Sentencia Civil Nº 448/20...re de 2013

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 448/2013, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 453/2013 de 15 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO

Nº de sentencia: 448/2013

Núm. Cendoj: 12040370032013100493


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 453 de 2013

Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castellón

Juicio ordinario número 209 de 2011

SENTENCIA NÚM. 448 de 2013

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Magistrados:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

En la Ciudad de Castellón, a quince de noviembre de dos mil trece.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día quince de abril de dos mil trece por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 209 de 2011.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Diego , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Jesús Margarit Pelaz y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Enrique Corujo Domínguez, y como apelados, Construcciones Cabanes 2005, S.L., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Pilar Inglada Rubio y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. José Bausá Aguilar, Don Ramón Benet Bellver, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Pilar Barrachina Pastor y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Manuel Breva Calatayud y Don Mateo , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Juan Borrell Espinosa y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Fernando Gozalbo Escrig.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que estimando parcialmentecomo estimo la demanda formulada por el Procurador D. Juan Borrell Espinosa, en nombre y representación de D. Mateo , contra la mercantil 'Construcciones Cabanes 2005, S.L.', representada por la Procuradora Dª. Pilar Inglada Rubio, D. Pedro Francisco , representado por la Procuradora Dª. Pilar Barrachina Pastor, y D. Diego , representado por la Procuradora Dª. María Jesús Margarit Pelaz, debo acordar y acuerdo los siguientes pronunciamientos: a) que procede condenar solidariamente a la mercantil 'Construcciones Cabanes 2005, S.L.' y a D. Diego a realizar y llevar a cabo las obras y trabajos necesarios y pertinentes para proceder a la completa reparación o subsanación de las deficiencias descritas en los apartados a) (únicamente respecto de la deficiente pendiente en el pavimento instalado), e) y g) del fundamento jurídico cuarto de la presente resolución, en la forma que los indicados apartados se prevé, para así garantizar la seguridad, salubridad y habitabilidad de la edificación objeto del litigio que nos ocupa, debiendo ejecutarlas a su costa; b) que procede condenar solidariamente a la mercantil 'Construcciones Cabanes 2005, S.L.', a D. Diego y a D. Pedro Francisco a realizar y llevar a cabo las obras y trabajos necesarios y pertinentes para proceder a la completa reparación o subsanación de las deficiencias descritas en los apartados d), f), h), i), j) (a excepción de la alusión contenida en el informe pericial acompañado al escrito de demanda al deficiente sellado de la junta estructural del sótano y el túnel) y k) (sólo respecto del almacén) del fundamento jurídico cuarto de esta sentencia, en la forma que los indicados apartados se prevé, para así garantizar la seguridad, salubridad y habitabilidad de la edificación objeto del litigio que nos ocupa, debiendo ejecutarlas a su costa, y c) que procede la condena de la mercantil 'Construcciones Cabanes 2005, S.L.' a realizar y llevar a cabo todas las obras y trabajos necesarios y pertinentes para proceder a la completa reparación o subsanación de las deficiencias previstas en los apartados b) (sólo respecto de la deficiencia descrita en el informe pericial de D. José de la siguiente forma: 'el chapado superior de unos muretes que separan ámbitos del baño aparece completamente desprendido'), c) y k) (con la única excepción de aquellas que se ubican en el almacén), del fundamento jurídico cuarto de la presente resolución para así garantizar la seguridad, salubridad y habitabilidad de la edificación objeto del litigio que nos ocupa, debiendo ejecutarlas a su costa, debiendo absolver a los demandados de los restantes pedimentos efectuados en su contra.

No procede efectuar especial imposición de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento, de tal forma que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.-'

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Diego , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando íntegramente la excepción de falta de legitimación pasiva respecto a la piscina y almacén, así como que absuelva al apelante por los motivos alegados en el cuerpo del escrito de recurso.

Se dio traslado a las partes contrarias, presentándose por las mismas escritos oponiéndose al recurso, solicitando en todos ellos, que se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación, con imposición de costas a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 2 de septiembre de 2013 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 7 de octubre de 2013 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 23 de octubre de 2013, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.


