Sentencia Civil Nº 448/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 448/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 590/2011 de 31 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2012

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 448/2012

Núm. Cendoj: 15030370052012100452


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00448/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 590/11

Proc. Origen: Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 409711

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de A Coruña

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 448/2012

Ilmo. Sr. Magistrado:

DON MANUEL CONDE NUÑEZ

En A CORUÑA, a treinta y uno de julio de dos mil doce.

En el recurso de apelación civil número 590/11, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de A Coruña, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 409/11, sobre "Reclamación de cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 5.234,95 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: REALE SEGUROS GENERALES, S.A., representada/o por el/a Procurador/a Sr/a. Painceira Cortizo como APELADO: D. Eladio , representada/o por el/a Procurador/a Sr/a. Castillo Villacampa.-

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de A Coruña, con fecha 13 de mayo de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que estimo parcialmente la por el Procurador Castillo Villacampa en nombre y representación de Don Eladio y condeno a Reale Seguros Generales a abonar la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (SON 4.334,95 euros).

Asimismo condeno a la entidad aseguradora Reale al pago de los intereses moratorios devengados con arreglo al art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro y hasta el completo resarcimiento y sin que el interés anual pueda ser inferior al 20%, transcurridos dos años desde la producción del siniestro.

Se imponen las costas de este procedimiento a la parte demandada. "

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la Cía. demandada que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- I.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de A Coruña, de fecha 13 de mayo de 2011 , acordó en su parte dispositiva que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Eladio contra Reale Seguros Generales, condenando a la demandada a abonar al actor la cantidad de 4.334,95 euros, y el pago de los intereses del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro, así como las costas.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

"Primero.- En el presente procedimiento se ejercita por la parte actora una acción de carácter personal derivada de los arts. 18 y concordantes de la Ley de Contrato de Seguro por haberse suscrito entre D. Eladio y Reale un seguro de hogar siendo la póliza la número NUM000 . Reclama el actor la indemnización por los daños ocasionados por un siniestro acaecido en la vivienda asegurada. Dicho siniestro no es negado (como tampoco la relación contractual) por la entidad aseguradora quien sin embargo no está de acuerdo con el quantum solicitado (no incluyen la necesidad de retirar el mobiliario de vivienda así como el traslado durante unos días de la familia mientras se lija y barniza el suelo) ni con la inclusión de determinados daños en la petición de D. Eladio , concretamente la indemnización por el levantamiento de las losetas de un baño y la cocina por entender no puede estar causado por el derrame de agua habido sin que mediase una situación anterior de falta de adherencia y desprendimiento por otros motivos como la mala ejecución de la obra u otros fenómenos.

Entiende además la parte demandada que este Juzgado ha de plantearse de modo previo su propia jurisdicción para conocer del asunto por haberse conculcado el procedimiento del art. 38 de la Ley de Contrato de Seguros , algo que ya se intentó por la entidad Reales a través de la interposición de declinatoria pero que no se admitió a trámite por haber transcurrido el plazo de los cinco días que recoge la L.E.C. (Diligencia de Ordenación de 6 de mayo de 2011). Debido a la trascendencia que puede tener este aspecto para el desarrollo del pleito conviene hacer una serie de precisiones, primero, respecto al desarrollo cronológico de los hechos y después respecto a lo que dice aquel precepto.

Comenzando por la línea temporal y teniendo en cuenta la prueba documental y la declaración de los peritos, el siniestro en la vivienda de D. Eladio acaeció el 1 de marzo de 2010. El asegurado procedió a llamar al seguro presentándose poco tiempo después (posiblemente el 6 de marzo por ser un error la fecha que consta en el informe de D. Leon ) el perito de la compañía quien emitió informe acerca de los daños pero sin que el mismo fuese remitido formalmente a D. Eladio . Tras varias conversiones mantenidas entre ambas partes, D. Eladio contrata a un perito a fin de que le valore los daños ocasionados en la vivienda girando éste visita el día 4 de octubre de 2010 procediendo a continuación el actor a entablar el 18 de octubre de 2010, demanda de conciliación aportando como documento número 2 ese informe pericial de parte elaborado por D. Nemesio . El acto conciliatorio se celebra el 24 de noviembre de 2010 y termina sin avenencia. En el acto, se presenta por Reale contestación en la que dice lo siguiente: "Se muestra total disconformidad con la valoración de los daños que se reclaman, el importe máximo al que ascienden los mismos es de 1798,90 euros (según informe del perito Leon que se acompaña), suma que en este acto se ofrece requiriendo al conciliante para que facilite un número de cuenta en el que realizar el ingreso. Asimismo y puesto que la disconformidad está en la valoración de los daños, esta parte remite a su asegurado a los trámites del art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro para lo cual designamos como perito de parte a D. Leon (tfn...) que ya ha emitido informe, por lo que el siguiente paso a seguir consiste en que ambos peritos se reúnan e intenten acercar posiciones y llegar a un acuerdo o en caso contrario que firmen un acta de disconformidad."

La siguiente actuación que consta es una nueva comunicación de Reale, esta diligenciada por burofax enviado y recibido el 30 de marzo de 2011 en el que nuevamente se requiere a D. Eladio a fin de que designe perito "en el plazo de ocho días" recordándole que tiene a su disposición los 1.798, 40 euros solicitando el número de cuenta y designa como perito a D. Leon adjuntando la aceptación de éste. En la documental presentada por el demandado se recoge la designación formal como perito de D. Eladio el mismo día que se emite el burofax, es decir, el 30 de marzo de 2011.

