Sentencia Civil Nº 448/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 448/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 561/2013 de 16 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE

Nº de sentencia: 448/2013

Núm. Cendoj: 28079370192013100461


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933816/86/87

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0009754

Recurso de Apelación 561/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 2385/2009

APELANTE:ROMERO HERMANOS S.A.

PROCURADOR D./Dña. JULIAN SANZ ARAGON

APELADO:GRUPO ISOLUX CORSAN SA

PROCURADOR D./Dña. MIGUEL ANGEL HEREDERO SUERO

SENTENCIA Nº 448

PONENTE ILMO. SR. D. JOSÉ ZARZUELO DESCALZO

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

D./Dña. MIGUEL A. LOMBARDÍA DEL POZO

D./Dña. JOSÉ ZARZUELO DESCALZO

En Madrid, a dieciséis de diciembre de dos mil trece.

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 2385/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº seis de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 561/2013, en el que han sido partes, como apelante-demandante la entidad ROMERO HERMANOS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Julián Sanz Aragón y defendida por letrado; y de otra, como apelada-demandada la entidad GRUPO ISOLUX CORSAN, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Miguel Ángel Heredero Suero y que también estuvo defendida por letrado.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. don JOSÉ ZARZUELO DESCALZO, que expresa el común parecer de este Tribunal.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO.- Con fecha 19 de marzo de 2013 el Juzgado de 1ª Instancia nº seis de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda presenta por Romero Hermanos S.A., contra Grupo Isolux Corsan S.A. a la que absuelvo de las peticiones contra ella formuladas. Las costas deberán se abonadas por el actor'.

SEGUNDO. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la demandante que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la otra parte, oponiéndose al mismo la representación de la demandada, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que de inmediato se abrió el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día nueve de los corrientes se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan y tienen por reproducidos los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros a los efectos de evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución.

PRIMERO.- Se recurre en apelación por la representación de la entidad demandante, ROMERO HERMANOS, S.A., la sentencia dictada en primer grado jurisdiccional que, en los concretos términos ya expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, desestimaba la demanda deducida por la misma frente a GRUPO ISOLUX CORSAN, S.A. en reclamación de cantidad por importe de 142.350'87 euros, correspondiente a las rentas dejadas de abonar por el arrendamiento del local de oficinas sito en el nº 76 de la Calle Zurbano de Madrid por los meses de agosto de 2006 hasta febrero de 2008, con deducción de la fianza en su día entregada, y en atención a que, habiéndose rescindido el contrato de arrendamiento con efectos a partir del 1 de junio de 2006, no se habría entregado la posesión del local hasta marzo de 2008.

A tales pretensiones se opuso la representación de la demandada alegando básicamente que la resolución del contrato se debió al cambio de domicilio social del Grupo Insolux Corsan a la calle Caballero Andante nº 8 de Madrid, realizándose el traslado de domicilio entre los meses de marzo, abril y mayo de 2006, vendiendo las oficinas que tenía en el mismo edificio y que fueron ofrecidas a la demandante, siendo efectiva la extinción del contrato el 8 de julio de 2006, acordándose con la demandante, fruto de las fluidas relaciones existentes, que cuando exhibieran a terceros las oficinas que tenían en el edificio se mostraran también las suyas por si le interesaban a alguien, por lo que conservaron un juego de llaves en su poder, esperando un tiempo prudencial para realizar las obras de adecuación por si podía interesar a un tercero, pero dado que no se vendían las oficinas a un solo comprador se optó por buscar compradores distintos para cada uno de los inmuebles, encargando la ejecución de las obras de individualización que finalizaron el 29 de septiembre de 2006, devolviendo a los actores las llaves el 6 de octubre de 2006 y no en el 2007 aunque por error figure esa fecha en el documento nº 24 de la demanda, que no coincide con el sello de salida del año 2006, como se desprende de la carta de reclamación que envía la demandada el 2 de noviembre de 2006 en la que se hace constar que hasta el 31 de agosto de 2006 se adeudan 7.981,61 euros, lo que significa que en esta fecha ya estaba el inmueble a su disposición.

