Sentencia Civil Nº 448/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 448/2012, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 50/2012 de 04 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA

Nº de sentencia: 448/2012

Núm. Cendoj: 25120370022012100433


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 50/2012

Juicio verbal núm. 1919/2010

Juzgado Primera Instancia 4 Lleida

SENTENCIA nº 448/12

En Lleida, a cuatro de diciembre de dos mil doce

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por mi, Ana Cristina Sainz Pereda, Magistrada de la misma, he visto en grado de apelación, constituida en Tribunal unipersonal, las actuaciones de Juicio verbal número 1919/2010, del Juzgado Primera Instancia núm. 4 de Lleida , rollo de Sala número 50/2012, en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2011 . Es parte apelante Luis Francisco , representado por la procuradora Maria Ferré Tornos y defendido por la letrada Anna Maria Huguet Canalis. Es parte apelada MAPFRE SEGUROS GENERALES, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.,representada por la procuradora MªJosé Altisent Camarasa y defendida por el letrado José Mª. Bonjorn Cuñat.

Antecedentes

PRIMERO.-La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2011 , es la siguiente: ' FALLO:DESESTIMARla demanda interpuesta por D. Luis Francisco contra MAPFRE SEGUROS GENERALES COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, ABSOLVIÉNDOLAde todos los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello con expresa imposición de las costascausadas a la parte demandante. [...]'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, Luis Francisco interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y al que se opuso la parte contraria; seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO.-La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada dictase la resolución oportuna, señalándose a tal efecto el dia 26 de noviembre de 2012.

CUARTO.-En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia desestima la reclamación planteada por el demandante contra la seguradora con la que tenía contratada póliza de seguro combinado del hogar, y en base a la que reclamaba el importe de los daños ocasionados en la misma como consecuencia de un siniestro ocurrido en el mes de febrero de 2010, como consecuencia de un escape de agua.

Esta pretensión se desestima al considerar que tales daños no son objeto de cobertura, porque la condición general 5.2 delimita los riesgos en el sentido que los daños producidos por agua sólo serán objeto de cobertura si no derivan de los supuestos allí mencionados, y entre ellos, cuando la rotura de una tubería sea consecuencia de la congelación del agua de la misma, existiendo en este caso dudas razonables que impiden concluir que el siniestro responda al riesgo que es objeto de cobertura, por lo que no habiendo acreditado la parte actora los presupuestos para que nazca el derecho a ser indemnizado según la cobertura del contrato su petición no puede ser atendida.

El demandante interpone recurso de apelación alegando en primer término que la sentencia de instancia interpreta el contrato en contra del asegurado y considera oponible la condición general 5.2 presuponiendo que existe una condición limitativa cuya existencia ni siquiera ha sido acreditada por la demandada puesto que el condicionado general al que se remite la póliza aportada por esta parte no ha sido traído a los autos, y el condicionado que sí ha aportado la aseguradora corresponde a un seguro combinado para edificios de viviendas, que nada tiene que ver con el seguro combinado del hogar concertado por esta parte. Por tanto, dice el apelante, la deducción judicial se basa en un error de argumentación, no habiendo acreditado la demandada la exclusión de cobertura que invoca.

SEGUNDO.-Una vez contrastados los diversos documentos obrantes en autos en relación con el contrato de seguro que nos ocupa hay que concluir que asiste la razón al recurrente, por lo que sus alegaciones han de ser atendidas.

La pretensión del demandante se funda en la póliza de seguro combinado del hogar nº NUM000 , suscrita el 25-10-2003, con duración anual, prorrogable. Entre otras coberturas incluye 'daños materiales . Asegurados', constando en la hoja 3 de la póliza que el tomador del seguro '... acepta expresamente las clausulas limitativas de los derechos del asegurado, que se resaltan en negrita en las Condiciones Generales del Contrato (Modelo 232 /17 SG/01/02) de las que en este acto reconoce recibir un ejemplar.

Las condiciones generales aportadas por el demandante -que junto con las condiciones particulares integran el documento nº2 de la demanda- no se corresponden con dicho modelo pues según consta en ellas se trata del 'Mod, 232-17/SG-Edición 01/03- Hogar'. Dicha circunstancia se puso expresamente de manifiesto por la parte actora al inicio del juicio verbal, manifestando que desconoce las Condiciones Generales a las que se remite la póliza.