Para comprender la línea argumentativa de la entidad aseguradora conviene recordar los párrafos que aquí interesan del artículo 38, pero también el art. 18, al cual se remite en uno de sus apartados. Dice el art. 38 "Una vez producido el siniestro, y en el plazo de cinco días, a partir de la notificación prevista en el artículo 16, el asegurado o el tomador deberán comunicar por escrito al asegurador la relación de los objetos existentes al tiempo del siniestro, la de los salvados y la estimación de los daños. Incumbe al asegurado la prueba de la preexistencia de los objetos. No obstante el contenido de la póliza constituirá una presunción a favor del asegurado cuando razonablemente no puedan aportarse pruebas más eficaces. Si las partes se pusiesen de acuerdo en cualquier momento sobre el importe y la forma de la indemnización el asegurador deberá pagar la suma convenida o realizar las operaciones necesarias para reemplazar el objeto asegurado, si su naturaleza así lo permitiera. Si no se lograse el acuerdo dentro del plazo previsto en el artículo 18, cada parte designará un perito, debiendo constar por escrito la aceptación de estos. Si una de las partes no hubiera hecho la designación, estará obligada a realizarla en los ocho días siguientes, a la fecha en que sea requerida por la que hubiere designado el suyo, y, de no hacerlo en este último plazo se entenderá que acepta el dictamen que emita el perito de la otra parte, quedando vinculado por el mismo (....). Cuando no haya acuerdo entre los peritos, ambas partes designarán un tercer perito de conformidad, y de no existir ésta, la designación se hará por el Juez de Primera Instancia (....)."

Por su parte dice el art. 18 "El asegurador está obligado a satisfacer la indemnización al término de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo. En cualquier supuesto, el asegurador deberá efectuar, dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro, el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, según las circunstancia por él conocidas....".

El nombramiento del perito deberá hacerse dentro del plazo del art. 18, ahora bien la cuestión es conocer cuál es este plazo, si el mismo es indefinido o por contra se debe aplicar el plazo de cuarenta días que se recoge para el pago de la cantidad mínima. Pues bien, ha dicho el Tribunal Supremo en Sentencia 17 de julio de 1992 "El precepto en cuestión regula un prolijo, aunque incompleto y a veces oscuro, procedimiento de carácter extrajudicial, cuya finalidad no es otra que la de procurar una liquidación lo más rápida posible de los siniestro producidos en los seguros contra daños, cuando no se logre acuerdo entre las partes dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración de aquéllos, con el fin de evitar las inevitables mayores dilaciones del proceso judicial;...." Del mismo modo se pronuncia la STS de 20 de mayo de 2002 .

Es decir, durante los primeros cuarenta días se admiten las conversaciones entre las partes y, de no llegarse a un acuerdo, una deberá compelerle a la otra a fin de que nombre a un perito tras nombrar el suyo con los requisitos legales. Ahora bien, ello no supone que pueda dejarse indefinidamente en el aire el procedimiento, una vez que no se ha alcanzado el acuerdo y dentro de un plazo razonable deberá instarse el cumplimiento del art. 38.

Desde luego, tal y como ha dicho el demandado es éste un procedimiento imperativo, pero lo es cuando se cumplen las formalidades previstas. De hecho, existen varias sentencias que consideran indispensable el cumplimiento taxativo de cada uno de los pasos del procedimiento pericial y así, cabe destacar la STS de 27 de octubre de 1995 cuando dice "por lo que al no seguirse puntualmente los trámites del procedimiento regulado en el artículo 38 LCS , carece de trascendencia la circunstancia de la falta de respuesta a la proposición de nombramiento de un perito que la entidad asegurada hizo a Reale ( STS de 27/10/1995).> O la de 5 de abril de 2010 al indicar "La infracción del requisito procedimental genera la anulabilidad per se del dictamen cuando dicho requisito tiene una especial trascendencia, pues se ha emitido un dictamen de perito único y el requerimiento fue efectuado defectuosamente (no constó la aceptación por escrito del perito) y dicha irregularidad no fue subsanada en plazo." También la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 29 de diciembre de 2006 explicita "que ambas partes han incumplido con lo que en tal procedimiento arbitral se establece, ante lo cual, desestimando la pretensión actora de que se otorgase total validez al informe pericial emitido a su instancia, se procede a conocer del fondo de la cuestión debatida, resolviendo respecto de las pretensiones planteadas, con el resultado de estimar parcialmente la demanda.... En el presente caso tal y como indica la juez de instancia, ambas partes conculcaron el procedimiento arbitral, incumpliendo sus estrictas exigencias. Cuando la parte actora emitió y comunicó su informe pericial, la compañía de seguros ya había emitido uno precedente, que fue remitido al mediador, a requerimiento del cual realizó otro informe complementario. Por ello, consideramos que la doctrina jurisprudencial que se alega en el recurso, no es aplicable al caso, toda vez que no cabe una interpretación tan rigurosa y aséptica de la norma en un caso como el presente en el que la aseguradora ya había efectuado formalmente dos ofertas."

Aplicando lo expuesto al caso enjuiciado y del relato de hechos mencionado se entienden que no se han cumplido las condiciones del art. 38 y por tanto se puede entrar a conocer del fondo del asunto. No puede el demandado hacer valer el cauce del procedimiento pericial cuando él mismo no lo requirió ni cumplió con sus obligaciones en el plazo en el que ya tenía conocimiento concreto de los daños. De hecho el primero en requerir en forma (aunque no fuese por el mecanismo del 38) fue el asegurado acudiendo al acto conciliatorio haciéndole seis meses después del hecho. En ese acto, Reale, exige el cumplimiento del procedimiento extrajudicial pero sin aportar aceptación de designación de su perito y dando por hecho la designación del perito de la otra parte. Fue seis meses después (es decir un año tras el siniestro) cuando Reale cumple todas las condiciones adjuntando la aceptación de D. Leon e indicándole al asegurado que tenía un plazo de ocho días para designar el suyo ".

"Segundo.- Entrando ya en el fondo del asunto, no es cuestión controvertida la necesidad de reparar el parqué y el zócalo y el lijado y barnizado de toda la casa solicitando el actor la cantidad explicitado en el informe de su perito, a la cual deberá estarse en aras del principio de rogación, siendo la indemnización inferior a la mencionada en el informe pericial de la compañía, es decir, que se reconoce que el actor deberá ser indemnizado por la partida de levantado de parqué y suministro y colocación de parqué añadiendo los impuestos correspondientes.

