Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 448/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 455/2012 de 11 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL
Nº de sentencia: 448/2012
Núm. Cendoj: 30016370052012100720
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00448/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION DE CARTAGENA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 455/10
MODIFICACIÓN DE MEDIDAS 1740/10
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 6 DE CARTAGENA
SENTENCIA nº 448
Ilmos. Sres.
Don José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
Don Miguel Ángel Larrosa Amante
Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a once de diciembre de dos mil doce
La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto los autos de juicio modificación de medidas 1740/10 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Cartagena de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Genaro , habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de recurrentes, representado por el Procurador Francisco Antonio Bernal Segado y dirigido por el Letrado D. José Jorge Contador Company y como apelada Hortensia representado por el Procurador D. Fernando Espinosa Gahete, asistido de la letrada Dª Raquel Fernández López.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el núm. 1740/12, se dictó sentencia con fecha 05/03/12 , cuya parte dispositiva dice entre otras lo siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por el procurador Don Francisco Antonio Bernal Segado en nombre y representación de DON Genaro contra DOÑA Hortensia , SE DECLARA HABER LUGAR a la cuantía de la pensión alimenticia establecida en la sentencia de 27 de septiembre de 2005 recaída en los autos tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Arenys de Mar en los autos 491/2005, ESTABLECIENDOSE EN LA SUMA DE DOSCIENTOS EUROS (200) MENSUALES, suma que se abonará en los cinco primeros días de cada mes, debiendo actualizarse cada año conforme al IPC. No corresponde hacer pronunciamiento alguno en cuanto a la condena en costas'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuesto recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente y se señaló día para la votación y fallo el día de la fecha.
TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia del Juzgado de 1º Instancia que estimando la demanda sobre modificación de medidas acordadas en sentencia de divorcio, estimó en parte la demanda, modificando la pensión establecida. Se formula recurso de apelación por el demandante, por considerar que existe error en la valoración de la prueba.
Por la parte apelada, se formuló escrito de oposición al recurso de la contraparte solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-Se alega por el apelante en su recurso que existe error en la valoración de la prueba, ya que aun cuando la sentencia apelada reconoce la incapacidad para pagar mas alimentos que los señalados como mínimo vital de 120 €, sin embargo rebaja la pensión solo a 200 €, simplemente porque posee un vehículo que tiene gastos de mantenimiento a los que si puede hacer frente.
El recurso debe ser estimado en parte, por cuanto si se declara probado que el actor tiene como únicos ingresos el subsidio por desempleo de 426 € al mes, el hecho de que conserve un vehículo del año 2007, no implica mayor capacidad de pago que la que obtiene únicamente por el citado subsidio, lo que daría lugar a aplicar, tal como señala el apelante, únicamente la cuantía que se viene considerando en la jurisprudencia con la denominación de mínimo vital. No obstante la cuantía de dicho mínimo vital ya dijo este Tribunal, a partir de la sentencia de 13/03/12 , de señalar 120 €, sino 150 €. Así la citada sentencia dictada en el Rollo 534 /11 , y seguidas por otras posteriores, dice lo siguiente: 'Ciertamente, la jurisprudencia de las audiencias viene considerando, criterio reiterado y conocido que huelga su cita expresa, que la determinación de la obligación alimenticia deberá tenerse en cuenta tanto el principio de proporcionalidad entre los obligados a prestarla, padre y madre, a los que se debe atribuir en proporción a sus recursos económicos y posibilidades. Como el principio de proporcionalidad entre las posibilidades del alimentante o alimentantes y la necesidades de alimentista o de los alimentistas, y cuya proporcionalidad viene atribuida al prudente arbitrio del tribunal. Relación de proporcionalidad que, en todo caso, queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades del alimentista (alimentación, vestidos, educación, salud, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos; AP Cádiz, Sección 5º , Sentencia de 15/11/11 ; EDJ 2011/320438), integrantes del llamado 'mínimo vital' o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia de los menores en condiciones de suficiencia y dignidad, a los efectos de garantizar, al menos y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional, al que deben coadyuvar ambos progenitores por su condición de tal. Criterio que ha sido también reiterado por esta Audiencia en reiteradas ocasiones, y que viene fijando como tal 120 € mensuales. No obstante, consultada la jurisprudencia de audiencias como la de Alicante, Sección 9ª, sentencia de 18/06/09 (EDJ 2009/151550), señala como tal mínimo vital la cuantía de 150 €, y en el mismo sentido la Audiencia de Valencia, Sección 10ª, sentencia de 14/12/11, (EDJ 2011/330322), o la de la Rioja, Sección 1 ª, sentencia de 10/05/10 (EDJ 2010/105298), siendo que otras audiencias, como la de Baleares o Cádiz en la arriba señalada, fijan incluso cuantías superiores de 200 €, consideramos que el mínimo vital que hasta ahora veníamos señalando lo debemos aumentar por un principio de igualdad y seguridad jurídica a 150 € mensuales, sin perjuicio de su variación para el caso de muchos hijos'. Consecuencia de lo anterior, será la estimación en parte de la demanda y señalar como pensión a pagar la de 150 €.
TERCERO.-Que dada la naturaleza del procedimiento, no procede hacer expresa condena en costas en esta instancia.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el PUEBLO ESPAÑOL.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por Genaro , contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Cartagena, debemos de REVOCAR y REVOCAMOS en parte la misma, sólo en lo que se refiere a la cuantía de la pensión, señalada, que será de 150 € en lugar de la fijada en la sentencia, manteniéndose en todo lo demás la sentencia apelada. No procede hacer expresa condena en costas en esta instancia.
Notifíquese esta sentencia, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, si la resolución de ese recurso presenta interés casacional, y, de ser así, también extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse presentando un escrito ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro del plazo de veinte días a contar desde su notificación, en el que se exprese, además de la infracción legal que se considere cometida, las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial o jurisprudencia contradictoria en que se funde el interés casacional que se alegue, y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 3196000006004552012 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANESTO; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
