Sentencia Civil Nº 448/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 448/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 475/2010 de 02 de Noviembre de 2011

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS

Nº de sentencia: 448/2011

Núm. Cendoj: 28079370082011100410


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00448/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7007783 /2010

RECURSO DE APELACION 475 /2010

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 1582 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de MADRID

De: UNIÓN FENOSA DISTRIBUCION, S.A.

Procurador: LUIS FERNANDO ÁLVAREZ WIESE

Contra: REPOR-LAB, S.L.

Procurador: ALEJANDRA GARCÍA-VALENZUELA PÉREZ

Ponente : ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

SENTENCIA Nº 448

Magistrado:

ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

En Madrid, a dos de noviembre de 2011. El Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente expresado al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Verbal nº 1582/2008, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Madrid , seguidos entre partes de una, como demandante-apelada, REPOR-LAB, S.L., representada por la Procuradora DOÑA ALEJANDRA GARCÍA- VALENZUELA PÉREZ y de otra, como demandada-apelante, UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN, S.A., representada por el Procurador DON LUIS FERNANDO ÁLVAREZ WIESE.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.

Antecedentes

Se acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Madrid, en fecha 23 de septiembre de 2011, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMANDO la demanda de juicio verbal interpuesta por la Procuradora Dª Alejandra García Valenzuela Pérez, en nombre y representación de Repor-Lab, S.L., debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada Unión Fenosa SA a que, tan pronto sea firme esta Resolución, abone a la parte actora la cantidad de 1.898,85 euros, con más intereses legales desde la fecha de interposición judicial de la demanda e imposición de las costas procesales causadas".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por resolución de fecha 16 de septiembre de 2011se señaló para la celebración de vista pública el día 5 de octubre de 2011, que se celebró conforme consta en autos.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO.- Antecedentes procesales y objeto del recurso.-

1.- La demanda planteada por Report-Lab S.L. contra Unión Fenosa, en reclamación de 1.898,85 euros, se funda en que con fecha 19 de noviembre de 2007 se produjeron sobretensiones en el suministro eléctrico dependiente de Unión Fenosa, debido a varios cortes de dicho suministro ocasionándose daños en una impresora fotográfica analógica-digital que estaba instalada en el local de la entidad Repor-Lab S.L., sito en la calle Hermanos García Noblejas número-41-5°F de Madrid. En la fecha en que se produjeron los hechos el local de Repor-Lab, S.L. estaba "asegurado, por la compañía Zurich España, mediante la póliza número 89844458183, en virtud de la cual se encargó la, elaboración de informe pericial a Gabinete Estudio 4 Arquitectos, en el que se contienen las causas de los daños, que no fueron abonados por Zurich a su asegurada debido a la falta de cobertura de los mismos, aportando copia de la factura emitida por Cialit, de reparación de la citada impresora fotográfica dañada, por importe de 1.898,85 euros, sin IVA objeto de reclamación.

2.- La demandada se opuso a la demanda negando la relación de causalidad, entre el daño producido y la culpa que se imputa a Unión Fenosa, ya que aquel derivaría no de deficiencias en el funcionamiento de instalaciones o circuitos pertenecientes a la interpelada, sino de circuitos internos privativos del local, negando que la mera interrupción del suministro eléctrico pueda originar el daño, argumentos a los que añadió que no es aplicable al supuesto la normativa protectora de los consumidores o usuarios de servicios.

3.- La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta al considerar, a modo de síntesis, que de la prueba practicada en concreto la pericial y declaración del testigo perito, han quedado acreditadas las causas del evento dañoso, en concreto la invocada sobretensión y los perjuicios ocasionados, debiendo prevalecer la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios frente a la Ley de Responsabilidad Civil por los Daños ocasionados por Productos defectuosos, en concreto el artículo 26 de la anterior, ante la falta de prueba por la demandada de causa distinta a la citada deficiencia de la red eléctrica, todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho primero de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.

4.- El recurso planteado por la representación procesal de la demandada, se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, en los siguientes motivos :

1º) Infracción procesal de los artículos 337 y 265.4 LEC e indefensión por la inadmisión de la prueba pericial, cuyo informe se aporta con el recurso.

2º) Infracción del artículo 217 LEC por trasladarse la carga de la prueba a la demandada, cuando no es de aplicación la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios.

