Última revisión
16/02/2015
Sentencia Civil Nº 448/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 289/2013 de 13 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMEZ CANAL, ANTONIO
Nº de sentencia: 448/2014
Núm. Cendoj: 08019370112014100440
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN 11
CIVIL
Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Doña María del Mar Alonso Martínez
Don Antonio Gómez Canal (Ponente)
ROLLO DE APELACIÓN 289/13
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE BARCELONA
JUICIO ORDINARIO 1.792/09
S E N T E N C I A nº 448/2014
En Barcelona, a 13 de noviembre de 2014
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba reseñados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 1.792/09sobre reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de los de Barcelona por demanda de COOL NETWORKS, S. COOP., representada por el Procurador sr. Ram de Viu y dirigida por el Letrado sr. Sanz, contra BEST ELECTRONIC VIRTUAL TRADING, S.L., representada por el Procurador sr. Calvo y asistida por el Abogado sr. Canlé, y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 11 de febrero de 2.013 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,
Antecedentes
Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA.
En el juicio ordinario 1.792/09 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de los de Barcelona recayó Sentencia el día 11 de febrero de 2.013 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente:
'Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por la entidad COOL NETWORKS SOC. COOP., representada por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Ram de Viu Sivatte, contra la entidad BEST ELECTRONIC VIRTUAL TRADING, S.L., S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Don Lluc Calvo Soler, debo absolver como absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos formulados en su contra. Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.'
Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO.
Frente a dicha resolución desestimatoria de sus pretensiones la actora interpuso recurso de apelación. Conferido legal traslado, la contraria se opuso al mismo. A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad compareciendo ambas en tiempo y forma.
Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA.
Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, el día 5 de noviembre de 2.014 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.
Cuarto.- CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.
En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.
Fundamentos
Primero.- RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR COOL NETWORKS, S.COOP.
I.- Planteamiento general.
El contenido de la Sentencia de primer grado, la dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de los de Barcelona en los autos de juicio ordinario 1.792/09, lo podemos resumir del siguiente modo:
1.- a la vista de la prueba practicada -limitada a la documental e interrogatorio de la actora-, constata: a) que entre las partes existió un contrato de compraventa mercantil por el que la actora abonó anticipadamente la integridad del precio de 5 televisores que viajaban a portes pagados y b) que dos de los aparatos presentaron daños irreparables (pantalla fracturada).
2.- con imposición de costas a la compradora demandante ( art. 394.1 LECivil ), desestima la acción indemnizatoria ejercitada por incumplimiento de la vendedora de su obligación principal de entrega de la mercancía en las debidas condiciones: por aplicación de las normas que disciplinan la carga probatoria ( art. 217.1 , 2 y 7 LECivil ), considera que la actora no acreditó que los daños que presentaban dos de los televisores fueran imputables a la interpelada.
II.- Resolución del recurso.
Frente a estas conclusiones se alza COOL NETWORKS SOC. COOP. mediante el presente recurso de apelación para denunciar el error en el que a su juicio habría incurrido la magistrada de primera instancia al distribuir la carga probatoria y valorar la prueba practicada. Por su estrecha vinculación, los dos motivos del recurso de apelación serán objeto de estudio conjunto y para ello partimos de dos premisas fundamentales:
1º Por virtud de la regla contenida en el art. 217.2 LECivil incumbía a COOL NETWORKS SOC. COOP. acreditar de manera cumplida aquellos hechos constitutivos de su pretensión dineraria pues en caso contrario entraría en aplicación el art. 217.1 LECivil según el cual:
'Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.'
Este precepto, como recuerda la jurisprudencia, es una manifestación del principio dispositivo y más concretamente del de aportación de parte, incumbiendo ésta no al Juez sino a los litigantes, de tal forma que de no hacerlo y no conseguir con ello la convicción psicológica del Juez acerca de la certeza del hecho aportado por las partes oportunamente al proceso, ha de considerarse como no probado, o al menos dudoso, de tal suerte que no puede tenerse por fijado para fundamentar la pretensión de parte que se apoya en el mismo a los efectos de su estimación o desestimación en la resolución de fondo.