La sentencia dictada en primera instancia, tras descartar la caducidad de la acción aducida por la demandada con en base al artículo 106 del decreto 4.104/64 de 24 de diciembre , fundamentó la decisión adoptada argumentando que, conforme a lo dispuesto legalmente, en el momento de la extinción del contrato de arrendamiento el arrendatario debe devolver la finca tal como la recibió, devolución que debe efectuarse por cualquiera de los medios de entrega admitidos en derecho y siendo reiterada la jurisprudencia en el sentido de que la obligación de entregar no se cumple con la simple manifestación del arrendatario de que pone el inmueble a disposición del arrendador, al ser necesaria la entrega de la posesión, por lo que si el arrendatario con posterioridad a la extinción del contrato continúa detentando la posesión del inmueble, no poniendo las llaves y en consecuencia éste a su disposición, deberá continuar pagando las rentas y cantidades asimiladas hasta la efectiva entrega del inmueble, señalando que en el presente caso y según se desprende de la prueba practicada, la entidad demandada Insolux Corsan comunica a Romero Hermanos S.A., por escrito de 30 de mayo de 2006, que a partir del 1 de junio de 2006 rescinde el contrato de alquiler de la oficina de Zurbano 76, 7ª Planta, realizando otra comunicación por la que pone a su disposición las llaves del local y en la que figura la fecha 6 de octubre de 2007 y al propio tiempo un sello con fecha de salida de 6 de octubre de 2006, siendo imposible determinar cual es la fecha real del documento al no existir motivos objetivos que determinen la preferencia de una sobre la otra, pero teniendo sin embargo en cuenta que la actora, en la comunicación de 2 de noviembre de 2006 hace saber a la demandada que hasta agosto de 2006 le adeuda 7.981,61 euros, sin hacer mención a ningún otro mes anterior a noviembre de 2006, de lo que puede deducirse que ya tenía las llaves en su poder, pues en otro caso le seguiría reclamando las rentas, al menos hasta noviembre, no constando ninguna otra comunicación dirigida a la actora para que le entregara la posesión o las llaves en este tiempo, hasta el 10 de enero de 2007 en que se le reclaman otras facturas sin especificar a que obedecen ni porque se reclaman y que, por otra parte, en el contrato de arrendamiento, en la cláusula quinta referente a las modificaciones y obras que se permite realizar a la demandada, se establece que al terminar el contrato puede la propiedad pedir la reposición de las cosas a su estado primitivo, lo que deberá hacer la arrendataria a su cargo y cuenta y en un plazo prudencial, según el criterio de un buen padre de familia, sin que conste que la actora le reclamara por excederse en ese plazo prudencial, ni lo reflejara en la comunicación de noviembre de 2006 y sin que todo ello quede desvirtuado por la testifical de Don Agapito , que según manifiesta arrendó el local en el año 2009, pero que no consta interviniera en las relaciones de las partes referente al contrato de arrendamiento suscrito entre ellas, por lo que concluye que, no habiendo acreditado el actor, como le corresponde en virtud de lo establecido en el artículo 217 de la LEC que las llaves no le fueran entregadas hasta octubre de 2007 y la posesión hasta marzo de 2008, no procedía la estimación de la demanda.

Frente al referido pronunciamiento la parte apelante viene a fundar su recurso, tras mostrar su conformidad con lo argumentado en los tres primeros fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en que la fecha de la comunicación por la que se ponen a disposición las llaves del local no puede ser otra que la que figura en el propio documento, propugnando por ello la condena al pago de la renta hasta esa fecha, esto es, hasta octubre de 2007, y alternativamente la condena al pago de las rentas correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2006 que es la petición a la que finalmente se contrae el suplico del recurso de forma alternativa a la petición de que se estime íntegramente la demanda.

Por la parte apelada se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.