Sí es cuestión a la que hay que dar debida respuesta, la del levantamiento y rotura (en el caso de la cocina) de las plaquetas del suelo. Entiende D. Leon , perito de Reale, en su informe (pag. 3) que esos daños "no pueden estar causados por el derrame de agua habido sin que mediase una situación anterior de falta de adherencia y desprendimiento por otros motivos" ratificándose en esta idea en el acto de la vista. D. Nemesio , a la pregunta formulada por el letrado del demandado sobre el material de la plaqueta indicó que se había producido un abombamiento hinchándose la plaqueta porque la base era cerámica, reconociendo que no era normal que sucediese y que la plaqueta del piso era de mala calidad. Observando la póliza del seguro suscrita entre las partes, no se observan ni en las condiciones generales ni en las particulares causa exoneradora o limitativa de la responsabilidad de la compañía en los supuestos de inundación.

El Alto Tribunal en sentencia de 26/02/1997 , declara que las cláusulas delimitadoras del riesgo son las que con carácter general definen o describen el riesgo que va a ser objeto de cobertura por el contrato de seguro. Siendo limitativas de los derechos del asegurado las que excluyen, limitan o reducen en determinados supuestos la cobertura del riesgo en principio asegurado, y que, de no ser por la cláusula, quedaría incluida en el riesgo que delimita el ámbito general del Seguro. Tales estipulaciones no aparecen recogidas en el documento. La inexigencia de responsabilidad de la compañía en este asunto podría venir dada o bien por una de esas cláusulas (en el sentido de no responder de daños en los que fuere causa la mala calidad de los materiales) o bien por una ruptura en el nexo causal. Lo cierto es que no ha existido prueba que acredite que esas plaquetas estuviesen ya desprendidas del suelo o en mal estado. Lo que sí es cierto es que ha existido una acción (inundación) cubierta por el seguro que ha producido un daño y sin que haya prueba suficiente sobre la ruptura del nexo causal. Por tanto deberán abonarse las partidas mencionadas por Don Nemesio de levantado de pavimento cerámico y levantado de aparatos sanitarios, más los impuestos. "

"Tercero.- El último punto de fricción se debe a la necesidad de pulir y barnizar el parquet de la casa. Don Leon entiende que no es necesario sacar todo el mobiliario y que se podría hacer por partes indicando además que el actor tiene otra casa a su nombre por lo que no sería necesario abonar una indemnización por los días que estuviese fuera de la vivienda. Quedó aclarado en el acto de la vista, que esa casa a la que hace referencia está en Malpica lo que imposibilitaría, por trabajar y estudiar los integrantes de la familia en La Coruña, acudir a la misma mientras se hacen las obras.

Para el perito de Reale el barnizado y pulido precisaría de unos cuatro o cinco días.

Respecto a tales cuestiones, el perito del actor entiende que sí es necesario retirar todos los muebles y que las obras precisarían que la familia abandonase la vivienda durante dieciséis días.

En esta cuestión esta juzgadora acoge igualmente el criterio de Don Nemesio respecto a la necesidad de retirar todos los muebles de la casa para proceder a la realización de las obras, las reglas de la más elemental lógica así lo indican. Si hay que pulir y barnizar toda la vivienda se hace extremadamente complicado mover los muebles de aquí para allá cada vez que se intente hacer una habitación. Respecto a la necesidad de salir de la vivienda por los olores y efectos nocivos de los productos, ambos profesionales están de acuerdo acogiéndose en este punto concreto la opinión de Don Leon de que se precisan cinco días para la ejecución, a lo cual habrán de añadirse dos días por la retirada y posterior colocación de los muebles, lo que hace un total de siete días que deberán ser indemnizados por la aseguradora adoptándose eso si, como cuantía, la de 100 euros por día y haciendo un total de 700 euros. En cuanto a la mudanza y guardamuebles durante 7 días se entiende aceptable la cantidad de 1000 euros que se recoge en el informe de Nemesio (a pesar de que esos mil euros se hubiesen estimado en relación con dieciséis días de guardamuebles)...."

"... En resumen, entendiendo que el importe de la obra ascenderá a 2.634,95 euros (y que es lo solicitado por el actor a pesar de haber ejecutado por importe superior el arreglo del baño y cocina) y que las indemnizaciones por mudanza, guardamuebles e inhabitabilidad ascienden a 1.700 euros, ello hace un total de 4.334,95 euros"

"Cuarto.- La última cuestión que resta por considerar es la aplicación de los intereses moratorios del art. 20 del Contrato de Seguro en cuanto a los intereses que deba sufragar la aseguradora. A lo que aquí interesa y es aplicable cabe destacar lo recogido en los siguientes números del citado precepto: "3º) Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.

4º) La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.

6º) Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.

No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro.

Respecto del tercero perjudicado o sus herederos lo dispuesto en el párrafo primero de este número quedará exceptuado cuando el asegurador prueba que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa.

8º) No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable."

"...De lo dicho se desprende que la compañía, para exonerarse, debería haber consignado la cantidad en el plazo fijado por la ley, aún cuando considerase que la cantidad correcta era la que ellos estimaban en el sentido, cuando menos, de cantidad mínima. El ofrecimiento en octubre de 2010 y se reiteró en marzo de 2011, no es suficiente para entender que existe liberación de pago de intereses."

"Quinto.- En cuanto a las costas, al haberse estimado sustancialmente la demanda, procede su imposición a la parte demandada al amparo del art. 394 de la LEC , y de conformidad con reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo el cual señaló en su sentencia de 18/06/2008 que: "Esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda. Así, entre otras, en las Sentenciad de 17 de julio de 2003, 24 de enero y 26 de abril de 2005, y 6 de junio de 2006. Como se reconoce en la Sentencia de 14 de marzo de 2003, esta Sala ha mantenido a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total"

II.- Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Reale Seguros Generales SA, realizando las siguientes alegaciones:

1º) a) Falta de jurisdicción para conocer del asunto, por cuanto las partes, de mutuo acuerdo habían iniciado los trámites del procedimiento pericial del art. 38 de la LCS que tiene carácter imperativo y debió seguirse en todos sus trámites hasta el final.

