Sentencia Civil Nº 448/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 448/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 300/2011 de 07 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MONTALBAN AVILES, ANDRES

Nº de sentencia: 448/2011

Núm. Cendoj: 03065370092011100456


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 448/11

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

En la ciudad de Elche, a siete de noviembre de dos mil once.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1945/09, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Doña Paulina , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Navarro Pascual y dirigida por el Letrado Sr/a. González Botella, y como apelada la parte demandada Seguros Catalana Occidente, S.A., representada por el Procurador Sr/a. García Mora y dirigida por el Letrado Sr/a. Casero Payá.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 19/5/10 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que por medio de la presente sentencia desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Cánovas Seiquer, en nombre y representación acreditada de Doña Paulina , contra Seguros Catalana Occidente representado por la Procuradora Sra. Ferrandis Montoliu, absolviendo a esta última de las pretensiones de la actora y debiendo cada parte abonar sus costas y las comunes por mitad ."

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 300/11, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 3/11/11.

TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.

Fundamentos

PRIMERO- Desestima la sentencia de Instancia, la pretensión de la actora encaminada a obtener la indemnización derivada de la contratación de un seguro de vida por D. Rosendo , fallecido, y de la que es beneficiaria.

Fundamenta la Juez a quo su desestimación, en que el fallecido falto dolosamente a la verdad al rellenar el preceptivo cuestionario de salud, ocultando una seria enfermedad que evolucionó hasta causarle la muerte.

Son motivos de recurso: la nulidad de la declaración de salud al carecer de fecha y no fue previa a la firma de la póliza, la ausencia de dolo y el no haber utilizado la facultad moderadora para la que faculta la LCS estableciendo el nexo causal entre enfermedad no declarada y fallecimiento.

SEGUNDO.- Ciertamente la declaración jurada de su estado de salud en impreso proporcionado por la aseguradora, carece de fecha. Se trata de un deber impuesto por el artículo 10 LCS al tomador del seguro, para llevarlo a cabo en el cuestionario que la aseguradora le someta, poniendo de manifiesto todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo.

La falta de fecha en el cuestionario, no conlleva su automática nulidad. Afirma la aseguradora, que se firmó antes de emitir la póliza como un requisito de esta, lo que responde a la normalidad, máxime cuando el cuestionario forma parte de la solicitud del seguro, donde el solicitante facilita a la aseguradora la información precisa, 10 apartados, para la suscripción del contrato, como sus datos y los del beneficiario. Así lo reconoce la recurrente en su escrito, para deducir que el cuestionario forma parte del contrato y por lo tanto no es previo. No es asi, basta con ver los impresos y su titulo " solicitud plan individual de seguridad"," productos de vida y pensiones", para que sea manifiesto que su cumplimentación es previa a la formalización del contrato.

No cabe olvidar que el cuestionario, se entrega al tomador para que lo cumplimente, incluida la fecha, y lo firme.

Se firma la póliza en 14 de abril de 2000, y con anterioridad en informe clínico de 18 de enero del mismo año, se le diagnostica hepatopatía crónica virus C (signos clínicos de cirrosis) y Hematoquecia (presencia de sangre no digerida en heces) no filiada. Pero es que además en el mismo informe, se da cuenta de una hemorragia digestiva con ingreso hospitalario 5 años antes, asimismo de la detección 3 años antes del Ac virus C, y "desde entonces ha seguido controles con analítica y ecografía" y por último se consigan en el informe episodios de sangrado rectal desde dos años antes.

TERCERO.- En cuanto al elemento intencional al que es tan sensible el contrato de seguro, ha querido extenderse en este caso del artículo 10 a dos supuestos. Comprende así el caso de declaraciones inexactas o recientes por dolo, es decir, cuando esas declaraciones tienen como finalidad el engaño del asegurador, aun cuando no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte ( artículo 1.260 y 1.269 del Código civil ) y, también, aquellas declaraciones efectuadas por culpa grave, esto es, con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario. La precisión de si un determinado supuesto es meramente culposo por parte del tomador, o bien se ha debido a culpa grave no es tarea fácil, en que la línea divisoria entre la culpa leve y la grave es sutil. Sólo a la vista de cada caso concreto podrá determinarse si nos encontramos ante un supuesto de culpa grave o no. Todo ello es de libre apreciación del Tribunal sentenciador en cuanto, siendo conceptos jurídicos, han de resultar de lo actuado como hechos, conductas y circunstancias que el órgano judicial interpreta y valora, para decretar su concurrencia. ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de agosto de 1993 y 24 de junio de 1999 EDJ 1999/13508)".