SEGUNDO.-Impone el artículo 1.561 del Código Civil al arrendatario la obligación de devolver la finca al concluir el arriendo, lo que significa que las obligaciones propias del contrato subsisten en tanto el arrendatario no desista de la ocupación, mediante un acto devolutivo de la posesión al arrendador, sin que baste con el mero desalojo, devolución que únicamente se entiende producida cuando la finca es puesta de nuevo en poder y posesión del arrendador, normalmente mediante la devolución de las llaves u otro acto de tradición ficticia, en aplicación de la doctrina de los artículos 1462 y 1463 del Código Civil , entrega que lo mismo puede hacerse al arrendador o a persona por él autorizada, en aplicación de las normas sobre el cumplimiento de las obligaciones de los artículos 1162 y 1163, párrafo segundo, del Código Civil , y que lo mismo puede hacerla el arrendatario u otra persona por cuenta de aquél, en aplicación de las normas generales del pago de los artículos 1158 y concordantes del Código Civil .

Se está en presencia de una obligación a cargo del arrendatario por la ocupación de la cosa arrendada y dependiente del contrato de arrendamiento, primero, durante la vigencia del contrato, por el uso y disfrute convenido, luego, desde la extinción del contrato por finalización del plazo de duración y hasta la entrega de la posesión al arrendador, esto es, hasta el agotamiento de los efectos del contrato, por el uso y disfrute unilateral y sin título del arrendatario y perjudicial para el arrendador.

Sentado lo anterior y por lo que respecta al objeto de la controversia en esta instancia es de indicar que resulta ciertamente errática la postura de la apelante porque inicialmente con la demanda se pretende el cobro de las rentas correspondientes a los meses de agosto de 2006 hasta febrero de 2008, seguidamente se postula que la condena debiera abarcar hasta octubre de 2007 en atención a la fecha de comunicación de puesta a disposición del local, para finalmente solicitar con el recurso la estimación íntegra de la demanda y, de no ser así, la estimación parcial con condena al pago de las rentas correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2006, en solicitud que evidentemente ha de recibir el más absoluto rechazo por cuanto, por lo que respecta a la petición inicial, ni siquiera se alega argumento alguno en su apoyo, por lo que desconoce este tribunal en que pretendido sustento pudiera fundarse tal pretensión cuando de lo actuado se constata plenamente que la puesta a disposición y entrega de las llaves nada tiene que ver en su secuencia temporal con esa pretensión y cuando, por más que pretendan suscitarse dudas en relación con la fecha de la comunicación, por consignarse la fecha de 6 de octubre de 2007 y al propio tiempo en el mismo documento el sello de salida de 6 de octubre de 2006, el propio contenido de la comunicación que a su vez dirige la actora a la demandada en fecha 2 de noviembre de 2006 resulta indicativo de que no se reclaman otras rentas correspondientes al período más allá de los 7.981'61 euros que señala, lo que resulta ilógico y carente de concordancia con la nueva pretensión alternativa en la que se menciona el adeudo de las rentas de agosto, septiembre y octubre de 2006 que entonces se omite, refuerza la tesis de que la posesión ya se habría entregado y hace plausible el relato de la demandada acerca de que si se demoró la puesta a disposición del local con respecto a la rescisión del contrato lo fue no solo con el pleno consentimiento de la arrendadora, sino incluso en su beneficio al tratar de proceder a la venta conjunta, y de ahí que se demorase la realización de las obras aunque fueran de carácter menor con conocimiento y consentimiento de la arrendadora, justificadas contractualmente y sin que conste el más mínimo reparo al respecto por parte de la arrendadora. Debe en consecuencia decaer el recurso con plena ratificación de la resolución recurrida.

TERCERO.-Al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la apelante las costas causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Julián Sanz Aragón, en nombre y representación de la entidad ROMERO HERMANOS, S.A., contra la sentencia dictada el 19 de marzo de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Madrid en el Juicio Ordinario 2385/2009, y CONFIRMAR íntegramente la expresada resolución con imposición a la apelante de las costas causadas en esta segunda instancia.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1036 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000- 00-0561-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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