Sentencia Civil Nº 448/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 448/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 1/2013 de 04 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 448/2013

Núm. Cendoj: 28079370252013100482


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de MadridSección VigesimoquintaC/ Ferraz, 41 - 28008Tfno.: 91493386637007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0000007

Recurso de Apelación 1/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1650/2010

APELANTE:D. Millán

PROCURADOR D. JORGE LAGUNA ALONSO

APELADO:Dña. Leocadia

PROCURADOR Dña. MARIA DOLORES ARCOS GOMEZ

DEMANDADO: D. Secundino (declarado en rebeldía en primera instancia)

SENTENCIA Nº 448/2013

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO SR. PRESIDENTE:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

Siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

En Madrid, a cuatro de noviembre de dos mil trece.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles sobre cumplimiento contractual, Procedimiento Ordinario 1650/2010, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid a instancia de D. Millán , apelante - demandante, representado por el Procurador JORGE LAGUNA ALONSO contra Dña. Leocadia , apelado - demandado, representado por la Procurador MARIA DOLORES ARCOS GOMEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27/10/2011 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 27/10/2011 , cuyo fallo es el tenor siguiente:

'Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador Don Jorge Laguna Alonso en nombre y representación de Don Millán , contra Doña Leocadia , representada por la Procuradora Doña María Dolores Arcos Gómez y contra Don Secundino , debo absolver y absuelvo a estos últimos de todas las pretensiones formuladas en su contra, imponiendo a la parte actora las costas causadas en esta instancia.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y dado el oportuno traslado la parte codemandada Dª Leocadia presentó escrito de oposición al recurso entablado, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 31 de octubre del presente año..


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, de 27 de octubre de 2011, dictada en el procedimiento ordinario nº 1650/2010, del Juzgado de 1ª instancia nº 44 de Madrid , que coincidan con los siguientes:

PRIMERO.-La desestimación de la demanda, interpuesta por el nuevo propietario D. Millán , frente a dos de los titulares anteriores del piso NUM000 NUM001 , del edificio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM002 de Madrid, transmitiéndose la propiedad de la vivienda mediante escritura de compraventa otorgada ante Notario el día 6 de octubre de 2009, folios 23 a 37 de autos, se debió al criterio doctrinal consistente en que la imputación de pago de una derrama o gasto extraordinario corresponde al propietario de cada vivienda en la fecha de aprobación de la exigencia del referido gasto, hecho ocurrido en este caso el 17 de mayo de 2010, según consta en el Acta de la Junta General Extraordinaria unida a los folios 55 a 57 de autos, y al certificado del administrador emitido el 18 de enero de 2011, folio 119 de autos

SEGUNDO.-Los motivos del recurso de apelación del actual propietario se basan en el error de la interpretación del momento de exigibilidad de la derrama enjuiciada, y en la infinidad de Juntas comunitarias en que se trató de tales gastos extraordinarios antes de la fecha de la compraventa, porque se alega que produjo supuestamente en la sentencia combatida vulneración de los artículos 9.1 y 11.5 de la LPH, así como otros genéricos : 6.3 º, 1089 , 1091 1100 , 1101 y 1124 del CC , porque en opinión del recurrente fue antes de la escritura de compraventa de 6 de octubre de 2009, el momento de la exigibilidad de la deuda, lo que determina la legitimación de los anteriores propietarios demandados, que están afectados por el pago.

La parte apelada se ha opuesto a tales motivos, mediante las oportunas alegaciones en defensa de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia.

TERCERO.-La Sala entiende que se trata del supuesto de aprobación de derramas aprobadas con anterioridad a la venta de un elemento privativo, pero en el que los recibos se van emitiendo con posterioridad a la venta, siendo el nuevo propietario el que viene obligado al pago de las derramas, conforme a lo establecido en el artículo 9.1 y 21.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , pues el pago de las derramas para pago de una obra corresponde al propietario que lo sea en el momento en que la Comunidad las exige por medio del recibo expedido al efecto. Sin que sea necesario justificar la procedencia de las deudas cuando han sido aprobadas en la correspondiente Junta, según las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 13ª, 20-10-2006, nº 437/2006, rec. 21/2006 , y 7-5-2013, nº 181/2013, rec. 749/2012 . Siendo el momento de la exigibilidad específica frente al demandante el de la Junta de Propietarios del 17 de mayo de 2010, folios 55 a 57 de autos, cuando se decide la expedición del recibo, teniendo en cuenta que el administrador de la Comunidad certificó respecto de la referida vivienda que el 23 de septiembre de 2009 la deuda existente de 502,37 € por gastos corrientes + 829,24 € por derramas extraordinarias, y el 5 de octubre de 2009 certificó, que estaba liquidada la deuda pendiente, otorgándose escritura de compraventa el día 6 de octubre de 2009. Y, por fin el 18 de enero de 2011, folio 119 de autos, certificó que la cuota restante y final de la obra se aprobó por la Junta de Propietarios del 17 de mayo de 2010, con el detalle transcrito en el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida, según consta en el segundo párrafo del folio 214 de autos, que debemos confirmar por estar ajustada a Derecho.

