Sentencia Civil Nº 448/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Civil Nº 448/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 613/2013 de 25 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VILLANUEVA CABRER, VIRGINIA

Nº de sentencia: 448/2014

Núm. Cendoj: 28079370212014100447

Núm. Ecli: ES:APM:2014:14566

Núm. Roj: SAP M 14566/2014


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933873,3872
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0010609
Recurso de Apelación 613/2013
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Colmenar Viejo
Autos de Procedimiento Ordinario 788/2012
APELANTE: D./Dña. María
PROCURADOR D./Dña. MARIA SANDRA ORERO BERMEJO
APELADO: D./Dña. Eugenio
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO ORTEU DEL REAL
IV
SENTENCIA
MAGISTRADAS Ilmos Sres.:
DªROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ
DªMARÍA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
DªVIRGINIA VILLANUEVA CABRER
En Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil catorce. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por las Señoras Magistradas expresadas al margen, ha visto, en grado de
apelación los autos de juicio ordinario número 788/2012 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción número 2 de Colmenar Viejo, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: Dª
María , y de otra, como Apelado-Demandado: Don Eugenio .
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. DªVIRGINIA VILLANUEVA CABRER.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 2 de Colmenar Viejo, en fecha 7 de junio de 2013, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Orero Bermejo, en nombre y representación de Dª María , contra D Eugenio , representado por el Procurador Sr. Hernández Urizar, debo declarar y declaro extinguido el condominio existente sobre la vivienda descrita en el Hecho Primero de la demanda, debiendo procederse a su división mediante su adquisición por alguna de las partes o en venta por un tercero, o en caso defecto, en venta en pública subasta judicial con admisión de licitadores extraños, distribuyéndose el precio que se obtuviera conforme al derecho de cada propietario en la referida comunidad.

No se imponen las costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte apelante, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 30 de junio de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el 22 de septiembre de 2014.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La demandante doña María , divorciada del demandado por sentencia de 14 de junio de 2.011 , ejercita frente a don Eugenio acción de división y extinción del condominio sobre la finca registral número NUM000 de Manzanares el Real, chalet unifamiliar sito en la CALLE000 NUM001 valorado en 257.107 euros solicitando concretamente en la demanda, 'se declare extinguido el condominio existente y se acuerde que si los condueños no convinieren en que se adjudique a uno de ellos indemnizando al otro, salga la finca a la venta en pública subasta, admitiéndose licitadores extraños, para una vez vendida se reparta su precio entre los condóminos en función de su cuota indivisa, y todo ello con admisión de licitadores extraños.

Con imposición de costas al demandado'.

El demandado, contestó a la demanda y alegó que no se ha negado a cesar el condominio de los diferentes inmuebles de los que son propietarios las partes, presentó documental acreditando que el inmueble de Torrevieja ya había sido vendido y que el local comercial sito en Colmenar Viejo se había puesto a la venta. Alega así mismo que no se opone a la disolución del proindiviso de los bienes y que el e-mail aportado de contrario corresponde a una época de total desentendimiento entre las partes como consecuencia de las desavenencias surgidas con la mercantil que también tienen en proindiviso.

Concluye su contestación solicitando se dice sentencia acordando: 1.- El allanamiento del demandado a la declaración de extinción del condominio existente entre las partes respecto de la finca registral número NUM000 de Manzanares el Real.

2.- Se acuerde el valor del inmueble objeto de la litis en 257.107 euros.

3.- Se acuerde adjudicarle el inmueble con cargo a la asunción del crédito hipotecario que lo grava, debiendo compensar a doña María en su cuota de propiedad sobre el mismo.

4.- Se impongan las costas procesales a la demandante.

Tras convocarse a las partes a la audiencia previa y celebrarse esta, acto en el que la parte actora se ratifica en su demanda y hace hincapié en que se condene en costas al demandado al haberse efectuado requerimientos previos a presentar la demanda, mientras que la demandada se ratifica en su contestación y solicita la condena en costas a la actora, al acreditar que el requerimiento es previo a que las partes se hayan avenido e intentando solucionar sus problemas con respecto a los bienes comunes; se dicta sentencia estimatoria de la demanda por allanamiento de la demandada declarándose 'la extinción del proindiviso que mantienen los litigantes sobre la vivienda descrita en el hecho primero de la demanda, debiendo producirse su división mediante su adquisición por alguna de las partes o en venta por un tercero, o en su defecto, en venta en pública subasta judicial con admisión de licitadores extraños, distribuyéndose el precio que se obtuviera conforme al derecho de cada propietario en la referida comunidad. Sin expresa imposición de costas a las partes'.

La sentencia es recurrida en apelación únicamente por la actora, que circunscribe su recurso al tema de la imposición de costas procesales, entendiendo que debían haberse impuesto al demandado al haber sido erróneamente valoradas las pruebas en la instancia, dado que se ha acreditado la mala fe de este y que se ha infringido el artículo 395.1 LEC .



SEGUNDO.- Dispone el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : '1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.

Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él la demanda de conciliación.

2. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior'.

En primer lugar el demandado no se allanó a la demanda antes de contestarla, pues contestó a la demanda oponiéndose al hecho segundo de la misma, efectuando alegaciones sobre las relaciones entre las partes y solicitando se impongan las costas a la actora. Se allanó por tanto a la demanda sólo parcialmente.

Se celebró la audiencia previa en la que ambas partes ratificaron sus posturas, fundamentalmente en cuanto a la condena en costas y se practicó prueba. Por lo tanto no resulta aplicable el artículo 395.1 LEC , sino su número 2 que remite al apartado 1 del artículo 394 para la imposición de costas.

La Sra. Magistrado Juez de Instancia ha apreciado correctamente las documentales aportadas y no ha apreciado mala fe en el demandado por cuanto la pretensión de la demanda estaba incluida en un requerimiento previo que había efectuado el letrado de la actora según consta en los documentos 4, 5 y 6 de la demanda referente a todos los inmuebles que las partes tenían en común como consecuencia de su liquidación de gananciales y el demandado ha efectuado junto con la actora, con posterioridad a dichos requerimientos actuaciones tendentes a dar satisfacción a lo que se solicitaba según consta en los documentos aportados con su contestación, por lo que aun no habiéndose vendido o adjudicado el inmueble litigioso ambas partes están conformes con liquidar el condominio, mediante un acuerdo, puesto que ambas valoran el bien en la misma cantidad y no estaba obligada la actora o al menos no ha sido acreditado según lo expuesto a acudir a la vía judicial y por tanto no cabe apreciar la mala fe en el demandado que le obligue a abonar las costas del proceso, debiendo ambas satisfacer las costas de la instancia.



TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación determina la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la apelante en virtud de lo que dispone el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña María , representada por la procuradora doña Sandra Orero Bermejo, contra la sentencia dictada en fecha siete de junio de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Colmenar Viejo en el juicio ordinario 788/2.012 debemos confirmar como confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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