El artículo 38 de la LCS legitima a las partes para que puedan urgir la apertura de un procedimiento pericial en orden a la liquidación del daño, como presupuesto para el pago de la indemnización por el asegurador, en la hipótesis de que fracase la liquidación por vía amistosa.

El procedimiento pericial se configura como una solución contractual para las hipótesis de diferencias entre asegurador y asegurado, indispensable en los casos de discrepancias respecto al quantum y presupuesto en este caso de la demanda judicial del asegurado, si no ha existido arreglo amistoso incumplido. Así se ha reconocido por la STS 14 de julio de 1992 , en donde se declara que iniciado un procedimiento pericial, no es ninguna de las partes libre para imponer a la otra una liquidación del daño a través del procedimiento judicial, precisando textualmente: "Solamente si la aseguradora hubiese consentido la vía judicial emprendida por la asegurada no oponiéndose por este motivo a la demanda, cabría admitir que el artículo 30 fuese imperativo, pero no cuando ocurre, como en el caso de autos, que desde la contestación de la demanda insta que se vaya al procedimiento pericial previo."

En el texto legal, el procedimiento pericial viene configurado con carácter imperativo respecto a su estructura y funciones.

En el presente supuesto, mi mandante al recibir la declaración de siniestro ya comunicó a su asegurado la cuantía de la indemnización que le correspondía, al no estar conforme con dicha liquidación del daño el asegurado interpuso la correspondiente demanda conciliatoria, y fue en el acto de conciliación, celebrado el 24 de noviembre de 2011, donde mi mandante remitió a su asegurado al procedimiento dirimente del art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro , designando ya en ese acto al Perito don Leon ..

El demandante no designó perito en el plazo legalmente establecido ni hizo ningún tipo de movimiento hasta la interposición de la presente demanda.

En fecha 31 de marzo de 2011 mi representada remitió burofax a su asegurado ofreciéndole el importe de la indemnización que como consecuencia del siniestro le correspondía, es decir, 1.758,40 euros y requiriéndole nuevamente para que designara un perito en el plazo de 8 días para valorar y determinar una solución definitiva del siniestro. Este burofax fue entregado el mismo día 31, sin recibir respuesta alguna.

El dictamen emitido por el Perito Don Leon devino inatacable y vinculante para ambas partes por no haber designado la actora perito en el plazo de 8 días desde la designación de perito por mi mandante de acuerdo con lo establecido en el párrafo 4º del art. 38.

b) Pero incluso en el supuesto de que no se considerase dicho informe como vinculante, al ser notoria y evidente la diferencia entre los dictámenes de los peritos de las partes, el próximo paso a seguir, de acuerdo con el párrafo 6º del art. 38 sería nombrar a un tercer Perito que emitiera un dictamen por unanimidad o mayoría con los dos peritos de parte. En el marco pues en el que nos encontramos no cabe sino acudir al procedimiento fijado legalmente de modo imperativo para ambas partes (aseguradora y asegurado) con preferencia a la vía judicial.

Ello no significa que mi representada niegue el nexo causal, es decir, la existencia del siniestro, ni la existencia de cobertura en la póliza, lo que se discute es la valoración de los daños que como consecuencia del siniestro se han ocasionado en la vivienda asegurada en Reale. Por tanto, es evidente que nos encontramos con una diferencia entre las valoraciones de los daños entre las partes y dicha diferencia debe solventarse conforme al procedimiento establecido en el artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro al encontrarnos única y exclusivamente ante una cuestión pericial que debe ser resuelta según el citado procedimiento, tanto la existencia del siniestro como la valoración económica de los daños.

c) Lo expuesto hasta este momento no determina que Don Eladio quede en una situación de indefensión para plantear todas aquellas cuestiones que desee en relación al siniestro, el propio artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro establece que la fase final del procedimiento de determinación de la indemnización permite acudir a la vía judicial mediante la impugnación del dictamen. En esa impugnación se pueden alegar los defectos de forma o vicios de fondo. Pero en el fondo mientras no se alcance esa fase final de procedimiento (dictamen con intervención de los tres peritos por unanimidad o mayoría) la vía judicial no es procedente. Por ello nada puede argumentar con éxito la contraparte a la falta de jurisdicción porque tiene abierta la vía judicial a la finalización del procedimiento preferente y prioritario a la misma.

La unanimidad de pronunciamientos judiciales que siguen la postura de esta parte es absoluta de tal manera que en materia de seguro de daños la vía judicial se ha convertido en un último paso pero no en el primero que es la vía del artículo 38 LCS . Así como Sentencias que siguen el criterio judicial unánime relativo a "a la obligación legal de atenerse al procedimiento marcado" podemos señalar la STS, Sala 1ª, de fecha 14.7.92 ; STS 27.10.95 ; STS 05.05.99 ; STS 09.12.02 ; STS 20.01.01 ("Obligación legal de la que no cabe desligarse unilateralmente sin consentimiento de la otra parte")

d) Resumiendo, planteándose la litis como una reclamación de indemnizaciones por un seguro de daños existe una obligación legal de atenerse al procedimiento establecido en el artículo 38 de la LCS para el cálculo de esas indemnizaciones. Esta circunstancia, impuesta contractual y legalmente, determina la falta de jurisdicción del Juzgado al que tengo el honor de dirigirme en tanto en cuanto el camino establecido de modo imperativo no se agote. Agotado ese camino el asegurado puede iniciar la vía judicial para el planteamiento de todas las cuestiones que desee.

Insistir en que no se niega la validez ni la cobertura de la póliza y que Reale en base a su información pericial defiende una indemnización por los daños de 1.798,40 euros (más el IVA correspondiente en el caso de aportar las facturas). Esta circunstancia determina que el único camino posible para la inicial discusión de ese porcentaje es el del art. 38 de la LCS y así se lo hizo saber mi mandante a la actora en el acto de conciliación y en el burofax.