A tenor del escrito rector del proceso los hechos constitutivos de la pretensión actora se reconducen a los tres siguientes: 1) la existencia de una relación jurídica de compraventa con la parte demandada, 2) el cumplimiento por su parte de la prestación que le incumbía como compradora, el íntegro pago del precio y 3) que la mercancía objeto de la compraventa fue entregada por parte de la vendedora -o del transportista que designó- con daños que la hacían inservible.
Indiscutida por BEST ELECTRONIC VIRTUAL TRADING, S.L. la realidad de los dos primeros extremos así como la existencia de daños en dos de los televisores entregados, el debate se centra en la determinación de la imputación a la vendedora de esos desperfectos ( art. 428.1 LECivil , 14m.:34s. acta de la audiencia previa).
2º A diferencia de lo que sucede con el recurso extraordinario de casación, en el ordinario de apelación el tribunal ostenta plena competencia para conocer sobre todas las cuestiones debatidas en primera instancia siempre que no hubieran sido consentidas por las partes (Ss. del Tribunal Supremo de 28/7/99 y 9/6/01 y STC 102/94 de 11 de abril ). En concreto, a pesar de la inmediación de la que disfruta el juez de primer grado en relación a la práctica de la prueba -salvo las diligencias acordadas en base a los arts. 460 y 464 LECivil -, en la segunda instancia jurisdiccional se podrá perseguir la revisión plena de la
valoración probatoria realizada en la primera instancia para que el tribunal de apelación -que dispone de los medios electrónicos para reproducir fielmente lo que aconteció en el juicio-, examine si las conclusiones alcanzadas por la sentencia recurrida resultan contrarias a los criterios legalmente establecidos y si llega a un resultado ilógico ( arts. 456.1 y 465.5 LECivil ) de tal forma que si ello no sucede la recurrente no puede pretender a) sustituir el criterio objetivo e imparcial del juez al valorar una prueba por el suyo propio, parcial y subjetivo, en defensa de sus particulares intereses ( SsTS de 20/11/02 y 3/4/03 ) y b) que se conceda un valor preeminente a alguno de los medios probatorios puestos al alcance del juzgador quien tiene la facultad de optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Si aplicamos al caso las anteriores consideraciones generales concluimos que la decisión adoptada por la sentencia recurrida es ajustada a Derecho.
El Juzgado no discute que COOL NETWORKS SOC. COOP. fuera titular de la acción a que se refiere el art. 336.III CCom al tiempo de ejercitarla mediante la interposición de su demanda: - no hay constancia alguna en las actuaciones de que la compradora, de motu proprioo por exigencia de la vendedora, 'examinare a su contento'los televisores al tiempo de recibirlos ( art. 336.I y IV CCom .) y - la compradora conservó la acción que frente a la vendedora le correspondía por los defectos que a su juicio presentaba la cosa vendida al realizar la oportuna reclamación dentro del plazo de 24 horas fijado en el contrato (documentos 1 y 5 de la demanda), más breve que el previsto por el art. 336. CCom . cuando las mercancías se reciben embaladas.
Ahora bien, una cosa es que la compradora, atendidas las anteriores circunstancias, fuera titular de la acción resolutoria parcial del contrato y otra bien distinta que estuviera exenta de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión una vez la ejercita judicialmente. Dicho de otro modo, en el ámbito mercantil, por la necesidad de liquidar rápidamente las operaciones, el comprador que no formula reclamación por los defectos de las mercancías entregadas en los breves plazos establecidos, ya sea en el contrato o en el Código de Comercio ( arts. 336.II y 342 CCom .), pierde toda posibilidad de ejercitar ulteriores acciones frente al vendedor; pero una vez entabladas, aquel, por el solo hecho de haber reclamado con anterioridad, no tiene a su favor la presunción de que su postura es veraz.
