Última revisión
16/02/2015
Sentencia Civil Nº 448/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 119/2014 de 06 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL
Nº de sentencia: 448/2014
Núm. Cendoj: 28079370092014100438
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0002056
Recurso de Apelación 119/2014 BL
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1022/2011
APELANTE:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUMERO NUM000 DE MADRID
PROCURADOR D./Dña. JULIAN SANZ ARAGON
APELADO:CONSTRUCTORA INMOBILARIA URBANIZADORA VASCO -ARAGONESA S.A.
PROCURADOR D./Dña. JOSE PEDRO VILA RODRIGUEZ
SENTENCIA NÚMERO:
RECURSO DE APELACIÓN Nº 119/2014
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
DÑA. LUCÍA LEGIDO GIL
En Madrid, a seis de noviembre de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario 1022/2011 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Madrid a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 119/2014, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada CONSTRUCTORA INMOBILIARIA URBANIZADORA VASCO-ARAGONESA ,representada por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez; y, de otra, como demandada y hoy apelante Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, representados por el Procurador D. Julián Sanz Aragón sobre nulidad acuerdo en Junta General Ordinaria
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Madrid, en fecha once de noviembre de dos mil trece se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por la entidad constructora Inmobiliaria Urbanizadora Vasco-Aragonesa S.A. representada por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , número NUM000 de Madrid representada por el procurador D. Julián Sanz Aragón debo declarar y declaro la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta General Ordinaria de Propietarios de fecha 2 de Marzo de 2011, que implica el pago por la parte actora de los gastos de portería, dejando sin efecto el mismo, al hallarse la entidad demandante excluida del pago de los gastos establecidos en el artículo 7 de los estatutos de la Comunidad de Propietarios, relativos a los gastos de conservación, reparación y entretenimiento del portal, vestíbulo, escalera, ascensor y montacargas, alumbrado y luz, fuerza de uno y otro y los referentes a portero, sueldo y seguro de éste, con imposición de costas a la parte demandada'.
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada , previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.
Tercero.- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la representación procesal de la parte apelante y denegado por Auto de fecha veintiocho de febrero de dos mil catorce, no se estimó necesaria la celebración de Vista Pública, por lo que se procedió a señalar par que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso la audiencia del día cinco de noviembre del año en curso.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero .- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse completados por los de esta resolución judicial.
Segundo .- En el escrito de apelación se alega como primer motivo del recurso de apelación la infracción del artículo 218.1 de la ley de enjuiciamiento civil , al entender que la sentencia no ha resuelto sobre todas las cuestiones que se plantearon en el litigio, al entender que en la contestación a la demanda, se alegaron dos cuestiones; por un lado, que no se debe confundir el coeficiente de propiedad con las cuotas de participación, y la teoría de los actos propios, y según la parte apelante la sentencia apelada incurre en incongruencia al no resolver sobre la primera de las cuestiones planteadas .
Como señala la sentencia del TS de fecha 26 de octubre de 2010 'El principio de la congruencia proclamado en el artículo 218 LEC -que, en su modalidad llamada omisiva, tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 CE y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 CE - exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente ( SSTS 1 de abril de 2008, RC n.º 222/2001 , 2 de octubre de 2009, RC n.º 2194/2002 , 26 de marzo de 2010, RC. n. º 824/2006 ). Solo cabe tildar de incongruente la respuesta judicial por falta de argumentación concreta acerca de una cuestión cuando no cabe entender que hay una desestimación implícita derivada claramente de lo razonado en el cuerpo de la resolución ( STS de 1 de abril de 2008, recurso 222/2001 ).'
Más recientemente la STS de fecha 30 de octubre de 2013 manifiesta 'El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada, (ST de 13 de junio de 2005). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 ). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de 1993 ). En esta línea, y en términos generales, también hay que señalar que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruencia por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales ( SSTS de 10 de diciembre de 2004 y 5 de febrero de 2009 ). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010 )'.