3º) Error en la valoración de la prueba que centra en el informe pericial tenido en cuenta por la sentencia , pues la perito carecería de conocimientos técnicos para su emisión, sin que en la factura conste la causa de la avería, habiendo sido impugnado el informe, pudiéndose deber los daños a distintas causas, no habiendo sido debidamente motivada la sentencia.

Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se desestime la demanda interpuesta, con imposición de costas a la demandante en ambas instancias.

De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la apelante.

SEGUNDO.- Motivo primero del recurso: Infracción procesal de los artículos 337 y 265.4 LEC e indefensión por la inadmisión de la prueba pericial, cuyo informe se aporta con el recurso.

La prueba pericial fue admitida por providencia de 9 de Julio de 2.011, notificada, consentida y firme, habiéndose incorporado a las actuaciones el informe, debidamente ratificado y contradicho en la vista pública celebrada en esta Sección 8ª de la Audiencia Provincial, por lo que quedan sin contenido las alegaciones al respecto, sin perjuicio de la valoración que corresponda, objeto de análisis en los siguientes motivos.

El motivo se desestima.

TERCERO.- Motivo segundo.- Infracción del artículo 217 LEC .-

Se alega haberse trasladado la carga de la prueba a la demandada, cuando no es de aplicación la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, como invoca la sentencia de instancia. Sin embargo no pueden aceptarse las alegaciones al respecto; la sentencia en su F.J. 2º manifiesta que "... es lo cierto que el testigo-perito que depone en el acto del juicio, D. Argimiro , técnico encargado de la reparación de los daños producidos, tras ratificar la factura emitida por Cialit - documento número 3 de la demanda- no solo confirma la bajada de tensión del suministro como causa más probable del siniestro, sino que excluye otro origen distinto como pudiera ser un fallo de la placa-base de la impresora dañada, atendida la antigüedad de la misma al tiempo de los hechos, tres años. En este contexto se sitúan las afirmaciones de la perito Dª Brigida , cuyo informe impugna la demandada a consecuencia de lo que manifiesta que constituye un documento no suscrito por persona con capacitación técnica en redes eléctricas - en el sentido de que las observaciones que contiene el documento número 2 de la demanda responden a las apreciaciones del técnico reparador en relación a la sobretensión habida, puesto que el circuito afectado estaba quemado internamente. " A ello añade que ".. Resultan pues plenamente aplicables al caso los artículos 1.905, 1.906, 1.908 y 1.910 del Código Civil en relación a la marcada objetivación de la responsabilidad cuando de servicios, o suministros de carácter monopolístico o similar se trata, con la consiguiente obligación de reparar eventuales daños derivados del uso o explotación de la industria salvo casos de fuerza mayor o culpa del perjudicado" . En consecuencia, la sentencia se basa expresamente en las pruebas aportadas por la actora, considerando probadas las causas y perjuicios ocasionados, con la consiguiente aplicación de los preceptos que a continuación reseña.

Cuestión distinta es que, a continuación y como argumento suplementario, a " mayor abundamiento", invoque acertadamente o no, la prevalencia de la Ley de Consumidores sobre la Ley de Responsabilidad Civil por los Daños causados por Productos Defectuosos de 1994 en el supuesto de interrupciones de energía o de sobretensiones, y en particular el artículo 26 de la Ley de Consumidores , que obliga a la empresa suministradora, una vez acreditada la realidad del daño a la prueba de los cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio, de modo que no excluida la causa de sobretensión, la ausencia de prueba perjudica a la demandada, cuando ello, independientemente de la condición de consumidor y usuario, enlaza con los mismos efectos de inversión de la carga de la prueba , que nuestro TS ha puesto de manifiesto, por la razón de la existencia potencial de riesgo y peligrosidad derivada de la actividad empresarial desarrollada por la demandada ( S.TS. de 28 de Mayo de 1.996 , citada por la apelada), en virtud de la cual, también correspondería a esta última probar que había actuado con la debida diligencia en evitación del daño.

El motivo se desestima.

