Sentencia Civil Nº 448/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 448/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 876/2012 de 16 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: DE YZAGUIRRE, MONICA GARCIA

Nº de sentencia: 448/2014

Núm. Cendoj: 35016370052014100473


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Víctor Caba Villarejo

Magistrados:

Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

D. Víctor Manuel Martín Calvo

En Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de octubre de 2014.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 27 de marzo de 2012

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. Raúl

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. 1ª Instancia nº 2 de Puerto del Rosario, de fecha 27 de marzo de 2012 , en autos de Juicio Ordinario 673/2011, seguido el recurso a instancia de D. Raúl representado por el Procurador D. Ramsés Ojeda Díaz y dirigido por el Letrado D. J. Pablo Travieso Darias, contra EFFICO IBERIA S.A., no comparecida.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: 'Que debo estimar y ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. MIGUEL TOMAS ALONSO CABALLERO, en nombre y representación de la entidad EFFICO IBERIA, S.A. contra D. Raúl , representado por el Procurador de los Tribunales D. DAVID TRAVIESO DARIAS, condenando a la parte demandada al pago de 17.342,75 euros, más los intereses que devengue esta cantidad conforme a lo dispuesto en el fundamento tercero de esta resolución.

Se condena a la parte demandada al pago de las costas causadas en este proceso.

Esta sentencia no es firme. Contra ella cabe recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de Las Palmas, que deberá interponerse ante este Juzgado en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.'

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para estudio votación y fallo para el día 7 de octubre de 2014.

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la representación del demandado frente a la sentencia de primera instancia por considerar que la misma incurre en error en la valoración de la prueba.

Ataca la sentencia en cuanto valora como documentos aportados por la parte demandante, además de las pólizas de crédito, el documento fehaciente de liquidación (doc. 5 y 6 de la demanda). Frente a ello la parte recurrente indica que se califica erróneamente el documento, pues estas liquidaciones fueron expresamente impugnadas por la parte recurrente desde la contestación a la demanda y en la audiencia previa.

No se entiende, además, que la Juez de instancia tenga por acreditada la liquidación, y, sin embargo, considera acreditados pagos por 5.114,47 euros que reduce de la reclamación inicial, condenando al pago de 17.342,75 euros. Ello implica que la Juez de instancia tiene por acreditados pagos que no figuran detallados en la liquidación puesto que la misma no obedece a la realidad, siendo un documento unilateral emitido por la parte actora.

En segundo lugar indica la parte que se solicitó el interrogatorio de la parte contraria que no compareció al acto del juicio, sin que la Juez de instancia haga referencia en la sentencia de esta incomparecencia respecto de las preguntas que fueron en el acto de la vista formuladas por el Letrado del recurrente.

Se hace ver asimismo por la representación de la parte apelante que los ingresos de su mandante se realizan hasta marzo de 2004, en que se produce la invalidez de su representado, circunstancia que eximia de continuar con los pagos pendientes, lo que no se ha valorado por la Juez a quo.

Señala la sentencia que no se han acreditado las condiciones necesarias para que surja en el asegurador la obligación de pagar el capital pendiente de amortizar, sin embargo precisamente por el interrogatorio de la parte actora se pretendía acreditar este extremo, pues a la entidad Fimestic, después Banco Cetelem, cedente del crédito a la actora, se le envió por fax como le fue requerido la justificación de la invalidez para que operara, conforme al Seguro contratado entre las partes, la cobertura en caso de invalidez permanente del capital pendiente de amortizar en la fecha del siniestro, como figura en el Seguro de Vida que consta al reverso de los contratos.

Aduce la parte apelante que al no haber contratado directamente el recurrente con la parte actora, al ser cesionaria de derechos de BANCO CETELEM S.A., anteriormente BANCO FIMESTIC S.A., para que si no era cierta la circunstancia de la comunicación de la incapacidad a la cedente razón por la cual BANCO CETELEM S.A. no reclamó el crédito en todo este tiempo, ignorando la actora este extremo.

Por lo expuesto y atendiendo principalmente al hecho de que el fallo se basa en una liquidación que se trata de un documento impugnado, al no ser fiel a lo pagado, y al omitir la circunstancia de la incapacidad del apelante y operatividad del seguro, sin mencionar a las pruebas practicadas por esta parte, entiende que debió desestimarse la demanda, pero como mínimo no debieron imponerse las costas.

Terminan suplicando a la Sala que con estimación del recurso interpuesto se dicte sentencia en la que se revoque la dictada en la primera instancia y declare no adeudarse nada por la demandada con expresa condena en costas a la actora apelante dad su temeridad y mala fe.

SEGUNDO.- El recurso debe estimarse parcialmente en la forma que se dirá.

Tiene razón la parte recurrente de que el documento de liquidación que se aporta con la demanda de juicio ordinario es un documento privado, elaborado unilateralmente por la parte actora, que no es fehaciente ni está intervenido en modo alguno por fedatario, y que se ha justificado por la prueba practicada en la instancia que es incorrecto, pues contiene omisiones de pagos justificados por la parte demandada.

