Sentencia Civil Nº 448/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Civil Nº 448/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 50/2012 de 14 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 448/2013

Núm. Cendoj: 08019370112013100429


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Undécima

ROLLO Nº 50/2012

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 480/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 448

Ilmos. Sres.

Josep Maria Bachs Estany (Presidente)

Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)

Antonio Gomez Canal

En Barcelona, a 14 de octubre de 2013.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 480/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Barcelona, a instancia de AGROMILLORA IBERIA, S.L. contra INSTITUT DE RECERCA I TECNOLOGIA AGROALIMENTÀRIES ,los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de octubre de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimar la demanda formulada por presentada por el procurador D Ignacio López Chocarro en representación de AGROMILLORA IBERIA SL bajo la dirección letrada de D Oriol Ráfols Vives contra INSTITUT DE RECERCA I TECNOLOGIA AGROALIMENTARIES representada por el procurador

1.-Declaro que L'INSTITUT DE RECERCA I TECNOLOGIA AGROALIMENTÁRIES trasmitió a AGROMILLORA IBÉRIE SL en el año 1998 material vegetal o estaquetas de olivera de la variedad macho de Jaén indebidamente identificada como de la variedad 'picual'

2.-Declaro que como consecuencia de lo anterior L'INSTITUT DE RECERCA I TECNOLOGIA AGROALIMENTÁRIES causó a AGROMILLORA IBÉRIA SL unos daños y perjuicios que no tiene el deber jurídico de soportar debiendo por ello mantenerse indemne a costa de la demandada

3.- Condeno a l'INSTITUT DE RECERCA I TECNOLOGIA AGROÀLIMENTARIES a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a indemnizar a AGROMILLORA IBÉRIA SL por todos los daños y perjuicios sufridos derivados de la producción y comercialización del material adquirido a la demandada erroeneamente identificado quedando su liquidación para posterior pleito

Todo ello con costas a la demandada'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por INSTITUT DE RECERCA I TECNOLOGIA AGROALIMENTÀRIES y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 2 de octubre de 2013.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en apelación la sentencia de instancia la demandada, solicitando su revocación y la estimación de lo solicitado en su contestación a la demanda, en la que interesó su absolución con imposición de las costas a su contraparte.

Frente al recurso se opuso la demandada, que peticionó su desestimación, con imposición de las costas a la apelante.

SEGUNDO.-Alega inicialmente la recurrente la infracción de las normas o garantías procesales en la primera instancia, por la admisión de prueba ilícita, oponiendo en concreto la vulneración de los arts. 218 y 287 de la L.E.C ., 11 de la L.O.P.J . y 24 de la Constitución .

Refiere, sucintamente, que la expuesta vulneración se produjo con la admisión de los documentos 24 y 25 de la demanda, consistentes en actas notariales y el número NUM000 , informe pericial adjuntado y ello dado que los representantes de la actora entraron en el recinto de la finca del Centre Mas Bover de la apelante, acompañados de un Notario y un perito, levantando acta y todo ello sin pedir ninguna autorización y sin disponer de ningún consentimiento para entrar en el recinto, valorando que la sentencia apelada considera acreditado que la demandada libró Macho de Jaén a la actora en base, principalmente a ésta prueba.

Considera que, además, la sentencia no hace ninguna referencia a la alegación de prueba ilícita, ni ninguna motivación al respecto.

No puede acogerse éste motivo de apelación pues, pese a lo que opone la apelante en su recurso, no puede considerarse que las aludidas pruebas sean ilícitas, en el sentido que refiere la misma y ello ya que no consta que se hubiera producido la entrada en recinto cerrado alguno, sin autorización de su dueño, derivando únicamente, tanto de las actas notariales como de la pericial, que el objeto de comprobación para la realización de tales pruebas estaba en campo abierto, no existiendo prueba alguna que determine de forma cierta que se hubiera accedido al mismo por paso cerrado alguno. Por ello y considerando lo previsto en el art. 554 de la L.E.Cr ., no comparte ésta Sala la valoración de la apelante.