Fundamentos

PRIMERO.-Por D. Mateo se presentó el 31 de enero de 2.011, demanda de juicio ordinario contra D. Pedro Francisco , D. Diego y la mercantil 'Construcciones Cabanes 2.005, S.L.', solicitando en el suplico se condene a los demandados, en el grado que se determine, o, de no poder determinarse, solidariamente entre ellos a: A) Realizar todas las obras y trabajos necesarios y pertinentes para proceder a la completa reparación o subsanación de todos los vicios o defectos constructivos señalados en el informe pericial del arquitecto D. José ; B) Subsidiariamente, para el caso de que no se llevaran a cabo las obras de reparación necesarias y hubieran de ejecutarse a costa del actor, se determine como valor de las citadas obras la suma de 215.272,55 euros, a que asciende la valoración o cuantificación de dichas obras según el informe pericial del arquitecto D. José . Se fundamenta la pretensión de la parte actora en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: A finales del año 2.004, la difunta madre del actor, Dª Clara , debido a la gran amistad y confianza que le vinculaba con los demandados, les encomendó la construcción de una importante vivienda y dependencias accesorias de la misma, a construir en la finca de su propiedad sita en término de Cabanes. Los técnicos demandados, en fecha 7 de febrero de 2.008, después de un largo y costoso proceso de ejecución de las edificaciones, suscribieron el certificado final de obra. En fecha 30 de octubre de 2.009, falleció Dª Clara , siendo declarado el demandante su heredero universal, lo que significa que es legítimo propietario de la vivienda de su difunta madre. Transcurrido cierto tiempo desde la ocupación de la vivienda por parte del actor y su familia, comenzaron a surgir una importante serie de vicios y defectos en la construcción que actualmente continúan agravándose, que se describen en el informe pericial emitido por el arquitecto superior D. José en fecha 9 de julio de 2.010. Cuantas gestiones se han llevado personalmente por el actor con los demandados, con quienes mantuvo reiteradas y diversas reuniones, a fin de tratar de resolver extrajudicialmente el conflicto planteado han resultado infructuosas, resultando obvio que los verdaderos y únicos responsables de los graves vicios y defectos aparecidos en la vivienda del demandante objeto del litigio son las personas demandadas.

Por la mercantil 'Construcciones Cabanes 2.005, S.L.' se contestó a la demanda oponiéndose a la pretensión de la actora con fundamento en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: Tanto el arquitecto como el aparejador demandados fueron contratados directamente por el promotor de la obra, al igual que la constructora demandada. Ambos profesionales desempeñaron las funciones propias de sus responsablidades en relación a la ejecución de la totalidad de la obra, tanto la que figura proyectada como la llevada a efecto extra proyecto, al tratarse, en definitiva, de una misma unidad constructiva. Las deficiencias a las que hace referencia la demanda consistentes en los asentamientos diferenciales serían atribuibles a un vicio del suelo, y por lo tanto, la causa de dicha patología residiría en el ámbito de las responsabilidades de la realización del proyecto y asimismo en la esfera de actuación de la dirección facultativa. Las deficiencias consistentes en la asimetría apreciada en el emplazamiento de las columnas no son imputables a la constructora por cuanto el proyecto que afecta a las mismas se hizo bajo el asesoramiento de un profesional de la decoración contratado por el promotor. Las restantes deficiencias que se indican en el informe pericial aportado al escrito de demanda, o bien se trata de disfunciones puntuales de carácter leve que no permite evaluarlas como deficiencias, o deben ser atribuidas a los técnicos demandados, solicitando, en definitiva, se desestime la demanda.

Por D. Diego se contestó a la demanda oponiéndose a la pretensión de la actora alegando, como cuestiones previas las excepciones de falta de legitimación pasiva y la de indebida acumulación de acciones incompatibles, al haberse ejercitado las acciones del artículo 1.591 del Código Civil y las previstas en la LOE. Por lo que respecta a la primera de las excepciones la fundamenta la parte demandada en que no fue contratado ni intervino en lo que se denominan dependencias anexas, ya que únicamente fue contratado para la dirección de la ejecución material y programación y control de calidad de la vivienda unifamiliar aislada según el proyecto redactado por el arquitecto también demandado, habiéndose acometido en la citada vivienda otras obras que no figuran en el proyecto. En cuanto al fondo del litigio se opone a los hechos alegados por la actora por cuanto no se reconoce ni la realidad de los daños e imputación de responsabilidades que se efectúan, como tampoco la calificación de ruina de la edificación, impugnando el informe pericial que se acompaña al escrito de demanda, solicitando, en definitiva se desestime la demanda.

El demandado D. Pedro Francisco contestó a la demanda oponiéndose a la pretensión de la actora. Alega en primer lugar la prescripción de la acción ejercitada, al haber transcurrido el plazo de dos años desde la aparición de los defectos a la fecha de la presentación de la demanda. En relación a los defectos constructivos denunciados, debe tenerse en cuenta que la propiedad tuvo una intervención directa e importante en la obra, hasta el punto de ordenar directamente al constructor la ejecución de partidas y construcciones independientes que no estaban incluidas en proyecto o de contratar a una decoradora, que, a su vez, ordenaba a constructor algunas modificaciones, las cuales no sólo tenían una relevancia meramente estética, sino que suponían una modificación respecto a lo proyectado. La zona de la piscina, barbacoa, vestuario y un almacén, fueron realizados directamente por la propiedad sin la intervención del arquitecto, no formando parte de su proyecto ni de su encargo de dirección de las obras, por lo que no se le puede exigir responsabilidad alguna respecto a las referidas construcciones por las que no participó. Con respecto a los otros defectos constructivos, ninguna responsabilidad tiene el arquitecto superior al tratarse de meros defectos de ejecución, solicitando se desestimara la demanda.