Desde este punto de vista, ello no implica que no quepa dar ningún valor al documento liquidatorio, sino que únicamente cabe tenerlo en cuenta respecto a los propios actos de la actora en cuanto a las partidas y desgloses que realiza de la deuda, siendo plenamente válido el reconocimiento que se hace en las liquidaciones, en la primera de haber recibido pagos por 18.283,82 euros; y en la segunda de haber recibido pagos por importe de 2.233,65 euros.

A ello se debe añadir que la Juez de instancia tiene, además, por probados otros 5.114,47 euros no reflejados en las anteriores y que la Juez de instancia descuenta del total reclamado. La parte actora no sólo se ha conformado con la sentencia de instancia, sino que tampoco ha formulado oposición al recurso de apelación interpuesto por el demandado, ni se ha personado en esta segunda instancia.

Decimos que los documentos de liquidación que aporta la demandante con su demanda de juicio ordinario, parten en principio cada uno de ellos del capital prestado en cada uno de los contratos de préstamo aportados junto a la solicitud inicial de procedimiento monitorio, que son, respecto del primero 3.500.000 pesetas, equivalente a 21.035,42 euros; y el segundo 9.500 euros. En la liquidación para el cálculo de la deuda se parte del capital prestado y hay una columna del debe, en la que se cargan intereses remuneratorios, entre otras cosas, y una columna del haber en la que se hacen apuntes de pagos realizados. La primera liquidación resulta del siguiente desglose:

Total financiación 21035,42

Total tasa del seguro 0,00

Total intereses 8.218,52

Total gastos e indemnizaciones 576,03

Total pagos 18.283,82

Total deuda 11.546,15

Y la segunda liquidación resulta del siguiente desglose:

Total financiación 9.500,00

Total tasa del seguro 0,00

Total intereses 1.794,88

Total gastos e indemnizaciones 1.849,84

Total pagos 2.233,65

Total deuda 10.911,07

La suma de ambas liquidaciones arroja la cantidad de 22.457,22 euros que es la cantidad por la que se requirió en el juicio monitorio y que se reclama en la demanda inicial por la parte actora, como cesionaria del crédito.

La Juez de instancia parte de la validez de todos los conceptos de estas liquidaciones, pero resta de la cantidad total 5.114,47 euros que considera que la parte demandada ha pagado, además de los pagos reflejados en las liquidaciones.

La Sala estima, sin embargo, que las partidas que recoge la parte demandante en estos documentos unilaterales de liquidación de 'GASTOS E INDEMNIZACIONES', no pueden darse por válidas, ya que no existe ningún gasto ya no acreditado, sino ni siquiera alegado en la demanda, que pueda ser repercutido a la parte demandada, y, en cuanto a las indemnizaciones no resulta acreditada su procedencia ni en cuanto a la cuantía y su forma de cálculo, ni en cuanto al concepto, y ninguna explicación ofrece la parte actora en su demanda ni a lo largo del procedimiento, sobre tales supuestas indemnizaciones.

En definitiva, procede minorar la suma reclamada restando de la condena que recoge la Juez de instancia tales importes, por un total de 2.425,87 euros, resultando por ello una estimación tan sólo parcial de la demanda y la condena al demandado al pago de 14.916,88 euros.

No cabe acoger el reproche que se hace a la sentencia apelada de no considerar acreditadas las circunstancias para que operara el seguro contratado frente a la cesionaria que reclama. Ello no implica en modo alguno que el demandado no pueda dirigirse contra la entidad aseguradora CARDIFF ASSURANCE VIE, Sucursal en España, en virtud de la Póliza de Seguro colectivo nº NUM000 y contra BANCO CETELEM (antes con BANCO FIMESTIC), como tomador del seguro y beneficiario, que es la que ampara ambos contratos. Téngase en cuenta que para acreditar la comunicación del riesgo, es decir, la declaración de incapacidad del demandado, no puede considerarse bastante la incomparecencia al interrogatorio señalado conforme al artículo 304 de la LEC , ya que esa comunicación no se hizo con la entidad actora, sino con la cedente, BANCO CETELEM S.A.

SI se acredita aportándose en autos que por Resolución definitiva de 14 de abril de 2009 de la Jefe de Sección de Gestión de Programas Asistenciales y Ocupación Accesibilidad, por Delegación de la Directora General de Bienestar Social de la Consejería de Bienestar Social Juventud y Vivienda del Gobierno de Canarias, se reconoce un grado de discapacidad del 77% para el recurrente Don Raúl .

TERCERO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada por su sustanciación, conforme establece el artículo 398.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , decretándose la devolución del depósito constituido, por aplicación de lo que establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En cuanto a las costas causadas en la primera instancia, la estimación parcial de la demanda lleva consigo que no se impongan a ninguna de las partes, de acuerdo con lo que establece el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Raúl contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2012, dictada por el JDO. 1ª Instancia nº 2 de Puerto del Rosario , en autos de Juicio Ordinario 673/2011, revocamos parcialmente la expresada resolución, y

1º.- Estimamos parcialmente la demanda formulada por la representación de EFFICO IBERIA, S.A. contra D. Raúl , y,

2º.- Condenamos al demandado a que abone a la entidad actora la suma de CATORCE MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS EUROS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (14.916,88 €), más los intereses legales de la expresada cantidad desde la fecha de la interpelación judicial;

3º.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias, decretando la restitución a la parte apelante del depósito si se hubiere constituido.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ .

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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