Partiendo de esta premisa, y dando un paso más hacia la resolución de litigio, a la vista de las fotografías acompañadas como documentos 5 y 6 a 10 de la demanda, constatamos que los defectos que presentaban los televisores entregados ni eran de cantidad -había los cinco comprometidos- ni de calidad interna, necesariamente atribuibles a la vendedora. Se trataba de la fractura de la pantalla de dos de ellos provocada por unos golpes sobre las cajas protectoras. Por la naturaleza de estos defectos, su origen ya no era exclusivo del vendedor o del transportista elegido por el anterior; también puede ser imputable a la compradora durante las maniobras de desembalaje tal como BEST ELECTRONIC VIRTUAL TRADING, S.L. invocó, primero de manera implícita en el acto de conciliación previo ('ignora donde se han podido romper', documento 14 de la demanda) y después en su escrito defensivo principal ya de manera expresa (último párrafo al folio 121).
COOL NETWORKS SOC. COOP., conocedora de la postura de la vendedora negatoria de la autoría de los daños, sostenía en apoyo de su reclamación que aquéllos se ocasionaron antes de que ella entrara en contacto con la mercancía (hecho 4º de la demanda), sin embargo la prueba obrante en la causa no acredita su tesis:
1.- Ante todo señalar que, conforme a la regla valorativa contenida en el art. 316.2 LECivil , la manifestación del legal representante de la propia parte actora según la cual el género no sufrió quebranto alguno por causa imputable a sus empleados (6m.:49s. de la videograbación del juicio), no puede servir de prueba para demostrar, sin género de dudas, un hecho que es constitutivo de su pretensión.
2.- El documento 1 del escrito de contestación evidencia que la mercancía fue entregada por BEST ELECTRONIC VIRTUAL TRADING, S.L. al transportista sin presentar ningún menoscabo. Del mismo modo, en el albarán aportado por la actora, no consta ninguna reserva por su parte sobre el aspecto externo del bulto recibido a pesar de la carga que tenía según admitió su representante al ser interrogado (admisión 2m.:13s.) y que según el e:mail emitido por ella misma el 7/5/08 a las 18:07 (folio 20), cuando el transportista ya había marchado, el palet estaba fracturado. Esta discordancia entre el albarán de entrega, sin incidencias, y el posterior correo unilateral lleva a dudar del momento en el que se pudo producir la rotura del material vendido teniendo en cuenta que el mismo era
sumamente frágil y que por razón del lugar donde fue descargado -bloqueando la calle según el representante de la actora- precisó de unas operaciones en las que no es descartable que pudieran producirse las roturas.
Ante esta tesitura es razonable que la magistrada de primer grado echara de menos una prueba, la testifical de los encargados de llevar a cabo las operaciones de desembalaje -netamente a disposición de la actora ( art. 217.7 LECivil )- que pudiera ilustrarla sobre un hecho positivo cual es el deficiente estado en que se encontró el género al retirar la protección que lo envolvía. Esta omisión probatoria de un hecho constitutivo de la pretensión actora abocaba, por aplicación del transcrito art. 217.1 LECivil , al rechazo de su demanda primero y de su recurso en este momento.
Segundo.- COSTAS DE APELACIÓN.
La desestimación de las pretensiones de la recurrente y la inexistencia de serias dudas de hecho o de derecho -más allá de las inherentes a toda situación litigiosa-, justifica que las costas causadas por el seguimiento del proceso en segunda instancia se impongan a COOL NETWORKS SOC. COOP. conforme a lo dispuesto en el art. 398.1 LECivil en relación al art. 394.1 de la misma norma .
Tercero.- DEPÓSITO PARA RECURRIR.
Desestimado el recurso de apelación, conforme al punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la recurrente pierde el depósito constituido, al que se dará el destino legal.
Fallo
Que desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por COOL NETWORKS SOC. COOP. contra la Sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2.013 en los autos de juicio ordinario 1.792/09 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 de los de Barcelona y en consecuencia:
1º CONFIRMAMOSdicha resolución en todos sus extremos.
2º CONDENAMOSa COOL NETWORKS SOC. COOP. a:
2.1.- el pago de las costas causadas por la tramitación del recurso por ella interpuesto.
2.2.- la pérdida del depósito constituido para formular el recurso de apelación, al que se dará el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma comunicándoles que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo a la devolución de las actuaciones originales al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
