Sentencia Civil Nº 448/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 448/2012, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 222/2012 de 28 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: DIAZ MUYOR, MANUEL

Nº de sentencia: 448/2012

Núm. Cendoj: 43148370012012100402


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 222/2012

GUARDA Y CUSTODIA NUM. 1582/2010

REUS NUM. CUATRO

S E N T E N C I A NUM. 448/12

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

D. Manuel Díaz Muyor

Dª Mª Angeles Barcenilla Visús

En la ciudad de Tarragona, a 28 de septiembre de 2012.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 1582/2010 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Reus a instancias de Dª. Leocadia , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Solé Tomás y asistida del Letrado Sr. Guillén García; los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandado D. Guillermo , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Solsona y asistida de la Letrada Sra. García Castillo, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de junio de 2011, por el Juez del expresado Juzgado, con la intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' ESTIMOla demanda formulada por la Procuradora Sra. Tous, en representación de Leocadia , contra Guillermo , declarado en rebeldía.

Por tanto, apruebo como medidas definitivas que deben regir en lo sucesivo la relación del demandado con su hija menor Alexia, las contenidas en los fundamentos de derecho segundo y tercero de esta sentencia.

Ofíciese a la prisión Modelo de Barcelona a los fines expuestos en el fundamento segundo de esta resolución.

No procede hacer declaración expresa en cuanto a las costas'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por el demandado, mediante su escrito motivado; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 20 de septiembre de 2012.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Díaz Muyor.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia apelada de la pretensión de la actora para que se acuerden determinadas medidas en relación al hijo común nacido de la relación de pareja de la misma con el Sr. Guillermo . Expuesto el contenido del fallo, por el apelante se cuestiona el pronunciamiento relativo a la suspensión de la patria potestad y la supresión del derecho de visitas, así como el importe de la pensión de alimentos fijada.

En relación a la suspensión de la patria potestad y del régimen de visitas respecto de su hija, que el Juzgador a quo basa en la situación penal del apelante, actualmente interno en la Prisión Modelo de Barcelona, debe atenderse al recurso que el mismo formula por no constituir esta circunstancia motivo alguno de privación de la patria potestad ya que el art. Artículo 236- 6.CCC, respecto de la privación de la potestad parental dispone que los progenitores 'pueden ser privados de la titularidad de la potestad parental por incumplimiento grave o reiterado de sus deberes. Existe incumplimiento grave si el hijo menor o incapacitado sufre abusos sexuales o maltratos físicos o psíquicos, o si es víctima directa o indirecta de violencia familiar o machista.'. La situación penal de reclusión del apelante no supone un incumplimiento de los deberes parentales y por ello debe ser modificado este pronunciamiento dejando sin efecto la suspensión acordada y fijando un régimen de visitas que se concreta en la tarde del primer sábado de cada mes, desde las 16 horas hasta las 20 horas, debiendo ser la menor recogida y devuelta en el domicilio materno por padre o persona en quien este delegue y sin perjuicio de que en un futuro, y dada la situación penitenciaria del apelante pueda ampliarse este derecho de visita.

SEGUNDO.-El segundo de los motivos de apelación es el importe de la pensión de alimentos, que el apelante considera excesivo al haberse estipulado la cantidad de 225 Euros/mes. En razón a la percepción por el mismo de una prestación de la Junta de Andalucía por un importe de 450 Euros/mes. Dada la obligación de preservar la debida proporcionalidad entre los ingresos del apelante, que además actualmente permanece ingresado en un centro penitenciario y se presume que este debe ser su único ingreso dinerario se considera procedente reducir la cantidad a satisfacer fijando el importe de la pensión en la cantidad de 150 Euros/mes.

TERCERO.-Dada la estimación del recurso no se hace pronunciamiento de condena en costas por así disponerlo el art. 398 LEC .

VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la representación de D. Guillermo contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Reus en los autos de Juicio Verbal nº 1582/2010 de los que dimana el presente Rollo, SE REVOCA la expresada resolución en el sentido de:

- Dejar sin efecto la privación de la patria potestad del apelante sobre su hija menor de edad Alexia.

- Se fija un derecho de visitas del progenitor en favor de su hija Alexia durante la tarde del primer sábado de cada mes, desde las 16 horas hasta las 20 horas, debiendo ser la menor recogida y devuelta en el domicilio materno por padre o persona en quien este delegue

- Se fija una pensión de alimentos en favor de la misma por importe de 150 Euros/mes, manteniendo los restantes pronunciamientos de la misma.

Todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas de la presente apelación.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del nº 3º del artículo 477,2 LEC . También cabe recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( DF. 16ª, 1 3ª LEC ). El/los recursos debe/n ser formulado/s en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.


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