El vigente artículo 218 de la LEC 1/2000 , exige la precisión, claridad y congruencia de las sentencias con las pretensiones oportunamente debatidas en el proceso, estableciendo el párrafo segundo de dicho precepto que las sentencias deben ser motivadas; pero ello no puede implicar tal como se alega en el recurso de apelación que la sentencia resuelva con arreglo a las pretensiones de las partes, cuando éstas han sido desestimadas en primera instancia, o que la sentencia deba tener una mayor extensión; puesto que el requisito de motivación, exhaustividad y claridad de las sentencias derivadas no solo del Art. 218 de la LEC , sino también del mandato constitucional recogido en el art. 120 de la Constitución , como ha puesto de relieve el TC por un lado que el derecho a la tutela judicial efectiva consiste en la obtención de una resolución de fondo, razonada y razonable - sentencias 163/1989, de 16 de octubre y 2/1990, de 15 de enero - pero la motivación no impone una minuciosa respuesta a todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por las partes en apoyo de sus pretensiones - Sentencia 70/1991, de 8 de abril - ni exige en el Tribunal o Juez una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en determinado sentido, ni le impone determinada extensión, intensidad o alcance del razonamiento empleado, sino que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento de Derecho de la decisión adoptada - sentencia 100/1987, de 12 de junio -.
Desde esta perspectiva no cabe entender que la sentencia de instancia incurra ni en incongruencia ni en falta de motivación, en la medida que resuelve todas las cuestiones planteadas, en especial la pretensión principal al declarar la nulidad del acuerdo de la comunidad de propietarios, en la que no se procede al reparto de los gastos comunes según los estatutos, recogiendo de forma concreta y minuciosa las razones y motivos que llevan a la sentencia a dicha conclusión.
Pero con independencia de lo anterior, el artículo 9.1.e) de la L.P.H . establece que es obligación del propietario ' Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización ', por lo que la cuota de participación y el coeficiente de propiedad será el mismo como regla general, salvo que los estatutos, como ocurre en el presente caso excluya a alguno algunos elementos privativos de contribuir al sostenimiento de algunos gastos, o bien porque se pueda establecer una distribución igualitaria entre los copropietarios, con independencia del coeficiente de participación .
Tercero .- Como segundo motivo del recurso de apelación se alega la infracción del artículo 218.2 de la ley de enjuiciamiento civil , en relación a la aplicación e interpretación del derecho, en relación con la teoría de los actos propios, al entender que habiendo quedado acreditado que la entidad actora y ahora apelada ha venido contribuyendo a los gastos de portería desde al menos 1980, el impugnar ahora los acuerdos de la comunidad que mantienen ese sistema de reparto de gastos sería ir contra sus propios actos .
Se debe partir de los hechos que no han sido discutidos en esta alzada, como es por un lado que en los Estatutos de la Comunidad de Propietarios demandada y ahora apelante se recoge una norma estatutaria que exonera del pago de determinados gastos comunes al local propiedad de la parte actora, y por otro lado que desde el año 1980 ha venido contribuyendo al pago de esos gastos; sobre esta cuestión el artículo 7 de los estatutos establece de forma literal ' Los gastos necesarios para la conservación de las cosas comunes, serán repartidos entre los condueños en proporción a sus intereses, de acuerdo al artículo 4 de los estatutos... Sin embargo, los gastos correspondientes a los servicios que se indican se abonaran en la siguiente forma:
A) Los gastos de conservación, reparación y entretenimiento del portal, vestíbulo, escalera, ascensor y montacargas alumbrado y luz, fuerza de uno y otro, por partes iguales por los propietarios de los pisos primero a séptimo.
B) Los referentes a portero, sueldo y seguro de éste, por partes iguales por los propietarios de los pisos primero a séptimo'.
El artículo 9.1.e de la ley de propiedad horizontal , cuando recoge las obligaciones de los copropietarios se establece entre ellas la obligación de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización.
Permitiendo dicho precepto que dicha distribución de gastos se haga bien con arreglo al coeficiente de cada uno de los copropietarios o bien a través de otro sistema, pues como señala la SAP de Málaga de fecha 27 de octubre de 2008 'que si bien el artículo 9º, número 5 de la Ley de Propiedad Horizontal establece la obligación de los copropietarios de un edificio constituido en dicho régimen de contribuir al pago de los gastos generales en proporción a la cuota de participación fijada en el título constitutivo o «conforme a lo especialmente establecido», lo que debe interpretarse en el sentido de dar primacía a la voluntad de la Comunidad conforme a la tradicional regla «pacta sunt servanda», de tal modo que los interesados pueden establecer otra proporción distinta a la cuota de participación fijada en el título, siempre y cuando tal acuerdo sea adoptado con los requisitos legales, que, por afectar a la materia estatutaria, exige el acuerdo unánime de todos los copropietarios'.