Al contestar a la demanda la aseguradora alegó que los daños por agua están expresamente excluidos en caso de congelación de tuberías, tanto de la póliza privativa del piso aportada como documento nº2 de la demanda, condición general 5.2, como de la póliza concertada también por Mapfre con la Comunidad de Propietarios a que pertenece esta vivienda, aportando a tal efecto, como documento nº1 de la contestación, una copia de la póliza de la Comunidad de Propietarios, en cuyo art.5.2 consta que en los daños por agua, salvo pacto en contrario, no estarán asegurados, entre otros, en los supuestos de congelación de tuberías, como sucedió en este caso según sostiene la demandada.

En esta situación, se razona en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia de primera instancia que el ejemplar de las condiciones generales recibido por el asegurado en su domicilio no es el que se dice en las condiciones particulares (Modelo 232 /17 SG/01/02) sino uno distinto ('Mod. 232-17/SG-Edición 01/03-HOGAR'), añadiendo que el modelo mencionado en el contrato de seguro se acompaña en el acto de la vista por la demandada, constando en el mismo que es el de 'Edificio de viviendas'. Y a continuación se argumenta que la condición general 5.2 es exactamente igual en uno y otro folleto de condiciones generales, habiendo tenido el demandante perfecto conocimiento de las mismas puesto que las tenía en su poder, habiéndosele remitido, precisamente, el modelo de condiciones generales de seguro del hogar, mientras que aquél al que se remiten las condiciones particulares (Modelo 232 /17 SG/01/02) es el relativo a los edificios de viviendas, lo que no casa con el tipo de contrato de seguro de hogar combinado concertado entre las partes.

No son correctas estas afirmaciones. En primer lugar porque lo que aportó la demandada en la vista no es el modelo de condiciones generales al que se remiten las condiciones particulares (Modelo 232 /17 SG/01/02) sino que, como dijo la demandada, se trata de las condiciones generales aplicables a una póliza de seguro distinta a la que nos ocupa, en concreto, a la póliza concertada entre la misma aseguradora Mapfre y la Comunidad de Propietarios ('Seguro combinado para edificios de viviendas. Mod.246-76 GS-Edición01/02-Edificios de Viviendas'), Nada que ver, por tanto, con las condiciones generales a que se remite la póliza de seguro combinado del hogar concertada entre las partes, que no han sido incorporadas al procedimiento.

En segundo lugar no es correcta la consecuencia jurídica que se aplica por el hecho de que en uno y otro modelo la condición general 5.2 es exactamente la misma, de lo que se concluye en la sentencia que dicha clausula es oponible al asegurado, que tuvo conocimiento de ella, al habérsele remitido por correo las condiciones generales (de hogar) que se correspondían al seguro concertado, y nos las de edificios de viviendas a que se remite el contrato.

En contra de lo que se dice en la resolución recurrida la póliza concertada entre las partes no se remitía al modelo relativo a los edificios de viviendas (nótese que la remisión es al modelo 232, no al modelo 246 que es el de edificio de viviendas). Y aunque es cierto que el tenor de la condición general 5.2 es exactamente el mismo en uno y otro folleto lo que en ningún caso puede obviarse es que la póliza de seguro concertada entre las partes no se remite a ninguno de ellos, sino a uno distinto, que no ha sido aportado a las actuaciones y ni siquiera se ha alegado por la demandada que fuera remitido al demandante, y menos aún conocido y aceptado por éste.

En definitiva, que no se conoce el exacto contenido de las condiciones generales a las que se remiten las condiciones particulares (Modelo 232 /17 SG/01/02). Cierto es que la póliza se concertó en el año 2003 (25-10-2003) y en este sentido podría resultar más lógico que la remisión fuera al modelo o edición 01/03-Hogar (que es el que se remitió por correo al asegurado) pero, en cualquier caso, no puede obviarse que la póliza se remite al modelo 01/02, sin que la parte demandada - conociendo las alegaciones vertidas por el actor al inicio del juicio- haya alegado la existencia de un eventual error o contradicción, ni haya alegado ni acreditado que uno y otro modelo son idénticos, o sustancialmente iguales.