2º) De forma subsidiaria y aunque tras lo dicho debería remitirse a las partes al procedimiento del art. 38 de la LCS , con carácter subsidiario mostramos también nuestra disconformidad con la VALORACIÓN DE LOS DAÑOS.

a) La partida correspondiente al levantamiento de las plaquetas y trabajos a realizar en el baño y la cocina estos no podrían superar en el solado de la cocina y dos cuartos de baños, a la luz del informe del perito Don. Leon y atendiendo al más básico sentido común no cabe achacar como causa de tales daños la inundación si no que en todo caso estarían ocasionados por una defectuosa instalación del solado pues de otro modo no se hubieran provocado los daños. No cabe decir que los daños son provocados porque las plaquetas son de mala calidad cuando estas no se rompieron ni quebraron sino que simplemente se desprendieron.

Además, aporta el propio demandante una factura de reparación, emitida por Belarmino , Reformas del Hogar en la que determina como coste de reparación de estos daños 802,40 euros.

b) En cuanto a la partida correspondiente a los gastos por indemnizaciones correspondientes a traslado de muebles y alquiler de local y vivienda durante el tiempo de realización de los trabajos de pulido y barnizado de la vivienda no podemos mostrar conformidad por cuanto no se trata de gastos necesarios derivados del siniestro.

Con respecto al traslado de los muebles y tal y como dice el perito Don Leon se trata de una partida innecesaria por cuanto los trabajos se hacen por partes y se pueden ir apartando los muebles de los lugares o habitaciones donde se esté trabajando. En este tipo de trabajos menores en las viviendas la práctica habitual es la de ir apartando y tapando los muebles a medida que se van realizando los trabajos. Todos hemos llevado a cabo en nuestras casas o en casas de familiares obras de este tipo (restauración del parquet) y en la generalidad de los casos no se hace una mudanza completa de los muebles de la vivienda.

En cuanto al alquiler de vivienda durante el tiempo que duren los trabajos, el propio actor reconoce que tiene una vivienda en Malpica que en caso de necesidad podría utilizar durante unos días sin necesidad de alquilar una habitación. Se esgrimen motivos laborales y de escolarización de los hijos pero la distancia no es tal como para considerar que durante un periodo corto de tiempo no se pueda utilizar esta vivienda, estamos hablando de unos pocos días, no de una temporada larga, Malpica queda a 54 km. de Coruña. Son gastos innecesarios y superfluos que el actor parece reclamar para inflar la valoración de los daños sin que exista una justificación razonable.

3º) Imposición de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .-

No cabría su imposición al ser de aplicación del párrafo 8º del referido artículo por existir causa justificada y no imputable a esta parte de no haberse efectuado el pago. En varias ocasiones ofreció a su asegurado el importe mínimo de la indemnización negándose éste de forma injustificada a dicho pago aunque fuese a cuenta de lo que entendiera le pudiera corresponder.

La voluntad de esta parte fue en todo momento de pago de la suma a la que entendía ascendían los daños.

Así se acredita con el acta de la conciliación celebrada el día 24 de noviembre de 2010 y con el burofax remitido por Reale a Don Eladio en fecha 31 de marzo de 2011 y que constan unidos a los autos.

4º) Entendemos que no cabe la condena en costas a mi representada por cuanto la oposición a la demanda ha sido justificada.

En primer lugar, el demandante no ha seguido los trámites iniciados del art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro y ha sorprendido a mi representada con la presente demanda. Reiteramos el carácter imperativo del referido procedimiento y de aplicación obligatoria si cualquiera de las partes lo inicia.

En segundo lugar, la demanda ha sido parcialmente estimada, es decir, era razonable la oposición formulada por esta parte por cuanto la indemnización reclamada de adverso era excesiva e injustificada en alguna de sus partidas tal y como defendió mi mandante.

En todo caso las costas han de imponerse al demandante por iniciar un procedimiento contencioso cuando ya estaba en marcha el procedimiento pericial dirimente del art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro .

III.- En escrito de oposición al recurso de apelación, por la representación procesal de Don Eladio se realizaron las siguientes alegaciones:

1º) El procedimiento pericial del art. 38 de la LCS es un procedimiento imperativo, pero únicamente cuando las dos partes cumplen con las formalidades establecidas por el mismo, ya que lo que no es aceptable es que se haga caso omiso del asegurado en todo momento, y únicamente se trata de recurrir al procedimiento pericial cuando ya se han iniciado las acciones legales por parte del asegurado.

En este orden de cosas, se hace necesario aclarar que el siniestro causante de la presente litis se produce el día 1 de Marzo de 2010, acudiendo el perito de la Compañía Aseguradora el 22 de abril de mismo año.

Desde esa fecha, abril de 2010 en la que la Compañía hoy demandada tuvo acceso al informe de su perito y por tanto pudo valorar la realidad y la suma de los daños producidos en la vivienda de mi representado, no se produjo ni una sola comunicación con el mismo, obviamente tampoco se le compelió para que nombrara un perito y siguiera los pasos del mencionado procedimiento del art. 38 LCS .

Únicamente desapareció cualquier comunicación con mi representado, desconoce esta parte si con la intención de buscar la prescripción de los daños; no volviendo a saberse nada de Caser Seguros Generales hasta la fecha de la conciliación, en la que por primera vez se adjunta la pericial de Don Leon , instando a mi representado a seguir los trámites del art. 38 de la LCS .

Es más, hasta 30 de marzo de 2011 no se produce la designación oficial como perito de Don Leon , por lo que entiende esta parte, como también entendió el juzgador de instancia, que no se dieron por la Compañía aseguradora los requisitos exigidos por la LCS en sus artículos 18 y 38 , para poder hacer valer la imperatividad del procedimiento pericial anteriormente mencionado, ni se cumplen los plazos de 40 días establecidos en el art. 18 de la LCS .

Por ello, parece claro que como se argumenta en la Sentencia de Primera Instancia "No puede el demandado hacer valer el cauce del procedimiento pericial cuando él mismo no lo requirió ni cumplió con sus obligaciones en el plazo en que ya tenía conocimiento de los daños".

2º) Valoración de los daños.

En términos generales mostrar nuestra conformidad en cuanto a las partidas y valoraciones económicas reconocidas en Sentencia, pese a ser ligeramente inferiores a las pedidas en demanda.