Sobre esta cuestión es doctrina legal reiterada recogida en la STS de 6 de mayo de 2013 'que el modo de contribución a los gastos comunes del edificio, debe ser el fijado en los estatutos de la comunidad, o en lo que, conforme a lo dispuesto en la LPH se pueda acordar en las juntas de propietarios. De este modo, los propietarios solo pueden considerarse excluidos de su contribución a determinados gastos cuando así lo establezca el título constitutivo de la propiedad horizontal, los estatutos de la comunidad o se acuerde de modo unánime entre todos los copropietarios, pero, con carácter general, no puede fundarse la exclusión a la participación en alegaciones relativas a la no utilización de un servicio o a la no obtención directa de un beneficio'. Y en la STS DE 7-3-2013 que señala 'La jurisprudencia de esta Sala sobre el artículo 9.1 e) LPH es reiterada, en el sentido de que puede establecerse estatutariamente un régimen especial sobre distribución de gastos, que articule módulos diferentes a la cuota de participación fijada en el título constitutivo para cada piso o local, en relación con el total del edificio, prevaleciendo en este punto la autonomía de la voluntad - SSTS de 28 de diciembre de 1984 , 2 de marzo de 1989 , 2 de febrero de 1991 y 14 de marzo de 2000 , entre otras muchas-.'
'Por tanto, la cuota de participación en los gastos, establecida en el título constitutivo únicamente puede ser modificada por acuerdo unánime de los propietarios, según establecía el art. 16.1 de la Ley de Propiedad Horizontal 49/1960 en su redacción original.' B) La jurisprudencia citada por el recurrente, a través del motivo de su recurso contempla la situación de que se haya venido aplicando un sistema de contribución diversa a la establecida en el título, pero sin acuerdo unánime al efecto. El hecho de que durante años se haya venido contribuyendo a los gastos comunes de una forma distinta a la prevista en los estatutos de una forma arbitraria, caprichosa o por simple comodidad o inercia en modo alguno significa que haya existido un acuerdo inequívoco de los copropietarios dirigido a modificar los estatutos sino que se trataría de una práctica simplemente tolerada. En estos supuestos bastaría el acuerdo mayoritario que no solo no pretende la modificación del título, sino precisamente la aplicación del mismo'.
El título constitutivo no puede entenderse alterado por la existencia de acuerdos anteriores de reparto de gastos que fueron tomados por mayoría, y así lo ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de 10 de diciembre de 1990 , 22 de diciembre de 1993 , 16 de noviembre de 1996 , y la de 16 de noviembre de 2004 . El hecho de que dichos acuerdos no fueran impugnados en su momento no puede considerarse un acto propio de la Comunidad, sino que constituyen actos de tolerancia por parte de los comuneros ante una práctica inadecuada. ( STS de 16 de noviembre de 2.004 2004/174135 , SAP Valladolid de 8 de mayo de 2.003 o SAP Barcelona de 26 de noviembre de 2.006 ).
En este mismo sentido la SAP de Madrid sección 18 de fecha 13 de julio de 2006 viene a declarar 'Se plantea en la litis un tema recurrente cual es el supuesto de la comunidad que adopta un reparto de gastos tomando como base no el coeficiente de cada uno de los copropietarios sino otro sistema distinto en el caso de una parte de los gastos un sistema igualitario. Efectivamente, el art. 9.5 de la Ley de Propiedad Horizontal establece como referencia proporcional de la obligación de contribuir a los gastos comunes, el coeficiente señalado en el título. El mismo precepto ya contempla la posibilidad de que la propia comunidad acuerde otra cosa, pero tal acuerdo también admite dos variantes jurídicamente significadas:
1) La comunidad puede establecer, por unanimidad, cualquier otra forma que considere más conveniente mediante acuerdo formal de modificación del título constitutivo. El título son las escrituras o estatutos si los hubiere, y esta variación del título adquiere trascendencia registral y afecta a la comunidad indefinidamente hacia el futuro a menos que, con igual unanimidad, lo vuelvan a variar. Los adquirentes de pisos o locales no pueden ignorar tal particularidad por el contenido del Registro y quedan igualmente vinculados, aunque no hayan participado en el acuerdo.