Es la aseguradora la que alega que los daños por agua están excluidos de cobertura en los supuestos de congelación de tuberías, y por tanto es dicha parte quien tiene la carga de acreditar ese hecho impeditivo ( art. 217-3 de la LEC ), una vez admitido que el siniestro se produjo y que se causaron los daños por agua que refiere el demandante. También hay que tener en cuenta que es la aseguradora la que tiene la obligación de documentar debidamente el contrato, y la que dispone de la infraestructura empresarial necesaria para custodiarla, estando por tanto a su plena disposición las fuentes de prueba, y siendo por ello de aplicación los principios de facilidad y disponibilidad probatoria a que se refiere el art. 217-7 de la LEC .

Por tanto, no habiéndose aportado las condiciones generales en virtud de cuales podría resultar oponible la clausula que invoca la parte demandada la consecuencia ha de ser la de rechazar el motivo de oposición que invoca la demandada, porque como dice la STS de 12-2-2009 (en un supuesto en que el libro de condiciones generales aportado no era aquél al que se refería la póliza) ninguno de los modelos aportados en este caso vale para regir el contrato concertado entre las partes, sin que la demandada, pudiendo hacerlo, haya aportado las condiciones generales aplicables en este caso, existiendo por ello una manifiesta falta de prueba que respalde sus afirmaciones.

TERCERO.-Como ya se ha dicho lo anterior comporta que una vez admitida la existencia de un contrato de seguro que cubre, entre otros, los daños materiales por agua, y no habiendo acreditado la aseguradora la efectiva existencia y oponibilidad de la clausula en que sustenta su oposición, la consecuencia no puede ser otra que la prevista en los arts. 217-1 , 2 , 3 y 7 de la LEC siendo evidente que en este caso es la aseguradora Mapfre, y no el demandante, quien tiene a su favor la facilidad y disponibilidad probatoria, por lo que ha de sufrir las consecuencias negativas que se derivan de esta insuficiencia probatoria.

Como consecuencia de lo expuesto resultan irrelevantes tanto las cuestiones procesales que invoca el recurrente como la discusión planteada en torno a si estamos ante una clausula delimitadora del riesgo o limitativa de los derechos del asegurado, porque aunque en el mejor de los casos para la aseguradora se admitiera que se trata de una clausula delimitadora, lo cierto es que no se ha acreditado el conocimiento y aceptación genérica de dicha cláusula por parte del tomador, por lo que debe tenerse por no puesta.

En este sentido se ha pronunciado la Sala en múltiples resoluciones, entre las que cabe citar la reciente sentencia de 29 de marzo de 2012 , que recoge el criterio mantenido en nuestra sentencia de 11 de abril de 2008 en un supuesto en que se cuestionaba si determinadas cláusulas contractuales de una póliza de seguros eran delimitadoras o limitativas de derechos, argumentando que '...cualquier discusión sobre el carácter delimitador o limitativo de la cláusula contenida en el art. 8 de las condiciones generales resulta irrelevante porque no existe prueba alguna de que ese condicionado general fuera conocido y aceptado por el demandante, ni siquiera que le fuera entregado', y más adelante recogíamos en criterio mantenido por la STS de 7-7-2006 en la que se decía que no podía reconocerse eficacia a la cláusula controvertida, entre otras razones porque: '...b) La cláusula figura únicamente en unas condiciones generales respecto de las cuales se incumplió la obligación de firma por el asegurado que establece el artículo 3 LCS . Por ello, aun cuando no hubiera tenido este carácter limitativo, no hubiera podido reconocerse su validez, ya que la parte demandante no ha aceptado que el asegurado hubiera tenido conocimiento de ellas y esta circunstancia no se ha probado por la compañía aseguradora, que únicamente ha justificado su existencia, pero no dicho conocimiento. El incumplimiento de la obligación de recabar la firma por el asegurado del ejemplar de las condiciones generales hace recaer sobre la aseguradora la carga de la prueba de su conocimiento...'.