A. En cuanto a la partida correspondiente al levantamiento de las plaquetas en el baño y cocina, recalcar lo ya expuesto en su día en la vista de juicio, y que coincide de manera plena con lo expuesto por el juzgador de instancia en Sentencia.

Esto es, que fue únicamente la acción del agua sobre la superficie porosa de pegamento que adhiere las plaquetas al suelo la que produjo un abombamiento en las mismas haciendo que se desprendan. Que en ningún momento se ha demostrado por la contraparte que las mencionadas plaquetas ya estuviesen desprendidas con anterioridad a la inundación, que existe un obvio nexo causal de unión entre una acción (la inundación, cubierta por el seguro existente) y el daño producido, en este caso el desprendimiento de las plaquetas.

Asimismo se cumplen todos y cada uno de los tres requisitos exigidos jurisprudencialmente, a saber: acción u omisión culposa, daño real y efectivo, y nexo causal entre acción u omisión y daño, por lo que entiende esta parte que deben ser abonadas las partidas mencionadas por el perito de esta parte, Don Nemesio , en lo referente al levantado de pavimento cerámico y levantado de aparatos sanitarios, más los impuestos, tal y como se recoge en Sentencia.

B. En lo relativo a la necesidad de pulir y barnizar el parquet de la casa junto a la necesidad de retirar todo el mobiliario del hogar con la consiguiente deshabitación de la familia del actor, sólo podemos estar de acuerdo con lo dictaminado por Su Señoría en la sentencia de primera instancia.

En primer lugar, resulta absurdo lo aducido en su recurso de apelación por el demandado, en cuanto a que como el actor es propietario de un inmueble en Malpica (que debemos recordar que como ya se explicó en la vista, se encuentra en obras) tiene la obligación de soportar, ya no sólo los evidentes gastos económicos, sino los inconvenientes de tener que trasladarse todos los días de una localidad a otra.

Queremos recordar que si bien es cierto que las dos localidades se encuentran a 54 kilómetros, también lo es que se tarda cerca de una hora de viaje en llegar de una a la otra, por lo que entiende esta parte que es totalmente descabellado pretender que los diversos miembros de la familia, con horarios y obligaciones diferentes, tengan que emplear un mínimo de 2 horas al día, por no hablar del gasto de combustible, en trasladarse de una localidad a otra. Y máxime cuando mi representado no tiene la obligación de soportar toda esa serie de inconvenientes y gastos económicos a mayores, tal y como se entiende asimismo por la Sentencia de instancia.

También se acoge la tesis defendida en Sentencia en lo relativo a la necesidad de retirar todos los muebles de la vivienda para proceder al barnizado del parquet, toda vez que como es lógico, no se puede estar moviendo todo el mobiliario de la casa de una habitación a otra mientras se barniza, por lo que se hace necesaria la partida relativa a la mudanza y guardamuebles.

En cuanto a la necesidad de salida de la vivienda por cuanto a los olores y efectos nocivos del barnizado, entendemos que no hay nada que añadir al respecto, toda vez que incluso el perito de la compañía aseguradora Caser da la razón a esta parte en la necesidad de ausentarse de la vivienda, por lo que estimamos que no es necesario reiterarse en lo previamente expuesto.

3º) En orden a la imposición de los intereses del art. 20 de la LCS entiende esta parte que tampoco puede caber duda alguna sobre su admisiblidad, toda vez que de la sucesión de los acontecimientos se desprende con total claridad que la demandada incurre en mora, tal y como lo establece el mencionado artículo de la LCS en su punto 4.

Artículo 20 Ley de Contrato de Seguro .

"Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas: [...]

4. Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro. [...]

El siniestro se produce en fecha 1 de Marzo de 2010 y ese mismo día, mi representado Don Eladio se pone en contacto con la compañía aseguradora a fin de comunicarles la existencia del siniestro. Tal es así, que apenas 5 días después, el 6 de Marzo de ese mismo año, se persona en el domicilio el perito de Caser, Don Leon a realizar el oportuno informe pericial de los daños producidos por la inundación. Desde esa fecha en que se produce por mi representado la comunicación del siniestro a la compañía aseguradora, 1 de Marzo de 2010, no sólo pasan los 40 días estipulados en el punto 4 del art. 20 de la LCS , sino que transcurren 269 días, toda vez que el primer ofrecimiento de cantidad indemnizatoria se produce el 24 de noviembre de 2010, día de la celebración del acto conciliatorio.

Tampoco cabe en el caso que nos ocupa, una posible justificación por parte de la compañía, amparándose en la justa causa del punto 8 del artículo 20 LCS , toda vez que en ningún momento se niega el siniestro, ni la cobertura del mismo e incluso tenían desde hacía 8 meses una peritación con valoración de los daños entregada por su perito. Si no se hizo la consignación y puesta en disposición de la cantidad mínima, tal y como establece la Ley en el plazo máximo fijado de 40 desde la comunicación del siniestro, fue únicamente por causas imputables a Caser Seguros.

4º) En lo referente a las costas, y siendo jurisprudencia del Tribunal Supremo, sobradamente conocida y repetida hasta la saciedad, únicamente citar un fragmento de la STS de 18 de junio de 2008 : "Esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costa en casos de estimación sustancial de la demanda. Así, entre otras, en las Sentencia de 17 de julio de 2003 , 24 de enero y 26 de abril de 2005 , y 6 de junio de 2006 . Como se reconoce en la Sentencia de 14 de marzo de 2003 , esta Sala ha mantenido a los efectos de la imposición de costas, la equiparación sustancial a la total. Y en el caso que nos ocupa, la Sala de apelación estima la pretensión de daños y perjuicios deducida por la entidad actora, basada en el incumplimiento del mandato conferido, con mala fe de la demandada, si bien con la sola precisión de que la cuantía de la indemnización, que no se determina en la demanda, se ha de calcular en base a un criterio distinto del propuesto por la demandante, pero sin que tal precisión obste a considerar que la demanda deducida se ha estimado en lo sustancial."