CUARTO.- Motivo tercero: Error en la valoración de la prueba.-

Lo centra en el informe pericial tenido en cuenta por la sentencia , pues como se mencionó anteriormente por la apelante, la perito carecería de conocimientos técnicos para su emisión, sin que en la factura conste la causa de la avería, habiendo sido impugnado el informe, pudiéndose deber los daños a distintas causas, no habiendo sido debidamente motivada la sentencia. Tampoco pueden aceptarse las alegaciones en tal sentido; efectivamente el testigo-perito D. Argimiro , técnico encargado de la reparación de los daños producidos, ratifica la factura emitida por Cialit como documento número 3 de la demanda, esto es, los daños ocasionados, pero además confirma la bajada de tensión del suministro, como causa más probable del siniestro, y excluye otro origen distinto como pudiera ser un fallo de la placa-base de la impresora dañada, atendida la antigüedad de la misma al tiempo de los hechos, tres años.

Por otra parte, la perito Dª Brigida , cuyo informe impugna la demandada a consecuencia de lo que manifiesta que constituye un documento no suscrito por persona con capacitación técnica en redes eléctricas, siendo cierta tal afirmación no lo es menos, que actuó en tal condición pericial en orden a constatar el evento dañoso y sus posibles causas, aunque no tuviera específicamente esa titulación referida, y así se recoge en el mismo, refiriéndose igualmente al técnico que llevó a cabo la reparación; pero a ello se suma que en la pericial ratificada en esta Audiencia antes referida, por el perito de la apelante y la documental interna del mismo, se confirma que el día 19 de Noviembre de 2.007, se produjo efectivamente el corte de suministro en el inmueble del demandante, con una duración de 195 minutos, folios 93 y 99 de autos, por lo que, sin perjuicio igualmente de sus consideraciones técnicas, negando aunque no de forma categórica la causa, es lo cierto que de todos los elementos valorativos reseñados, se desprende un hecho objetivo incuestionado: el corte de suministro y los daños ocasionados en directa relación causal. No puede ser de aplicación la Sentencia aportada por la demandada, coincidente en cuanto al ponente de este y aquel asunto, al que se refiere, Sentencia de 30 de Abril de 2.008, Sección 11ª de esta A.P. de Madrid, Rollo 620/2.007 , pues en el anterior se partía justo del caso contrario: la inexistencia de constancia y prueba bastante del corte producido, aunque se hubieran producido reclamaciones, que es cuestión distinta.

En consecuencia, y a modo de resumen, como reiteradamente viene poniendo de manifiesto esta Sala, esa valoración conjunta de la prueba practicada es plenamente lógica y ajustada a derecho, por razón del principio de inmediación y función propia del Juzgado de instancia, debiéndose mantener en esta alzada, de acuerdo con reiterada doctrina y jurisprudencia ( SS.TS de 20 de Diciembre de 1.991 , 20 de Junio y 21 de Julio de 1.995 , 24 de Julio , 4 y 13 de Abril de 2.001 , entre otras), que sin solución de continuidad ha dispuesto en lo esencial de los mismos medios probatorios, por la grabación y visionado del juicio; a esa valoración se le debe otorgar mejor consideración que la interpretación parcial y subjetiva que realiza la parte apelante, dentro esa prueba pericial, testifical-pericial, y documental referida, en tanto que la valoración de la prueba pericial, de acuerdo con la interpretación del vigente artículo 348 de la L.E.C ., ésta se encuentra sujeta a las reglas de la sana crítica, pues siguiendo la doctrina y jurisprudencia de la Sentencia del T.S. , Sala 1ª de 30 junio 2005 , "... La prueba pericial es de libre valoración.... y como otras, se apreciara según "las reglas de la sana crítica", sin estar obligados los juzgadores, por otra parte, a sujetarse a los informes de los peritos. Como tiene reiteradamente sentado esta Sala, la prueba pericial ha de ser libremente apreciada por el órgano jurisdiccional de instancia de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin que su resultado pueda ser combatido en casación incluso en los supuestos en que no se le dé valor alguno ( Sentencia de 2 de octubre de 1990 ).".

Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la sentencia apelada.

QUINTO.- Costas de esta alzada.-

Se imponen a la apelante por la desestimación de su recurso, al amparo del artículo 398 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN, S.A. frente a REPOR-LAB, S.L. contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Madrid, en el Juicio Verbal nº 1582/2008 a que este rollo se contrae, con imposición de costas en esta alzada a la parte apelante.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario ni extraordinario alguno, en virtud del artículo 477 de la L.E.C.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.