El mismo criterio se viene reiterando en las más recientes sentencias del Tribunal Supremo, y así, la STS de 28 de noviembre de 2011 , tras recoger la distinción entre cláusulas limitativas de derechos y delimitadoras del riesgo sentada por la sentencia del Pleno de 11 de septiembre de 2006 , y reiterar el criterio mantenido al respecto en las SSTS de 15-7 y 18-5-2009 , acaba señalando que '...no puede obviar la parte recurrente que, con independencia de que se le atribuya un carácter delimitador del riesgo o limitador de los derechos, la incorporación de una cláusula al contrato de seguro exige su aceptación por el asegurado y la AP declara probado que el asegurado no tuvo conocimiento de la nota inserta en las cláusulas especiales por la que se dijo excluir de cobertura los riesgos extensivos que afectasen a...'.

TERCERO.- Especialmente ilustrativa resulta la reciente STS de 23-12-2011 ... Dice esta sentencia...., En conclusión, las condiciones generales que esgrime, mediante modelo, la parte demandada no consta que fuesen las entregadas y aceptadas por el asegurado ( art. 3 LCS ), por lo que no pueden oponérsele, siendo válido el contrato al conocer la voluntad de los contratantes a través del condicionado particular integrado con el Baremo, como hemos razonado y refiere, también, la sentencia recurrida.

En este sentido ha establecido este Tribunal la necesidad de que el contratante conozca mediante entrega de documentación contractual los hechos delimitadores del riesgo, de ahí que el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro exija la inclusión de las condiciones generales en la póliza de contrato o en un documento complementario que ha de suscribir el asegurado y recibir copia del mismo ( Sentencia Nº: 841/2006 . Fecha Sentencia: 27/07/2006. CASACION. Recurso Nº: 2294/1999 )'.

Por último, también cabe destacar que los documentos nº3 a 10 aportados por la parte actora ponen de manifiesto la confusión que parece haber existido por parte de la aseguradora en la tramitación del siniestro puesto que el número de póliza que consta en el expediente -0760380039007- no corresponde con el de la póliza del demandante, pudiendo tratarse de la póliza concertada con la Comunidad de Propietarios puesto que en el burofax remitido el 26-2-2010 por el agente de la aseguradora se alude a 'estos siniestros que no están cubiertos por las pólizas de comunidad'. A ello se añade que en la primera comunicación (documento nº3 de la demanda) en la que la aseguradora ya dice tener un informe del técnico designado por la compañía que determina la causa del siniestro (rotura de tubería de agua caliente de la vivienda 2º-1º, por congelación), manifiesta que la causa, y la reparación de la instalación averiada, están excluidas de cobertura según el art. 5.2 del condicionado general, pero que los daños ocasionados sí tienen cobertura, solicitando que una vez reparada la causa avisen para proceder a la reparación de los mismos. Así se dice también en el burofax antes mencionado, de 26 de febrero (documento nº4) pero finalmente en su carta de 2-7-2010 (documento nº7), y pese a que no ha sucedido ningún hecho o circunstancia nueva -porque en la anterior comunicación ya se conocía la causa que origina el daño- la aseguradora rechaza en su totalidad las derivaciones económicas del siniestro, refiriéndose en todo momento a un número de póliza que no corresponde con la que sustenta la pretensión del demandante.

La estimación del recurso conduce en este caso a la estimación íntegra de la demanda, por el total importe reclamado de 4.127,20 euros, según los documentos nº 11 y 12 de la demanda, que no han sido impugnados ni contradichos por la parte demandada. Y de conformidad con lo dispuesto en el art. 20-4 de la LCS al haber incurrido la aseguradora en mora la referida cantidad devengará el interés previsto en el referido precepto, desde la fecha del siniestro.

QUINTO.-En materia de costas procesales es de aplicación lo previsto en los arts. 394-1 y 398-2 de la LEC por lo que las de primera instancia se imponen a la demandada, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

SE ESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Francisco contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº4 de LLeida en los autos de Juicio Verbal nº 1919/2010, REVOCANDOla citada resolución. En su lugar, ESTIMANDO íntegramentela demanda, procede condenar a la demandada MAPFRE SEGUROS GENERALES, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.a abonar al actor la suma de 4.127,20 euros, cantidad que devengará el interés moratorio previsto en el art. 20-4 de la LCS desde la fecha del siniestro..

Las costas de primera instancia se imponen a la parte demandada , sin que proceda efectuar especial imposición sobre las de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Esta es mi sentencia que pronuncio, mando y firmo

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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