Tampoco se estima que la resolución apelada hubiera incurrido en la infracción del art. 218 de la L.E.C . en tanto que en la misma no se efectúa consideración expresa al respecto de la ilicitud de la pruebas, pues dado que sí se alude a las mismas, debe entenderse de forma implícita que se desestima la argumentación de la apelante. No puede obviarse que, conforme al artículo 218 de la L.E.C ., las sentencias deberán contener motivación que incida en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón, en consonancia con lo ordenado por el art. 120.3 de la C.E . , cual es que las sentencias deben contener el proceso lógico jurídico que conduce a la decisión del pleito y no la necesaria pormenorización y exposición precisa de normativa legal, cuando la misma se aplica y se tiene en cuenta, presentando una motivación que constituye pues una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, pueda comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad, doctrina contenida igualmente en STS 30 marzo 1996 ( RJ 1996 2587) que cita las del TC 23 abril 1990 (RTC 1990 74 ), 14 enero 1991 ( RTC 1991 1 ) y 5 abril 1990 ( RTC 1990 70). Además debe considerarse que el requisito de congruencia no supone una exhaustiva descripción del proceso intelectivo seguido para llegar a resolver en un determinado sentido , ni es opuesto a la parquedad del razonamiento , señalando el T.C. que la obligación de motivar o de explicar una decisión judicial no conlleva una simétrica exigencia de extensión , elegancia retórica , rigor lógico o apoyos científicos , que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas, no implicando tampoco ello un paralelismo servil respecto de los alegatos y la argumentación de los litigantes ( Sentencia T.C. de 26 de octubre de 1992 .) y tales reglas no son vulneradas por la resolución apelada, pues aludiendo a tales pruebas rechaza la argumentación de la demandada, admitiendo la licitud de las mismas. Además debió la ahora apelante, si a su derecho convenía, solicitar el complemento de la sentencia apelada, conforme al contenido del art. 215 de la L.E.C ., como presupuesto previo para poder someter al debate de la alzada tal cuestión.

Finalmente debe significarse que a la luz de la sentencia no son estas tres documentales las únicas pruebas que determinan que la apelante libró Macho de Jaén a la actora.

TERCERO.-Expone a continuación la existencia del error en la valoración de la prueba e infracción del art. 217 de la L.E.C ., por entender que no se ha acreditado que fuera la apelante quien librara las estaquetas de Macho de Jaén a la demandada. Argumenta en sustento de tal aseveración, resumidamente, que no ha acreditado que el material erróneo que la apelada multiplicó proviniera de la apelante, valorando la posibilidad de que éste material estuviera ya en los campos de ésta en el año 1998. Sigue exponiendo que además de atribuirle erróneamente, la resolución apelada, la condición de centro de distribución respecto de la actora y de decir que se etiquetaba el material, exige la inversión de la carga de la prueba, que considera es improcedente.

Tampoco este motivo de apelación puede ser apreciado, no considerando ésta Sala que exista el alegado error, pues sí se ha acreditado que la apelante libró para la apelada las estaquetes de Macho de Jaén.

Se cuenta al respecto con e. mail obrante al folio 87 en el que el Sr. Bienvenido , empleado de la demandada, aludía a la recogida de estaquetes de Picual con referencia I-3-C-75 por parte de la apelada. Posteriormente ésta solicita al CAP de la Secció de Control i Seguiment del Material Vegetal el reconocimiento de las plantas madre de olivera que detallan, como plantas madre de planta certificada y entre ellas figura el Picual I-3- C-75 y por la Universidad de Córdoba , Departamento de Agronomía, tras haber realizado análisis de ADN Microsalélites desarrollados en olivo a muestras enviadas por la apelada, se concluye que una de las que debería ser Picual era Macho de Jaén. Además consta que ese mismo organismo, según solicitud de la Direcció General d'Agricultura i Ramaderia de la Generalitat de Catalunya para la identificación morfológica de 10 muestras de fruto de olivo y 20 muestras de brotes de olivo, informó de la existencia de Macho de Jaén para los brotes y frutos 09-329 y 09-330 que según acta de recogida en IRTA provenían de cap de clon de olivera Picual.

