Sentencia Civil Nº 448/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 448/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 1002/2011 de 09 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: PALACIOS MARTINEZ, ANDRES

Nº de sentencia: 448/2011

Núm. Cendoj: 41091370022011100373


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA

Sección Segunda

REFERENCIA:

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1.002/11

JUZGADO DE PROCEDENCIA: Primera Instancia núm. 2 de Ecija

JUICIO Nº 189/10

SENTENCIA NÚM. 448

PRESIDENTE ILTMO. SR.

D. RAFAEL MARQUEZ ROMERO

ILTMOS SRES. MAGISTRADOS

D. CARLOS PIÑOL RODRÍGUEZ

D. ANDRES PALACIOS MARTINEZ

En la Ciudad de Sevilla, a Nueve de Noviembre de dos mil once.

Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de SEVILLA, el recurso de apelación interpuesto en los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de SERVIHOGAR ECIJA, S.C., que en el recurso es parte apelada, representada por el Procurador Sr. Boceta Díaz y defendida por el Letrado D. Manuel Cecilia Gutiérrez contra Dª Mariana , que en el recurso es parte apelante, representada por la Procuradora Sra. Carrasco Sanz y defendida por el Letrado D. José Manuel Rodríguez Rosa.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 4 de Noviembre de 2.010 en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Que ESTIMO la demanda presentada por el Procurador D. Antonio Boceta Díaz en nombre y representación de Servihogar Écija, S.C. condenando a la demandada Dña. Mariana :

Al pago de 10.220 €, (cantidad de la que deben deducirse los 406Ž10 € ya consignados por la demandada.

Al pago del interés legal del dinero desde el 19 de Octubre de 2009 y hasta la fecha de la presente resolución.

Al pago de los intereses del art. 576 LEC desde la fecha de la presente resolución.

Al pago de las costas del presente procedimiento."

SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, se emplazaron a las partes y se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La vista del recurso tuvo lugar con la asistencia de los Letrados de ambas partes, quienes informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. ANDRES PALACIOS MARTINEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por la Juez de instancia, estimatoria de la demanda interpuesta por la entidad Servihogar Ecija S.C. en ejercicio de una acción en reclamación de cantidad derivada de un contrato de ejecución de obra y por la que se condena a Dª Mariana a que abone a la actora la cantidad de 10.220 € (de los que habrá que deducir 406,10 € previamente consignados) más los intereses legales correspondientes; se alza la representación procesal de esta última en base, esencialmente, a una errónea valoración o apreciación de la prueba practicada, interesando su revocación con desestimación de todas y cada una de las pretensiones deducidas en la demanda.

SEGUNDO .- Dado el carácter revisorio propio del recurso de apelación, que permite a este Tribunal volver a examinar y analizar la prueba practicada, documental aportada y soportes de grabación audiovisual; lo cierto es, que tras realizar dicho examen no se aprecian razones que justifiquen la revisión de las conclusiones alcanzadas por la Juez de instancia, perfectamente coherentes con la situación de hecho y problemática jurídica planteada en la presente litis. En este sentido, conviene precisar con carácter previo, que la controversia litigiosa a la que se contrae el presente recurso constituye una problemática que afecta básicamente a la valoración de la prueba, siendo reiterada la doctrina jurisprudencial que estima como más útil el criterio, que tomando en consideración la posición de las partes en el proceso y el mantenimiento o negación de las situaciones jurídicas existentes, impone al actor la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión necesarios para el éxito de la acción ejercitada y al demandado la de los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia de la relación jurídica en litigio; sin que en el caso de autos la pretensión revocatoria articulada a través del recurso interpuesto pueda tener acogida, toda vez que a tenor de los principios que sobre la carga de la prueba consagra el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil consta acreditado, no sólo que en virtud de contrato de ejecución de obras se efectuaron en el local de la Peña Taurina "El Niño del Tentadero" propiedad de la demandada Sra. Mariana determinadas obras de reforma en el mismo, sino que esta última incumplió con su obligación de pago de parte del precio de la obra realmente ejecutada (no olvidemos, que las mismas ascendían a 26.713,42 € de los que habrá que deducir 2.213,42 € del descuento acordado, determinante de una deuda con base imponible de 24.500 € por las obras realizadas y que confirma el documento de reconocimiento de deuda suscrito por la precitada demanda con fecha 23 de Enero de 2.009 en donde expresamente se recoge dicha suma). Así las cosas y partiendo de la base de que a dicho importe habrá de añadirse el 16% del tipo impositivo del IVA correspondiente (en ningún caso se acredita que en aquella cantidad se incluyeran todos los conceptos debidos), la suma total por las obras de referencia ascendería a 28.420 €, de la que habrá que deducir las cantidades acreditadas y entregadas a cuenta ascendentes a 18.200 € determinante de un saldo deudor de 10.220 € que sirve de base a la reclamación actora. Es decir, de lo actuado se deduce, no sólo la ejecución de las obras de las que trae causa la presente reclamación, sino el incumplimiento e impago por la demandada de parte de la cantidad adeudada; sin que, por otro lado, pueda aceptarse la compensación o descuento pretendido por esta última en base a una factura de fecha 21 de Diciembre de 2.007 por una comida de Navidad de la entidad actora con treinta comensales y ascendente a 1.892,90 €, toda vez, que no sólo no ha resultado taxativamente acreditado que dicha comida tuviese lugar en las instalaciones de la peña taurina de la demandada, sino que de la documental aportada se deduce que la comida de empresa de aquel año se celebró en el Mesón Cien Vinos de Cañada del Rosal según se desprende de la factura de fecha 29 de Diciembre de 2.007. De ahí, que no habiéndose desvirtuado la eficacia jurídica de los hechos en que se basa la reclamación actora y fundándose la pretensión revocatoria articulada a través del recurso en alegaciones que pretenden sustituir el criterio valorativo de la Juez de instancia (habrá de estarse al minucioso análisis y acertadas apreciaciones y conclusiones de la misma) por el subjetivo y parcial de quien impugna, esta Sala asume y comparte la fundamentación jurídica recogida en la resolución recurrida, que responde a una valoración objetivamente razonada, correcta y aséptica de la prueba practicada y que no resulta ilógica ni contraria a las reglas de la sana crítica, llegando a idéntica conclusión que aquélla; por lo que es procedente la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia en toda su integridad.

TERCERO .- Que en base a lo expresamente establecido en el art. 398 de nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la apelante las costas procesales devengadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legalmente aplicables,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Mariana contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ecija con fecha 4 de Noviembre de 2.010 , la confirmamos en toda su integridad con expresa condena a la apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso y de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó en lugar y fecha, doy fe.

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