La Sala entiende que la tramitación de una derrama por obras extraordinarias en una Comunidad de Propietarios suele ser un proceso largo y difícil, precisando de sucesivos momentos de aprobación de la decisión inicial de emprender las obras, del proyecto y presupuesto, modo de pago que depende de que haya o no subvención, liquidación de la deuda y división entre los vecinos, y emisión de los respectivos recibos. Por lo tanto, el momento de exigibilidad en el presente supuesto de hecho sucede cuando se adopta el acuerdo de emisión del recibo extraordinario por cuota restante y final, según consta en el Acta de la Junta General Extraordinaria de 17 de mayo de 2010, folios 55 a 57 de autos, conforme lo certificó el administrador de la finca el 18 de enero de 2011, folio 119 de autos. Así pues, la deuda proveniente de la rehabilitación de la finca, no fue única porque su cálculo se fue desarrollando en virtud de sucesivos acuerdos válidamente adoptado por la Comunidad, pero su exigibilidad estaba subordinada al fraccionarse su pago en periodos o vencimientos sucesivos, por realizarse la obra de restauración de la finca e instalación del ascensor en fases diferenciadas según el certificado del administrador de 18 de enero de 2011, siendo de aplicación el apartado 5 del artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal , que dispone que las derramas para el pago de mejoras realizadas o por realizar en el inmueble serán a cargo de quien sea propietario en el momento de la exigibilidad de las cantidades afectas al pago de dichas mejoras. Regla que no es sino consecuencia del carácter 'ob rem'de la obligación y del principio de que el aprovechamiento por el adquirente será mayor a consecuencia de la mejora efectuada; sin perjuicio, claro está, de los efectos que el silencio u omisión de información por el transmitente sobre la existencia de derramas extraordinarias futuras a resultas de aquella, pueda producir en la relación interna generada entre vendedora y compradora por el negocio jurídico perfeccionado.

Por cuanto se acaba de exponer no cabe apreciar las infracciones de preceptos que se denuncian en los motivos del recurso, respecto de los artículos 9.1 y 11.5 de la LPH , ni error de derecho en la aplicación de lo dispuesto en los artículos: 6.3 º, 1089 , 1091 1100 , 1101 y 1124 del Código Civil , de modo que será deudor quien en cada momento de exigibilidad sea propietario de la vivienda o del local de que se trate, ostentando la denominada titularidad deudora subjetivamente real. Al respecto son de interés las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2000 y 29 de mayo de 2009 , a los efectos de este procedimiento, pues según la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 12ª, de 21-3-2012, nº 189/2012, rec. 119/2011, la relación que pudiera tener el nuevo propietario con respecto a las cantidades que se reclaman viene dada por lo dispuesto en el artículo 9 e) de la Ley de Propiedad Horizontal , el cual afecta los inmuebles adquiridos en régimen de propiedad horizontal, que supone un refuerzo de la efectividad de los créditos generados a favor de las comunidades de propietarios. Todo ello, sin que se produzca la eventualidad alguna sobre la que descansa el motivo del recurso en materia de costas procesales de la primera instancia, que fue correctamente resuelto en el tercer fundamento jurídico y en el fallo de la sentencia recurrida.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas procesales generadas por el recurso serán impuestas a la parte apelante, con pérdida del depósito para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Millán contra la sentencia de 27 de octubre de 2011, dictada en el procedimiento ordinario nº 1650/2010, del Juzgado de 1ª instancia nº 44 de Madrid , resolución judicial que se confirma, condenando a la recurrente al pago de las costas procesales causadas por el recurso, con pérdida del depósito para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas y remítase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1036 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 3390-0000-00-0001-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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