Sentencia Civil Nº 448/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Civil Nº 448/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 720/2013 de 29 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 448/2014

Núm. Cendoj: 08019370132014100439

Núm. Ecli: ES:APB:2014:12286

Núm. Roj: SAP B 12286/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 720/2013 - 5ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 82/2013
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 SANTA COLOMA DE GRAMENET
S E N T E N C I A N ú m. 448
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de octubre de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Procedimiento ordinario, número 82/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 de
Santa Coloma de Gramenet, a instancia de Dª. María Rosario contra D. Carlos María , los cuales penden
ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia
dictada en los mismos el día 9 de octubre de 2013 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el procurador Sr. Jaume Gassó i Espina, en nombre y representación de Dª. María Rosario contra D. Carlos María y en consecuencia debo declarar y declaro la DIVISION del condominio constituido por las partes (finca sita en CALLE000 , nº NUM000 - NUM001 , NUM002 NUM003 de Santa Coloma de Gramenet, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Santa Coloma de Gramenet, Libro NUM004 , Folio NUM005 , finca NUM006 ; y la plaza de aparcamiento nº NUM007 , sita en CALLE001 , nº NUM008 de Badalona, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Badalona, Tomo NUM009 , Libro NUM010 , Folio NUM011 , Finca NUM012 ; división que en su caso deberá ser instada en procedimiento posterior conforme a lo previsto en las normas legales'.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 29 de octubre de 2014 .



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

Fundamentos


PRIMERO .- Apela la demandante Sra. María Rosario la sentencia de primera instancia estimatoria de su demanda, en ejercicio de la acción de división de cosa común, únicamente, en cuanto al pronunciamiento sobre las costas de la demanda principal, que no le fueron impuestas al demandado, por su allanamiento a la demanda, antes de la contestación, solicitando la apelante su imposición al demandado.

Centrado así el único motivo de la apelación, es lo cierto que, en relación con la cuestión de la imposición de las costas, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988 , 26 de junio de 1990 , y 4 de julio de 1997 ; RJA 1559/1988 , 4896/1990 , y 5845/1997 ), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aún solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por Procurador y asistido de Abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que en definitiva se originaron por su proceder contrario al cumplimiento de la obligación a su cargo.

Este principio de vencimiento objetivo, acogido por el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , supone que las costas de la primera instancia en los procesos declarativos deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.

Aunque el principio de vencimiento objetivo tiene la excepción, prevista en el artículo 395 del mismo texto legal , de que el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, en cuyo caso no procede la imposición de costas.

Ahora bien, la exclusión de la condena en costas en caso de allanamiento del demandado anterior a la contestación a la demanda, presenta a su vez la excepción, prevista en el mismo artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de que el Tribunal aprecie mala fe en el demandado.

En cuanto al concepto de la mala fe, es lo cierto que, a partir de normas dispersas del ordenamiento jurídico, como son el artículo 1950 del Código Civil que, en sentido contrario, define la mala fe como el conocimiento del poseedor de que la persona de quien recibió la cosa no era dueño de ella y no podía transmitir su dominio; el artículo 433 del Código Civil , que reputa poseedor de mala fe al que no ignora que en su título o modo de adquirir existe vicio que lo invalida; o el artículo 364 del Código Civil que entiende que es de mala fe propietario que permite la edificación en su terreno a su vista, ciencia, y paciencia, sin oponerse, es posible entender que el concepto de la mala fe se define por el conocimiento y consentimiento de una situación antijurídica por parte de aquél a quien se imputa.

En consecuencia, tratándose del ejercicio de la acción de división de cosa común, puede entenderse, en principio, que existe la mala fe cuando el demandado conoce, antes de la presentación de la demanda, la voluntad de terminación del condominio, obligando al copropietario a solicitar el auxilio judicial para hacer efectivo su derecho. Y por el contrario sería de buena fe el demandado que se ve sorprendido por la demanda en ejercicio de un derecho de cuya voluntad de ejercicio no tenía conocimiento anterior, no procediendo en este caso la imposición de costas si el demandado se allana a la demanda antes de su contestación.

En este sentido, proclive a la vinculación de la mala fe con el conocimiento anterior a la demanda del demandado, el artículo 395, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aclara que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, que es sinónimo de cumplimiento, o se hubiera dirigido contra el mismo demanda de conciliación, o se hubiere iniciado procedimiento de mediación, ya que es evidente que, en ninguno de esos casos, puede oponer el demandado el desconocimiento, anterior al proceso, de la existencia de la obligación a su cargo.

En este caso, resulta de lo actuado: 1º.- que en el convenio regulador del divorcio, aprobado por la Sentencia de 14 de marzo de 2012 , dictada en los autos de divorcio nº 53/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa Coloma de Gramenet, en relación con los bienes comunes, consistentes en la vivienda en CALLE000 nº NUM000 - NUM001 .

NUM002 . NUM003 , de Santa Coloma de Gramenet, y la plaza de aparcamiento nº NUM007 en CALLE001 nº NUM013 de Badalona, se convino que 'los cónyuges acuerdan proceder a la venta inmediata a terceros de los dos inmuebles relacionados mediante la contratación de una agencia inmobiliaria al efecto', por lo que no se convino que las gestiones para la venta se hicieran por el demandado, pudiendo promoverlas cualquiera de los cónyuges.

2º.- que no consta que la demandante haya realizado ninguna gestión encaminada a la venta de los inmuebles comunes, mediante la contratación de una agencia inmobiliaria, o por cualquier otro medio.

3º.- que el demandado ha contactado con cuatro agencias inmobiliarias, ICL Gestions, Perfect Home, Grupassa, y Vázquez Asesoría Inmobiliaria, y 4º.- que no consta ningún requerimiento de la demandante al demandado, en relación con la venta de los inmuebles comunes, que sea anterior a la presentación de la demanda, el 6 de febrero de 2013.

En consecuencia, no es posible apreciar la pretendida mala fe del demandado, por lo que procede la confirmación del pronunciamiento sobre las costas de la sentencia de primera instancia, procediendo, en definitiva, la desestimación de la apelación.



SEGUNDO .- De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer las costas del recurso a la parte apelante.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación de la demandante Dña. María Rosario , se CONFIRMA la Sentencia de 9 de octubre de 2013 dictada en los autos nº 82/13 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martorell , con imposición de las costas del recurso de apelación a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Barcelona, Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/ a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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