Última revisión
07/09/2011
Sentencia Civil Nº 448/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 372/2011 de 07 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA
Nº de sentencia: 448/2011
Núm. Cendoj: 46250370072011100380
Encabezamiento
Rollo nº 000372/2011
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 448
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente:
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistradas:
Dª. PILAR CERDAN VILLALBA
Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a siete de septiembre de dos mil once.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000183/2010, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE MISLATA, entre partes; de una como demandados - apelantes D. Melchor y Dª. Camino , dirigidos por el letrado D. JOSEP M. SANCHIS GONZALEZ y representados por el Procurador D. ALBERTO MALLEA CATALA, y de otra como demandante - apelada COMUNIDAD P. CALLE000 NUM000 - XIRIVELLA, dirigida por la letrada Dª. NURIA SANCHO-TELLO BERTOMEU y representada por el Procurador D. CESAR JAVIER GOMEZ MARTINEZ.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE MISLATA, con fecha ocho de febrero de dos mil once, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO:Estimo la demanda formulada por comunidad de Propietarios CALLE000 nº NUM000 de Xirivella frente a D. Melchor y Dña. Camino y declaro la existencia de las conductas que se describen en el hecho tercero de la demanda y la obligación de cesar en todas ellas y condeno a D. Melchor y Dña. Camino a la privación del derecho a uso de la vivienda de su propiedad durante el periodo de tres meses y la privación del uso del resto de elementos comunes y el resto de Derechos conexos a la propiedad por el mismo periodo. Con expresa condena en costas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación de los demandados se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta audiencia , en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 5 de septiembre de 2011 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso se formula por la parte demandada contra la citada sentencia de instancia que estimó la demanda de juicio ordinario sobre declaración y condena a la cesación del uso de la vivienda de su propiedad, de elementos comunes y Derechos anexos por las actividades molestas en ella desarrolladas en los términos del art. 7.2 de la LPH y se funda en que dicha Resolución incurre en unas indebidas valoración de las pruebas y aplicación de la carga de la prueba que incumbe a la actora ya que, en contra de lo que resuelve, ésta no ha cumplido con tal carga pues de dichas pruebas y en concreto de la documental y de las testificales no se induce el desarrollo de esas actividades al no constatarse de modo objetivo los ruidos en que se cifran y sí adverarse que de haber existido ya han terminado.
La parte actora, por el contrario, solicitó la confirmación de tal resolución por sus propios fundamentos en cuya virtud se opuso principalmente a los del recurso.
SEGUNDO.- Esta Sala, sólo da por reproducida la fundamentación jurídica de la Resolución de instancia, en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación, en relación con los motivos del recurso , previo examen de las pruebas practicadas en relación con ellos para luego valorarlas a la luz de las normas y doctrina que le son aplicables, en vista de todo lo cual cabe llegar a las siguientes consideraciones:
1) Así de tales pruebas resulta:
-Que existen unidas a autos numerosas actas de la Comunidad actora desde la del 20-10-06 y a lo largo del año 2007, en que se constatan las quejas de los vecinos por las molestias y los ruidos sobre todo nocturnos que provienen de la vivienda de la demandada obrantes al igual en varias grabaciones aportadas , un juicio de faltas por amenazas y agresión entre los ocupantes de otra vivienda y la última que acabó con Sentencia absolutoria, y burofaxes y un acto de conciliación requiriendo a ésta para su cese tras el cual se terminaron durante algún tiempo reanudándose en el 2009 como obra en las intervenciones de la Policiales aportadas resultado de lo cual por Junta de 1-12-09 se acordó interponer esta demanda.
-Estas quejas y requerimientos adverados de modo documental también fueron admitidas por la demandada en su interrogatorio en juicio y tales molestias y su permanencia a lo largo del 2009 se ratificaron en este acto por las testificales del administrador de la Comunidad Sr. Jaime, por la vecina Sra. Fermina ocupante de la vivienda superior a la de la primera que las relacionó en documento unidos a autos y por el Sr. Pedro Antonio .
2) Para valorar la anterior resultancia probatoria hay que partir de lo siguiente:
-El art.217 de la L.E.C., en su apartado 2, impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.
- Es reiterada la jurisprudencia que señala que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe , por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio , en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de la primera.
- Es también doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales Sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995 ).
- Sobre el objeto concreto de esta litis hay que señalar que aunque la restricciones de las facultades dominicales son excepcionales, las citadas facultades tienen como límite el señalado en el art. 7.2 de la LPH, en lo que aquí afecta en su relación con el art.3.d) que dentro de la Ley 37/2003 regula la Contaminación Acústica , primera norma que dice que al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en el o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos , que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas. El presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes , requerirá a quien realice las actividades prohibidas por este apartado la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes. Si el infractor persistiere en su conducta el Presidente, previa autorización de la Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, podrá entablar contra él acción de cesación que , en lo no previsto expresamente por este artículo, se sustanciará a través del juicio ordinario. Presentada la demanda, acompañada de la acreditación del requerimiento fehaciente al infractor y de la certificación del acuerdo adoptado por la Junta de propietarios, el juez podrá acordar con carácter cautelar la cesación inmediata de la actividad prohibida, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia. Podrá adoptar asimismo cuantas medidas cautelares fueran precisas para asegurar la efectividad de la orden de cesación. La demanda habrá de dirigirse contra el propietario y, en su caso, contra el ocupante de la vivienda o local. Si la Sentencia fuese estimatoria podrá disponer, además de la cesación definitiva de la actividad, prohibida y la indemnización de daños y perjuicios que proceda , la privación del Derecho al uso de la vivienda o local por tiempo no Superior a tres años, en función de la gravedad de la infracción y de los perjuicios ocasionados a la Comunidad. Si el infractor no fuese el propietario, la Sentencia podrá declarar extinguidos definitivamente todos sus Derechos relativos a la vivienda o local, así como su inmediato lanzamiento.
3) Realizando ya la anunciada valoración probatoria bajo el anterior prisma, se ha de concluir con que la Juzgadora de instancia ha seguido un iter deductivo lógico en ella no rectificable por las subjetivas alegaciones de la apelante , en cuanto que sí existen pruebas objetivas por las que la actora ha adverado los hechos base para la aplicación del art.7.2 de la LPH, pruebas tanto documentales como declaraciones en juicio y de las que en definitiva se infiere que , al margen de las malas relaciones de vecindad de la demandada con algún vecino y de la falta de concreción de todas las molestias y gestiones lógica por su gran número,variedad y continuidad en el tiempo, estas actividades molestas, nocivas e ilícitas existen desde el año 2006 y continúan a lo largo del 2009,por lo que el recurso se ha de rechazar .
TERCERO.- De conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C . , desestimado el recurso las costas se imponen a la apelante.
En su virtud, vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación, interpuesto por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE XIRIVELLA, contra la sentencia de fecha 8 de febrero del 2011, dictada por el juzgado de Primera Instancia Nº 1 Mislata, la debemos confirmar en un todo. Todo ello, con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la apelante.
Y , a su tiempo , con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, para su ejecución y debido cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Doy fe. La anterior Resolución ha sido leída y publicada por la Sra. Magistrada ponente, estando celebrando audiencia pública la sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial. En Valencia a siete de septiembre de dos mil once.