SEGUNDO.- La sentencia de instancia, con un razonamiento claro y extenso, explica los motivos por los que, a pesar de ser un procedimiento imperativo el regulado en el art. 38 de la LCS , no es de aplicación dicho precepto, al caso de autos, y, en concreto, porque, considera dicha resolución, no se han cumplido las condiciones de dicho artículo. Así se dice -tal y como hemos recogido textualmente en el anterior fundamento de derecho- que el nombramiento del perito debió hacerse dentro del plazo del art. 18 de la LCS , que estima que no puede ser indefinido, y que debe aplicarse el de 40 días que se recoge para el pago de la cantidad mínima, es decir -dice la sentencia de instancia- "durante los primeros cuarenta días se admiten las conversaciones entre las partes, y, de no llegarse a un acuerdo, una deberá compelerle a la otra a fin de que nombre a un perito tras nombrar el suyo con los requisitos legales. Ahora bien, ello no supone que puede dejarse indefinidamente en el aire el procedimiento, una vez que no se ha alcanzado el acuerdo, y dentro de un plazo razonable, deberá instarse el cumplimiento del art. 38" ; añadiendo que "no se han cumplido las condiciones del art. 38, y, por tanto, se puede entrar a conocer el fondo del asunto. No puede el demandado hacer valer el cauce del procedimiento pericial cuando él mismo no lo requirió ni cumplió con sus obligaciones en el plazo en el que ya tenía conocimiento concreto de los daños. De hecho el primero en requerir en forma (aunque no fuese por el mecanismo del art. 38) fue el asegurado, acudiendo al acto conciliatorio, haciéndolo seis meses después del hecho. En este acto, Reale, exige el cumplimiento del procedimiento extrajudicial, pero sin aportar aceptación de la designación de su perito, y dando por hecho la designación del perito de la otra parte. Fue seis meses después (es decir un año tras el siniestro) cuando Reale cumple todas las condiciones adjuntando la aceptación de Don Leon e indicándole al asegurado que tenía un plazo de ocho días para designar el suyo."

En el recurso de apelación se dice que son unánimes los pronunciamientos judiciales que consideran que en materia de seguros de daños la vía judicial se ha convertido en un último paso pero no en el primero que es el art. 38 de la LCS ; que planteándose la litis como una reclamación de indemnización por un seguro de daños, existe una obligación legal de atenerse al procedimiento establecido en el art. 38 de la LCS para el cálculo de esas indemnizaciones, lo que determina la falta de jurisdicción del juzgado en tanto en cuanto el camino establecido de modo imperativo no se agota, y, una vez agotado ese camino, el asegurado puede iniciar la vía judicial para el planteamiento de todas ala cuestiones que desea; y que se insiste en que no se niega la validez ni la cobertura de la póliza, y que Reale en base a su información pericial defienda una indemnización por los daños de 1798,40 euros, más el IVA correspondiente en el caso de aportar las facturas, lo que determina que el único camino posible para la inicial discusión de ese porcentaje es el del art. 38 LCS y así se lo hizo saber la compañía de seguros a la actora en el acto de conciliación y en el burofax.

La seguradora apelante, por lo tanto, se limita a decir que es de aplicación el art. 38 LCS , pero no ofrece ninguna razón, por lo que no son válidos los argumentos que expone la sentencia apelada para resolver que no es de aplicación al presente caso el art. 38 de la LCS . Por lo tanto tenemos que entender que dichos razonamientos de la sentencia apelada permanecen incólumes, por lo que procede la desestimación del recurso de apelación en este extremo.

TERCERO.- En cuanto al fondo del asunto, procede la desestimación del recurso de apelación, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

1º) Está acreditado en autos que con fecha 1º de marzo de 2010 se produjo una inundación masiva en la vivienda del demandante. Asimismo está acreditado que en la referida vivienda fue observado por los peritos de ambas partes, y se reflejan fotográficamente, que las plaquetas del baño y de la cocina estaban dañadas. Por lo que, lo que habrá que resolver es si los daños en dichas plaquetas fueron producidos o no como consecuencia de dicha inundación.

Estimamos, como ha resuelto la sentencia de instancia, que los referidos daños se han producido como consecuencia de la inundación ocurrida el día 1 de marzo de 2010, por cuanto no está acreditado que dichos daños existieran con anterioridad a dicha inundación. Es más ni en los informes periciales ni en los diferentes escritos de las partes se hace referencia a que dichos daños se hubieran producido antes de la inundación -y, lógicamente, si ello fuera así, el perito de la parte demandada tendría que haberlo hecho constar en su informe-.

A dicha apreciación probatoria no son obstáculos los motivos alegados por la demandada apelada, con fundamento en el contenido del informe pericial de Don Leon , por cuanto en primer lugar, en dicho informe se dice "En la cocina se ha producido el desprendimiento y rotura de varias plaquetas de la zona más cercana al recibidor. Mientras que en los dos cuartos de baño se evidencia el desprendimiento y falta de fijación de buena parte de las plaquetas de los solados, sin que hayan llegado a fracturarse" , es decir se viene a reconocer que los daños en las plaquetas cerámicas de la cocina y baños se han producido como consecuencia de la inundación; y en segundo lugar, aún cuando se añade en dicho informe pericial que "se estima que el desprendimiento y rotura (sólo en el caso de la cocina) de las plaquetas de los solados de la cocina y dos cuartos de baño no pudo estar causado por el derrame de agua habido sin que mediase una situación anterior de falta de adherencia y desprendimiento por otros motivos (mala ejecución en obra, fenómenos de contracción -dilatación...) parece obvio señalar que el mero contacto con el agua, aunque sea de forma continuada, de las plaquetas de solados o alicatados de paramentos, no puede, en ningún caso, tener como resultado el desprendimiento de las mismas del soporte de agarre (soleras o paramentos), sin que medie un vicio anterior en su instalación. De otro modo nos encontraríamos con que los alicatados del interior de platos de ducha o bañeras se desprenderían de forma espontánea con el uso, o que los solados de las aceras de las ciudades se desprenderían del mismo modo tras un periodo de lluvias" , ello carece de trascendencia para la resolución del presente asunto, por cuanto, por una parte, el propio perito reconoce como causa inmediata de los daños la inundación, y, por otra parte, por mucho que diga el perito, en un informe pericial que carece de imparcialidad, cualquier fuga masiva de agua es origen de daños en las plaquetas de cocinas y baños, como lo es en el parquet de las habitaciones, no siendo admisible que vengan obligados los propietarios de las viviendas a poner unas plaquetas de las mismas características que las interiores de los platos de ducha o bañeras para impedir que se dañen en caso de que se produzca una inundación.