La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda, condenando: 1º.- A la mercantil Construcciones Cabanes 2.005, S.L. y a D. Diego , solidariamente, a proceder a reparar las deficiencias descritas en los apartados a),e) y g) del fundamento jurídico cuarto de la sentencia; 2º.- A 'Construcciones Cabanes 2.005, S.L.', a D. Diego y a D. Pedro Francisco , solidariamente, a reparar las deficiencias descritas en los apartados d), f), h) i) j) y k), 3º.- A la mercantil 'Construcciones Cabanes 2.005, S.L.' a reparar las deficiencias previstas en los apartados b), c) y k).

Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación D. Diego , impugnando la sentencia la mercantil 'Construcciones Cabanes 2.005, S.L.'

SEGUNDO.-El primer motivo del recurso de apelación se fundamenta en la errónea valoración de la prueba y aplicación del derecho en relación a la excepción de falta de legitimación pasiva esgrimida como primer motivo de oposición a la demanda. La sentencia de primera instancia apreció en parte dicha excepción con respecto al demandado D. Diego , con fundamento en que no había quedado acreditado que interviniera en la ejecución de las dependencias anexas a la vivienda, a excepción del almacén y la piscina. La parte apelante discrepa de los razonamientos de la sentencia recurrida, por entender que ninguna responsabilidad por los defectos constructivos existentes en la piscina y almacén se le puede exigir por cuanto únicamente fue contratado para la dirección de la ejecución de la vivienda unifamiliar según el proyecto redactado por el arquitecto superior también demandado.

El motivo del recurso debe ser rechazado por los propios razonamientos de la sentencia recurrida, que deben darse aquí por reproducidos, debiendo añadirse, como sostiene el arquitecto superior D. Pedro Francisco , que la construcción de la nave destinada a almacén fue proyectada por el referido arquitecto superior, por lo que siendo el arquitecto técnico D. Diego responsable de la dirección de la ejecución del contenido del proyecto, dirigió dicha obra al encontrarse en su ámbito de su actuación. El testigo D. Erasmo , manifestó en el acto de juicio (minutos 44 a 48 de la grabación del juicio contenidos en el 5º CD) que intervino en la construcción como trabajador autónomo y que tanto el arquitecto superior como el arquitecto técnico demandados dirigieron la ejecución de la obra no solo de la vivienda sino también de las otras edificaciones anexas, concretamente en el almacén y piscina. En consecuencia debe coincidirse con la conclusión alcanzada en la sentencia recurrida de que el arquitecto Técnico D. Diego fue contratado por la propietaria de la obra para la dirigir la ejecución de la piscina y naves destinada a almacén, además de la vivienda.

Como segundo motivo del recurso se alega la incongruencia interna de la sentencia al estimar la resolución apelada que los defectos recogidos en los apartados a), e) i), relativo al acceso principal, aplacado de piedra y patologías interiores, son meros defectos de acabado, de los que no debe responder más que la empresa constructora, y condenar a su reparación también al arquitecto técnico.

Si bien es cierto que de los defectos de acabado o estéticos debe responder únicamente el constructor, no puede compartirse que los tres defectos constructivos a los que hace referencia la parte apelante constituyan todos ellos meros defectos de acabado, aunque la sentencia parece incurrir en contradicción al considerar a los mismos como defectos de acabado y condenar al arquitecto técnico a su reparación.

El primero de los defectos, correspondiente al apartado a), consistente en la deficiente pendiente en el pavimento instalado en el acceso principal, lo que provoca que el agua no discurra hacia el exterior, embalsándose en zonas de contacto con el cerramiento exterior del edificio, debe considerarse que constituye un defecto que claramente afecta a la habitabilidad del inmueble al afectar a usos funcionales que no permiten un uso satisfactorio del edificio, debiendo responder el arquitecto del citado defecto. Sin que pueda compartirse la argumentación de la parte apelante de que se trata de un defecto puntual, debiendo procederse a su reparación en la forma indicada en la sentencia de primera instancia, conforme al informe emitido por los peritos D. José y Dª Enma .

Por lo que respecta al defecto relativo al apartado e), consistente en 'deficiencias en el aplacado de piedra', ante la existencia de manchas de humedad en el aplacado del zócalo del edificio, debe calificarse al mismo como defecto estético, como así indicó la perito Dª Enma . Por tanto, debe concluirse que el arquitecto técnico no debe responder del citado defecto, debiendo ser absuelto del pronunciamiento de la sentencia que le condena a su reparación.