De lo expuesto resulta de forma cierta que la apelante contaba con la variedad de Macho de Jaén en sus plantaciones, creyendo que era picual, además del documento obrante al folio 88 resulta que por parte del Sr. Bienvenido , de la apelante, se reconoce que la propiedad y origen de las plantas del programa de certificación de variedad Olivera era de aquella.

La propia apelante asume en su contestación a la demanda que ponía a disposición de la apelada material procedente de sus colecciones, al tener un banco de Germoplasma de Olivera, para que ésta pudiera multiplicar el material después. Del documento obrante al folio 102 y ss. resulta, confirmando lo anterior, que la apelada entregó las variedades de Olivera, entre la que se encuentra la Picual , a la apelada, que con ellas efectuó sus plantas madre.

Consecuentemente si consta que la apelante fue quien suministró el material que debía ser picual a la apelada, resultando posteriormente que oliveras de la variedad picual era Macho de Jaén, variedad ésta que fue encontraba en Mas Bove, cabe inferir con lógica y de forma razonable que fue la ahora recurrente quien la suministró a la apelada , en cuyas instalaciones no existe prueba alguna de que hubiera habido ésta última variedad por tenencia propia o por haberse recibido por otro conducto, prueba que incumbía a la demandada conforme al art. 217 de la L.E.C ..

CUARTO.-El siguiente de los motivos de apelación se basa en el error de hecho en la valoración de la prueba, con alusión al contrato de 27/07/2000 e infracción de los arts. 1 , 3 , 1089 , 1090 y 1.281 a 1.283 y 1.289 del C.c ., exponiendo que la apelante no es ni proveedor ni centro de distribución respecto de los clientes de la apelada, ni asumía la responsabilidad de acreditar e identificar el material vegetal de multiplicación que ésta vendía a sus clientes, siendo la productora y proveedora respecto a los mismos y quien tenía la responsabilidad de dar cumplimiento al proceso de certificación junto con los organismos oficiales.

En línea con lo anterior expone que era totalmente ajena a la relación entre la apelada y sus clientes, estimando que su actividad comercial como proveedora se ha llevado al margen de los contratos por ella suscritos, vendiendo material vegetal de olivera multiplicado a partir del material clonado que la apelante le libró el año 1.998. Considera que el referido contrato del año 2000 solo regula la relación entre las partes para que la apelada suministrara la planta que el DAR debía certificar y que la apelante vendería a sus clientes, no regulando por tanto la actividad de venta de material certificado por parte de la apelada a sus clientes, lo que hace por su cuenta y riesgo y lo que constituye su causa de pedir

Señala que ella libra las estaquetas de 11 variedades de olivera para que la apelada pueda multiplicar, como centro de producción y proveerle de material que junto con el DAR certificarán según la normativa, siendo la apelada la responsable del libramiento de material erróneo e imputándose a la apelante error que estaría en el material clonal, en el origen de todo el proceso, pero no en el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de las tareas sucesivas del proceso de certificación.

Considera que no estaba obligada a acreditar ni identificar el material multiplicado, no siendo el libramiento de material clonal erróneo la causa eficiente de los daños o al menos no la única y teniendo la apelada la obligación de dar cumplimiento a los procesos de certificación que establece la normativa, aludiendo al R.D.1678/1999 que modificó el R.D. 929/1995, no siendo la identificación varietal que hizo en el año 1998 la única que debía hacerse en todo el proceso y que los controles de identidad previos a la certificación debían hacerse por el DAR, de forma que asevera, en cuanto al material inicial, que libró el cabeza de clon, entre ellos el Picual y que una vez librado la obtención por reproducción del resto de material inicial era responsabilidad contractual de la apelada, que debía promover que el organismo oficial responsable ( DAR) analizase de nuevo que las características varietales coincidiesen con la descripción oficial de la variedad y ello no se hizo o no se hizo correctamente con el Picual, ya que no se comprobó que era Macho de Jaén .

Tampoco este motivo de apelación puede estimarse, no habiéndose incurrido por la resolución apelada en error en la valoración de prueba, que ha de ser realizada en su conjunto, correspondiendo la misma al juez de instancia, que ha dispuesto de todo el material probatorio practicado en las actuaciones y de la convicción derivada de la mediación en la práctica de las pruebas. La impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo.