2º) En cuanto a las partidas correspondientes al traslado de muebles y alquiler de vivienda (o habitaciones), durante el tiempo de realización de los trabajos de pulido y barnizado de la vivienda coincidimos plenamente con lo decidido por la sentencia de instancia, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

En primer lugar, no se puede obligar a una persona, que ha concertado un contrato de seguro por el que abona la prima que ha señalado la aseguradora, cuando se han producido daños en su vivienda habitual, que requieren el desalojo, a que se traslade con su familia a 50 km -teniendo que desplazarse todos ellos a diario a Coruña por motivos laborales o de estudio-, con la única justificación de que el demandante es propietario de una vivienda en Malpica, y con un resultado únicamente beneficioso para la compañía de seguros que se ahorra la indemnización por este concepto.

En segundo lugar, si la falta de necesidad de desalojar los muebles de una vivienda puede estar justificada en aquellos supuestos, en que las obras de reparación las hay que realizar únicamente en una habitación y la vivienda dispone de habitaciones suficientes para colocar los muebles de la habitación en la que hay que realizar reparaciones, ello no es aplicable en aquellos supuestos, como el presente, en que se ha producido una inundación masiva de la vivienda.

3º) Como ya decíamos en nuestras Sentencias de 19 de diciembre de 2005 , 27 de abril de 2006 , 8 de mayo de 2008 y 5 de febrero de 2009 y 13 de abril de 2010 , al examinar la existencia de posibles causas justificadas de la demora en el pago del asegurador, la interpretación del art. 20 de la LCS , en relación con los arts. 18 y 38 de la misma Ley y art. 9 de la LRCSCVM , evidencia que existe un deber de diligencia por parte del asegurador en orden a determinar el alcance de todos los daños y perjuicios causados por el siniestro y de procurar satisfacer las oportunas indemnizaciones, correspondiéndole la iniciativa sobre las investigaciones y peritaciones conducentes a cuantificar el daño (S TC 14 enero 1993), una vez que, naturalmente, tenga noticia del siniestro, a través de la preceptiva comunicación que ha de realizar en tiempo y forma el asegurado ( art. 16 LCS ). Por ello, el "dies a quo" para el cómputo del plazo de tres meses que establece el art. 20-3º de la LCS , en relación con el art. 9 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , más que el del acaecimiento del siniestro, debe ser, en su caso, el de su comunicación o conocimiento por el asegurador, de manera que el mero transcurso de ese tiempo desde el día indicado lleva aparejado, por ministerio de la ley, el devengo de dichos intereses, que en tal caso se retrotrae a la fecha del siniestro, salvo que el incumplimiento de la obligación principal del asegurador obedezca a una causa justificada o que no le fuere imputable ( art. 20-8º LCS ). La norma no sanciona solamente la mala fe o el retraso malicioso del asegurador obligado al pago, sino cualquier clase de demora que no obedezca a causas independientes de su voluntad o actividad.

Cierto es que el deber de diligencia no se incumple si el retraso en el pago de la indemnización se debe a una causa que no es imputable al asegurador o que está justificada ( art. 20-8º LCS ). Así, la mora no podrá imputarse al asegurador cuando obedezca a caso fortuito, fuerza mayor, o a culpa del propio asegurado o de un tercero. Habrá causa justificada cuando no puedan determinarse las causas del siniestro, o su alcance y efectos, sin una previa decisión judicial, siempre que exista una seria dificultad o una duda objetiva y fundada para saber si el siniestro se encuentra incluido en el ámbito de cobertura del seguro contratado. No basta la mera disconformidad del asegurador con la causa alegada o la cantidad reclamada, debiendo valorarse, tanto la complejidad real de la controversia, como la actitud adoptada por el asegurador en orden a una rápida liquidación del siniestro, por lo que si la conducta dilatoria de éste, o su oposición a satisfacer la indemnización que se considera debida, se revelan sustancialmente infundadas deberán aplicarse los intereses. Además, de haber alguna duda sobre la procedencia de la reclamación, o cuando la misma se considere irrazonable o abusiva, la entidad aseguradora siempre podrá optar por la consignación, en lugar de la satisfacción directa, para evitar el recargo legal, pero sin que, en ningún caso, deban recaer sobre el perjudicado o el acreedor las consecuencias de esa posible discrepancia, empleada como medio para justificar el incumplimiento o el retraso en el pago de la indemnización debida, sin un fundamento razonable o suficiente.

En este caso, la sentencia apelada aplica correctamente el citado art. 20 de la LCS , ante el absoluto impago o falta de consignación de la prestación debida, o de cualquier otra que pudiera estimarse adecuada, y el transcurso del plazo legal que determina el inicio de la mora. También consideramos que se ha incumplido el deber de diligencia que corresponde al asegurador, en orden a procurar una rápida satisfacción de la indemnización, sin que se haya acreditado la concurrencia de una causa justificada impeditiva del pago, con arreglo al art. 20-8º de la LCS , revelándose, por el contrario, insuficiente la causa alegada en el recurso para exonerar a la aseguradora demandada del expresado interés de demora. Según se puede comprobar y razona la sentencia apelada, la aseguradora demandada no ha pagado ni ha consignado cantidad alguna, por lo que no cabe entender cumplido el expresado deber de diligencia que evite la aplicación de los intereses moratorios.

4º) La demanda ha sido estimada sustancialmente por lo que procede confirmar igualmente el criterio de la juzgadora de instancia que impone las costas a la demandada.

CUARTO.- Procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante ( art. 394 y 398 LEC ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por REALE SEGUROS GENERALES S.A contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de A Coruña en los autos núm. 409/11, procede confirmar en todos sus extremos la referida resolución, con imposición de las costas de alzada a la parte apelante.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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