Que el tomador del seguro rellenase el cuestionario en este supuesto, obviando cualquier referencia a su enfermedad, entraña en si mismo el dolo que la Juez a quo contempla para desestimar la demanda. Tiene en cuenta para ello, los datos médicos obrantes en autos y la pericial medica del Dr. Carlos Daniel , que relaciona los padecimientos sufridos por el fallecido desde el año 1995 y su evolución que finalmente le llevaron a la muerte.

El tomador no consiga ni la hepatopatía virus C ni la hematoquecia, pero tampoco lo hace con la hemorragia digestiva, padecida 5 años antes, ni hace constar la detección de virus C, que le había sido detectado al menos tres años antes de la firma del contrato.

No es creíble la versión de la recurrente, justificando la omisión por simple ignorancia.

En este sentido, como se dice en la STS de 21/4/2004 "la violación del deber de declaración ha de valorarse con criterios objetivos; de manera que no se trate solamente de calificar la conducta del declarante asegurado como de buena o de mala fe, sino sobre todo atenerse el Tribunal a la objetividad de si la conducta del asegurado o del tomador del seguro viene a frustrar la finalidad del contrato para su contraparte al proporcionarle datos inexactos o manifestar una actitud de reserva mental que le viene a desorientar e impulsar a celebrar un contrato que no hubiera concertado de haber conocido la situación real del tomador del seguro"."En relación con ello, es, pues, importante calibrar si los datos omitidos influyen o no importantemente en la contratación, de ser debidamente conocidos por el declarante del cuestionario, y si, en su caso, mantienen o no un nexo causal con el resultado indemnizable (vida o invalidez), debiendo, además, de tenerse en cuenta si esos datos eran o no importantes al fin referido, y si estaban o no suficientemente objetivados, con precisión de ser en forma principal conocidos por el declarante".

El cuestionario no es complejo, y da suficiente información para que el tomador comprenda la obligación de informar a la aseguradora de su estado de salud. Sin demasiada dificultad los padecimientos del tomador se insertarían en el apartado relativo al aparato digestivo y abdomen. En cualquier caso se formula una pregunta carente de complicación alguna, ¿padece o ha padecido alguna anomalía? ¿Cuál?, con un campo abierto para contestarla. Y la primera pregunta es si se encuentra en buen estado de salud, a lo que contesta que sí.

El tomador hubo de ser consciente de la importancia de su enfermedad, de la que debió ser informado y que se evidenciaba con la necesidad de seguimiento, pues desde la detección del Ac virus C, siguió controles con analítica y ecografías. La complejidad de los términos médicos alegada, es fácilmente superable en este supuesto, hemorragias o sangrados son términos comunes y la hepatitis C le fue diagnosticada tres años antes.

En conclusión, la omisión de tales enfermedades en el cuestionario ha de reputarse dolosa.

El informe pericial establece, la existencia con mucha antelación de una patología hepática de suficiente entidad, con ingresos hospitalarios en 1995 y 1997. Lo que objetiva la conducta omisiva del declarante como trascendente. Así como que de haber tenido conocimiento la aseguradora o no hubiese aceptado asegurar o los términos del contrato hubiesen sido distintos.

CUARTO.- Por último, se alega en el recurso que la evolución final de la enfermedad a carcinoma hepatocelular y finalmente a la muerte, tenia un pronóstico de porcentaje bajo.

El porcentaje de enfermos de hepatitis C que evoluciona hacia el cáncer y finalmente a la muerte, es como dice el recurrente escaso y se da cuenta en el informe pericial. De los portadores del virus de la hepatitis C, hasta un 85% llega a la hepatitis crónica, de estos hasta un 20% a la cirrosis y de estos hasta un 4% al carcinoma y hasta un 6% al exitus . La conclusión de la recurrente, es que debe utilizarse la facultad moderadora del Tribunal, dados los escasos porcentajes en que la cirrosis que padecía el fallecido evoluciona a cáncer y muerte.

Pues bien, no es así. La sentencia establece tal como concluye el informe pericial que el fallecimiento de Don Rosendo se debió a la evolución de la hepatitis C hacia un carcinoma hepatocelular. Establecida la relación causal y la conducta dolosa del tomador no procede indemnización alguna, art.10 LCS .

QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta alzada conforme al artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

FALLAMOS : Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Paulina contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrevieja , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución con imposición de las costas a la parte recurrente.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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