En tal sentido, ni del análisis de lo alegado por el apelante y la prueba existente al respecto se desprende que la sentencia de instancia no haya efectuado una valoración ponderada, lógica y fundamentada, de forma que no existe el pretendido error en la valoración o apreciación de las pruebas.

En efecto, la responsabilidad de la apelante nace en la incorrecta libranza de estaquetas de picual que resultó ser Macho de Jaén, hechos que ya han sido objeto de análisis en esta resolución, sin que quede exento de la misma por pretender que a raíz del contrato de 27 de julio de 2000 recayera sobre la apelada y DAR la responsabilidad de analizar.

La Disposición Transitoria única del R.D. 1678/1999 determina que los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, a solicitud de los interesados, calificarán los pies madre de olivo existentes con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto y que no cumplan los requisitos de origen clonal establecido en el apartado 3.1 del anexo IX como pies madre de material de multiplicación certificado, disponiendo tal apartado, al regular los requisitos para la producción de material de multiplicación y plantas de vivero certificadas, que las plantas madres de material de multiplicación certificado, en adelante plantas madre de certificado, se obtendrán directamente de material de multiplicación base o de material de multiplicación inicial.

La apelante contaba con un Banco de Germoplasma de Olivera y suministró material a la apelada a partir de las cabezas de clon que había en Mas Bové.

En las respuestas dadas por la Direcció General d'Agricultura i Ramaderia se alude a que la apelante, como proveedora tenía obligación de garantizar la identidad de material vegetal que se le certifica, siendo el responsable de la identidad varietal del material vegetal el proveedor del mismo y habiendo intervenido en el proceso de identificación de tal material vegetal, según regulación del citado Real Decreto, como suministrador de material inicial.

En línea con tales consideraciones el Sr. Ildefonso , por el DAR, manifestó en la vista que en base al acuerdo de 1998 la apelante aportaba la cabeza de clon, confiriéndose un número a cada una de las 11 variedades, de forma que con la implementación del acuerdo por el departamento se validó el número. Debe también aludirse al e. mail emitido por Sr. Bienvenido , de fecha 11de marzo de 2008 a la Sra. Marí Jose en el que éste atribuye la propiedad y origen de las plantas del programa de certificación de variedades de olivera ( 11) a la apelante .

En consecuencia, de lo expuesto resulta que para el material base suministrado por la apelante no era preciso el análisis, viniendo garantizado el origen e identidad por la misma, por lo que no se acepta la tesis que expone en el presente motivo de apelación.

Sobre la distribución o venta por parte de la apelada a sus clientes no cabe sino referir que ninguna prohibición de tal actividad venía establecida entre las partes y si bien la relación derivada de tales acuerdos obviamente vinculará jurídicamente a las partes que los suscribieron, ello no supone que la apelante no deba responder si el material que constituye el objeto fue por ella suministrado de forma incorrecta, no correspondiendo a la variedad que tenía certificada.

QUINTO.-Por último opone la apelante la indebida aplicación de la doctrina de la unidad de culpa e infracción del art. 1.902 del C.c ., argumentando, resumidamente, que no procede la aplicación del precepto citado dado que el libramiento del material se hace en la órbita de la relación contractual de las partes de éstos autos y no puede tener consecuencias para ella en el ámbito extracontractual. Añade que los daños que sufran los clientes de la apelada se producirán como consecuencia de su condición de compradores de ésta, no generando responsabilidad en sede extracontractual, dado que el material vegetal clonal que la apelante libró a la apelada fue en cumplimiento de su contrato y en su exclusiva órbita, no viniendo en el contrato del año 2000 regulado el hecho de que la apelada comercializase por su cuenta ese material, sosteniendo que no puede ser responsable en el marco del contrato, de los daños que los clientes de la apelada hubieran sufrido. Por ello valora que no se dan los supuestos de aplicación del art. 1.902 del C.c ., dado que la relación entre apelante y apelada era contractual y siendo ésta la única responsable por haber suministrado material erróneo a sus clientes, con omisión o cumplimento defectuoso de la normativa de certificación.

