Última revisión
16/12/2013
Sentencia Civil Nº 448/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 146/2013 de 18 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: DEL PESO GARCIA, RAFAEL MARTIN
Nº de sentencia: 448/2013
Núm. Cendoj: 33024370072013100433
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00448/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE ASTURIAS
SECCION SEPTIMA
GIJON 007
Domicilio : PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
Telf : 985176944-45
Fax : 985176940
Modelo : SEN000
N.I.G.: 33024 42 1 2012 0009429
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000146 /2013
Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de GIJON
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000858 /2012
APELANTE: Gregoria
Procurador/a : Mª PILAR CANCIO SANCHEZ
Letrado/a : JAVIER BUSTO PRENDES
APELADO/A : MAPFRE COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., Ezequias
Procurador/a : FRANCISCO JAVIER PRADO FERNANDEZ
Letrado/a : LUCIA SERRANO GOMEZ
SENTENCIANº 448/2013
ILMOS. SRES. PRESIDENTE DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCIA, MAGISTRADOS DON RAMON IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE Y DOÑA MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA.
En Gijón, a dieciocho de Noviembre de dos mil trece.
Visto en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en Gijón, los Autos de Procedimiento Ordinario nº. 858/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Gijón, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) nº. 146/2013, en los que aparece como parte apelante Doña Gregoria , representado por el Procurador de los Tribunales Doña Mª PILAR CANCIO SANCHEZ, asistido por el Letrado Don JAVIER BUSTO PRENDES; y como parte apelada MAPFRE la entidad COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Don FRANCISCO JAVIER PRADO FERNANDEZ, asistido por el Letrado Doña LUCIA SERRANO GOMEZ, además de Don Ezequias , declarado en rebeldía e incomparecido en esta segunda instancia.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 22 de Febrero de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Pilar Cancio Sanchez, en nombre y representación de Dª. Gregoria , debo condenar y condeno a los demandados D. Ezequias y la entidad MAPFRE FAMILIAR SOCIEDAD ANONIMA, representada esta por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Prado Fernández a que paguen de forma solidaria a la demandante la cantidad de MIL NOVECINETOS NOEVENTA Y SIETE EUROS CON NOVENTA CENTIMOS ( 1.997,90 euros ), así como los intereses legales producidos, que en el caso del primero de los codemandados se calcularan desde la fecha de interposición de la demanda, y en el caso de la entidad aseguradora codemandada ascenderá a un interés igual al interés legal del dinero, incrementado en un 50%, respecto de la suma a cuyo pago ha sido condenada, a contar desde la fecha del accidente y durante los dos primeros años; y un interés de un 20 % una vez cumplido dicho periodo, y hasta la fecha del completo y total pago; debiendo abonar cada una de las partes las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad '.
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de Doña Gregoria , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite, previo emplazamiento en forma legal de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, en anterior resolución se señaló fecha para la deliberación y votación del presente recurso.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCIA.
Fundamentos
PRIMERO .- En el recurso de apelación interpuesto la parte discrepa de los días de baja laboral las secuelas reconocidas, no apreciadas por el médico forense en cuyo criterio la sentencia se basa, con olvido de las reflejadas por el informe de valoración que se ven apoyadas en los datos médicos obrantes en la causa, como son los partes de baja y en la exploración directa de la lesionada que sirve de base al informe.
SEGUNDO .- Para resolver la cuestión debatida, es menester destacar la ausencia de relevancia del informe de la demandada que se limita a negar la relación de causalidad del evento con cualquier lesión. El recuso de apelación debe ser solventado teniendo en cuanta en primer lugar que no cabe negar la existencia de lesiones tras el accidente, por más que se minimicen por la aseguradora, que se aquieta sin embargo con la acogida parcial de la demanda; lesiones que tanto el informe del forense como el de la demanda admiten y que revelan el inicial parte de asistencia emitido por la seguridad social, procedente del Hospital de Cabueñes, en el que se le diagnostican lesiones, una cervicalgia y una lumbalgia postraumáticas. Así las cosas y dado que los informes médicos reconocen un periodo de baja no muy distante ( 50 días el del forense y 64 el de la actora ), si bien discrepan de los días impeditivos, hemos de acoger el criterio de la pericial de la demandante, ya que coincide con el periodo de baja laboral del paciente, con las sesiones de fisioterapia, y por haber sido profusamente motivado, siendo un periodo coherente con el tiempo previsible de curación los dos padecimientos sufridos, de modo que se estima este motivo y se indemniza un total de 64 días impeditivos, ( no los 68 que reclama en contra de lo que afirma su propio informe ) por lo que la indemnización por este concepto asciende a 3.537,28 euros.
TERCERO .- En segundo lugar y respecto de las lesiones, se acoge en parte el recurso, toda vez que la propia motivación que contiene el informe del forense, folio 50 admite la persistencia de molestias cervicalesque desparecerán con el tiempo y que al menos como secuelas temporales, conforme a la tabla V; debieran haber sido reconocidas y valoradas, a tenor de lo dispuesto en la regla general 3 que dice: ' Las denominadas secuelas temporales, es decir, aquellas que están llamadas a curarse a corto o medio plazo, no tienen la consideración de lesión permanente, pero se han de valorar de acuerdo con las reglas del párrafo a) de la tabla V, computando, en su caso, su efecto impeditivo o no y con base en el cálculo razonable de su duración, después de haberse alcanzado la estabilización lesional ' ... dado que el resultado de la exploración practicada el 19 de octubre abunda en su persistencia, toda vez que refleja el dolor cervical y la limitación de giro por dolor, y a falta de otros datos sobre la posibilidad de su desaparición a corto y medio plazo y periodo razonable de su curación, procede declarar la realidad de la secuela y cuantificarla en 2 puntos, con lo que se acoge el recurso y se indemniza a la lesionada por este concepto en 1.536,02 euros y 153,60 euros en virtud del factor de corrección de la Tabla IV que la Sala otorga en un 10%. Sin embargo, no se acredita la existencia de secuelas lumbares que no aparecen ni siquiera como algias en el informe del forense y que son motivadas de forma poco contundente, - a diferencia de las secuelas cervicales -, en la exploración que se practica y en el informe de la actora, folios 16 y 17, por lo que el recurso se desestima en este punto.
CUARTO .- Acogido en parte el recurso, no procede hacer declaración sobre costas ( artículo 398 Ley de Enjuiciamiento Civil ).
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente.
Fallo
Acoger en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Gregoria , contra la sentencia de fecha 22 de Febrero de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Gijón en los autos de J. Ordinario nº 858/2012, de lo que procede este Rollo de Apelación y en su virtud, se revoca parcialmente la apelada y se eleva la indemnización a la cantidad de 3.537,28 euros por la incapacidad temporal y 1.689,62 euros por secuelas, manteniendo el resto de pronunciamientos de la apelada y sin declaración en materia de costas.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La anterior Sentencia se ha hecho pública en el día de la fecha En Gijón, a veinte de No viembre de dos mil trece.
