Con el carácter genérico de la estipulación séptima del convenio, ya reseñada, no puede admitirse que los tres bienes a que se refiere la demanda quedasen excluidos, como pretende el actor, sin que quepa omitir que las participaciones de dinero Fiam, según la declaración del testigo director de la sucursal de BBVA, se habían comprado con dinero traspasado por la tía de la demandada a la cuenta exclusiva de ésta antes del matrimonio por lo que tales participaciones serían privativas.

Al actor correspondía acreditar ex artículo 217 de La Ley Procesal Civil que los bienes eran gananciales y que no se incluyeron en la liquidación y no ha cumplido tal trabajo probatorio, como considera la juzgadora a quo y ha de compartir el tribunal.

Conforme a lo expuesto, el recurso ha de ser rechazado y confirmada la resolución impugnada.

SEGUNDO.- No obstante, en relación con el fundamento de derecho segundo de la misma, invoca el recurrente el carácter subsidiario de la acción de rescisión, y al respecto, únicamente indicar que como establece la S.T.S. de 20 de noviembre de 1993 : "Entre los preceptos reguladores de la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales (arts.1.392 y siguientes del Código Civil ) no existe norma específica alguna que reglamente la posible rescisión de dicha liquidación, ante cuya ausencia normativa ha de acudirse necesariamente a los preceptos reguladores de la partición y liquidación de la herencia, dada la expresa y amplia remisión que a los mismos hace el art. 1.410 del citado cuerpo legal. En armonía con el espíritu favorable a la conservación de la partición hereditaria ya hecha (favor partitionis) que inspira a los preceptos reguladores de la misma, aplicables, como acaba de decirse, a la liquidación de la sociedad de gananciales, el único supuesto específicamente normado de posible rescisión de la partición hereditaria (además de las causas comunes a todas las obligaciones) es el de lesión en mas de la cuarta parte (art.1.074 del Código Civil ) pero no cuando haya dejado de incluirse en ella (voluntaria o involuntariamente) algunos bienes o valores, en cuyo caso lo procedente no es la rescisión de la partición practicada, sino el Complemento o adición de la misma con los bienes o valores omitidos."

TERCERO.- Se imponen a la parte apelante las costas causadas en esta alzada, al ser el recurso rechazado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394-1 y 398-1 de La Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Paula Cid Monreal, en nombre y representación de DON Marino , contra la sentencia, de fecha 24 de abril de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Haro, en Juicio Ordinario seguido en el mismo al nº 379/2008 de que dimana Rollo de Apelación nº 396/2009, debemos confirmarla y la confirmamos.

Se imponen a la parte apelante las costas de la alzada.

Contra la presente resolución puede caber recurso de casación ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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