Por último, en relación al defecto constructivo recogido en el apartado i), referido a las patologías interiores, consistente en existencia de fisuras horizontales o grietas de tracción en paramentos y elementos estructurales verticales y pilares, tanto en la cocina existente en la planta baja, que ha provocado desprendimiento parcial de piezas de alicatado, como en la planta alta, en la que se aprecia rotura de piezas de cerámica, debe estimarse que dichos defectos constructivos exceden de unos meros defectos de acabado o estéticos, afectando claramente a la habitabilidad del inmueble, de los que debe responder el arquitecto técnico.

Por último, impugna la parte apelante el pronunciamiento de la sentencia recurrida en virtud del cual se le condena a la reparación de los denominados asientos y las patologías derivadas del tal asentamiento. Argumenta la parte recurrente que dichos asentamientos son un problema del suelo, careciendo el arquitecto técnico de competencia respecto a dicho aspecto.

La argumentación de la parte apelante no puede compartirse ya que no puede atribuirse únicamente a la composición del suelo el asentamiento diferencial sufrido, sino también a la deficiente compactación del terreno sobre el que se apoya o a su insuficiente consolidación para la ejecución de la cimentación, como manifestó el perito D. José . Siendo responsable también de esa defectuosa compactación del terreno o insuficiente consolidación el arquitecto técnico, al tener atribuida la dirección de la ejecución de la obra. Por tanto, al ser varias las causas que determinaron dicho asentamiento, sin posibilidad de individualizar responsabilidades, deben responder todos los intervinientes, como así resolvió el juzgador de primera instancia.

En consecuencia, procede estimar en parte el recurso de apelación formulado por D. Diego , dejando sin efecto el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia en virtud del cual se le condena a reparar el defecto contenido en el apartado e), consistente en 'deficiencias en los aplacados de piedra.'

TERCERO.-La mercantil ' Construcciones Cabanes 2.005, S.L.' en su escrito de oposición al recurso de apelación viene a impugnar la sentencia recurrida, solicitando se deje sin efecto el pronunciamiento de la sentencia apelada en virtud del cual se le condena a reparar los defectos contenidos en los apartados d), i) y k).

Por la representación de D. Pedro Francisco y D. Diego , se alega la inadmisibilidad de la impugnación formulada por la mercantil constructora, por cuanto de conformidad con la doctrina recogida en las sentencias dictadas por esta Sala en fecha 22 de marzo de 2.005 y 23 de junio de 2.006 , no puede impugnar la sentencia la parte que aquietándose a sus pronunciamientos aprovecha el traslado del recurso de apelación para formular impugnación de sentencia que no va dirigida contra el apelante principal.

De conformidad con lo argumentos expuestos por la representación procesal de los arquitectos superior y técnico, la impugnación a la sentencia por la mercantil constructora no es admisible, conforme a la doctrina recogida en las sentencia de esta Sala, conforme a lo dispuesto en el artículo 461.4 de la LEC , al ordenar que del escrito de impugnación se dé traslado únicamente al apelante principal, lo que revela que el escrito de impugnación no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado. Si bien debe indicarse que dicha doctrina no es del todo pacífica, ya que para un sector doctrinal la Ley Procesal no contiene una prohibición expresa en este sentido.

Por tanto, apreciando esa inadmisibilidad de la impugnación, dicho defecto se convierte en esta fase de resolución del recurso en causa de desestimación, por lo que procede desestimar la impugnación formulada.

CUARTO.-En cuanto a las costas de la alzada la parcial estimación del recurso de apelación determina que no se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C . Y en cuanto a la impugnación, si bien la misma se desestima al considerarla inadmisible, lo que conllevaría la condena en las costas de la alzada a la parte impugnante, debe tenerse en cuenta en el presente caso las dudas de derecho en relación a su admisibilidad, por lo que La Sala considera hacer uso de la facultad discrecional que le concede el artículo 394 de la LEC , al que se remite el artículo 398 y no hacer expresa imposición de las costas de la alzada a la parte impugnante. Debiendo procederse a la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parteel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Diego , y desestimando la impugnación formulada por la mercantil 'Construcciones Cabanes 2.005, S.L.'contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Castellón en fecha quince de abril de dos mil trece , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 209 de 2012, debemos revocar y revocamos en parte la resolución recurrida, en el único sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento de la sentencia recurrida en virtud del cual se condena a D. Diego a reparar el defecto constructivo relativo a 'deficiencias en los aplacados de piedra', Confirmando la sentencia de primera instancia en todo lo demás, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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