Sigue exponiendo que en caso de considerar admisible la aplicación de la doctrina de la unidad de culpa, se ha aplicado erróneamente al no distinguir de forma rigurosa entre la causa del daño y la imputación de los daños y que cuando libró las estaquetas lo hizo en el marco de la instauración del sistema de certificación que culmina con el contrato de 27/07/2000, pensando en sus clientes, no en los de la apelada.

Entiende que aun de considerar que libró material Picual erróneo, en la producción de los daños ha habido sucesivos incumplimientos y que el nexo causal entre la acción imputada a la apelante y el perjuicio sufrido por clientes de la apelada se rompe, dado que los daños se producen en el marco de una acción que ésta llevó a término al margen del contrato con la apelante y porque los responsables de cumplir el proceso de identificación lo incumplieron o lo cumplieron defectuosamente.

Por último refiere que incluso en el caso de que la apelante hubiera librado en el año 1998 estaquetas de macho de Jaén por Picual, en el marco de una relación contractual, no se le puede hacer un juicio de imputación objetiva en sede extracontractual que le atribuye la responsabilidad de forma exclusiva, dado que se produce una concurrencia de causas a las que la apelante es ajena.

No puede tampoco acogerse este motivo de apelación. La instante en su demanda alega la teoría de la unidad de culpa civil. La sentencia de instancia considera aplicable al supuesto de autos la misma.

La sentencia del T.S. de 29 de octubre de 2008 expone que con referencia a la teoría denominada de la ' unidad de la culpa civil' se ha alcanzado una posición que puede calificarse de predominante, conforme a la cual el perjudicado por un comportamiento dañoso puede basar su pretensión contra el dañador con la invocación conjunta o cumulativa de la fundamentación jurídica propia de la responsabilidad extracontractual y de la responsabilidad contractual. En la citada resolución se alude a STS de 29 de noviembre de 1994 que dejo sentado que 'No es bastante que haya un contrato entre las partes para que la responsabilidad contractual opere necesariamente con exclusión de la aquiliana en la órbita de lo pactado y como desarrollo del contenido negocial, siendo aplicables los artículos 1902 y siguientes no obstante la preexistencia de una relación negocial. También se ha dicho que cuando un hecho dañoso es violación de una obligación contractual y, al mismo tiempo, del deber general de no dañar a otro, hay una yuxtaposición de responsabilidades contractual y extracontractual, y da lugar a acciones que pueden ejercitarse alternativa o subsidiariamente, u optando por una o por otra, o incluso proporcionando los hechos al Juzgador para que éste aplique las normas en concurso (de ambas responsabilidades) que más se acomoden a aquéllos, todo ello a favor de la víctima y para lograr un resarcimiento del daño lo más completo posible'.

Pues bien, a la vista de estas consideraciones no puede entender no aplicable en el supuesto de autos la aludida teoría, pues si bien existió una relación contractual entre las partes, anteriormente su relación era de colaboración pudiendo presentar aspectos no netamente contractuales, de forma que podríamos hallarnos antes un solapamiento de responsabilidades que hace necesario acudir a ésta teoría y entenderla aplicable al supuesto de autos, pues en línea con lo argumentado por la apelante ello no presenta incidencia alguna en el hecho de que la apelada hubiera comercializado el material con sus propios clientes, lo que como ya se ha expuesto no venía prohibido y si bien en estas relaciones la apelante resulta un tercero, ello sin más no le exime de responsabilidad en los daños y perjuicios ocasionados a la apelada por haberle librado estaquetas de olivera identificada como Picual cuando resultaron ser Macho de Jaén, no cabiendo estimar la existencia de concurrencias en las culpas o incumplimientos por parte de otros agentes, como pretende la apelante en su recurso, dado lo ya expuesto en los fundamentos que preceden en cuanto a la responsabilidad de la misma, por ser quien garantizaba la identidad del material librado, que lo fue incorrectamente, propiciándose que desarrollada la producción y comercializada a clientes de la apelada se originaran reclamaciones, al no responder realmente lo suministrado al material encargado.

SEXTO.-Desestimado el recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el art. 394 de la L.E.C . las costas de ésta alzada deben imponerse a la apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación :

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Institut de Recerca i Tecnologies Agroalimentàries ( IRTA), contra la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación al apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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