2) Por el contrario, puede suceder que la Junta, por unanimidad expresa, por unanimidad tácita o por mayoría sin que medie impugnación, establezca el reparto de manera diferente a la señalada en el título, sin hacer una expresa modificación del título y sin que tales decisiones tengan transparencia registral. Estos acuerdos, si no son impugnados, son válidos y obligatorios para todos pero referidos únicamente a los sucesivos acuerdos concretos y nada impide que el acuerdo siguiente sea impugnado por cualquier copropietario haciendo valer el contenido del título que es la norma primera que rige el funcionamiento de la comunidad.
La cuota de participación condiciona el ejercicio de los derechos y por regla general la contribución al sostenimiento de los gastos comunes pues no puede olvidarse que para su fijación se toma como base la superficie útil de cada piso o local en relación con el total inmueble, su emplazamiento interior o exterior, su situación y el «uso que se presuma racionalmente que va a efectuarse de los servicios o elementos comunes». El art. 9 de la propia Ley establece que los propietarios contribuirán a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido». De ahí que la Jurisprudencia venga admitiendo que los propietarios, si bien de forma unánime, establezcan un sistema diferente en relación con todos o con algunos gastos en función precisamente de la distinta forma de uso de las cosas que se esté realizando en la Comunidad concreta de que se trate. Lo que no parece admisible es que de forma arbitraria, caprichosa o por simple comodidad o inercia pueda llegar a alterarse el sistema de contribución formalmente establecido ( SSTS de 3 de marzo de 1994 o 20 de marzo de 1997 ). Y es que como se infiere de la STS 3 marzo 1994 , el plan de gasto necesita aprobación mayoritaria pero la distribución de los mismos entre los distintos propietarios se debe realizar conforme a lo estatuido; es decir -añade la misma sentencia- el reparto de los gastos debe hacerse conforme previenen los estatutos, siendo, por tanto, la idea básica la distribución del gasto tal como lo prevén los Estatutos, que contempla el supuesto de gastos generales; los particulares que se decidan, no pueden ser considerados y distribuidos por acuerdo mayoritario de la Junta como generales, aun cuando esa distribución de los gastos se haya venido haciendo desde hace años, lo que sólo acredita la continuidad en la violación de las reglas de distribución. La situación irregular (en cuanto contraria de Derecho) de tal situación fáctica en modo alguno puede estimarse como acto propio capaz de vincular unánimemente a todos los copropietarios, pues actos propios son aquellos que por su trascendencia causan estado y como expresión inequívoca del consentimiento se realizan u obedecen al designio de crear, modificar o extinguir una relación o situación jurídica, y mal puede entenderse producida una modificación de los Estatutos cuando en el supuesto acuerdo no se habla para nada de ello, pudiendo responder los hechos a una situación «de facto» meramente tolerada'.
Aplicando dicha doctrina al presente caso, al no constar ni haberse acreditado que se haya modificado el titulo constitutivo de la comunidad, ni tampoco que se haya acreditado la existencia de ningún acuerdo con los actuales propietarios del local, o anteriores, por el que estos aceptan contribuir a los gastos de portería, debe entenderse que el acuerdo que se impugna, de la junta de 2 d marzo de 2010, por el que no se respetan los criterios recogidos en los estatutos para distribuir los gastos entre los copropietarios es nulo, sin que dicho acuerdo se pueda entender amparado en los acuerdos anteriores que no fueron impugnados por los propietarios de los locales, pero a pesar de lo cual si venía mostrando su oposición a ese sistema de reparto.
Cuarto .- Como tercer motivo del recurso de apelación se alega la infracción del artículo 218 .1 de la ley de enjuiciamiento civil , al entender no haberse estimado íntegramente la demanda, dado que en el suplico también se solicitada la nulidad del acuerdo que aprobaba el presupuesto, cuando a juicio de la parte ahora apelante solo se estimaron otras dos pretensiones de la demanda principal.
Sobre la alegada infracción del artículo 218 de la ley de enjuiciamiento civil deben recogerse los razonamientos recogidos en el fundamento de derecho anterior de esta resolución, toda vez que el fallo de la sentencia ahora apelada resuelve sobre todas las pretensiones y procede a la estimación integra de la demanda, estimación que no puede tener otro efecto que la condena en costas a la parte ahora apelante, en base a la regla general que recoge el artículo 394 de la ley de enjuiciamiento civil .
Quinto.- De conformidad con lo establecido en el Art. 398 de la LEC , las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la C/ CALLE000 NUM000 de Madrid, contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada Juez del juzgado de primera instancia n º 50 de Madrid el 11 de noviembre de 2013 . Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

