Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 448/2015, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 585/2014 de 04 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA
Nº de sentencia: 448/2015
Núm. Cendoj: 25120370022015100419
Núm. Ecli: ES:APL:2015:848
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
El Canyaret, s/n
Rollo nº. 585/2014
Procedimiento ordinario núm. 1205/2013
Juzgado Primera Instancia 8 Lleida
SENTENCIA nº 448/2015
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT GUILANYÀ I FOIX
MAGISTRADAS
DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
DÑA. MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ
En Lleida, a cuatro de noviembre de dos mil quince
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 1205/2013, del Juzgado de Primera Instancia 8 de Lleida, rollo de Sala número 585/2014, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 4 de septiembre de 2014 . Es apelante la parte demandadaCATALUNYA BANC, S.A., representado/a por la procuradora SAGRARIO FERNANDEZ GRAELL y defendido/a por el letrado IGNACIO FERNÁNDEZ DE SENESPLEDA. Es apelada la parte actora Julia , representada por la procuradora ANA MARIA SUILS ARCON y defendida por el letrado JOSEP Mª DOMINGO NADAL. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.
VISTOS,
Antecedentes
PRIMERO.-La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 4 de septiembre de 2014 , es la siguiente:
' FALLO
Por todo lo expuesto,
ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra Suils en representación de Dª Julia asistido por el Letrado Sr Domingo contra CATALUNYA BANC S.A representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a Fernández asistido por el Letrado Ignasi Fernández y por ello,
DECLARO la nulidad de los contratos de compra de participaciones preferentes firmados entre las partes.
CONDENO a CATALUNYA BANC S.A a pagar a la demandante la cantidad de 18.000 euros más el interés legal desde la fecha del contrato debiendo deducirse de dicha cantidad las cantidades percibidas por los actores por la venta en el FROB como intereses abonados por la entidad demandada.
CONDENO a CATALUNYA BANC S.A a pagar las costas procesales causadas. [...]'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, CATALUNYA BANC, S.A. interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió, dio traslado a la parte contraria que se opusó al mismo, y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.
TERCERO.-La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna.
CUARTO.-En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.-La entidad bancaria demandada, Catalunya Banc, SA, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que decreta la nulidad de diversas ordenes de compra de participaciones preferentes, serie B, suscritas por las partes entre el 21-12-2009 y el 15-4-2011, al apreciar la concurrencia de error en el consentimiento prestado al suscribir las ordenes de compra, inducido por la omisión de la información que debía de haber suministrado la entidad bancaria a su cliente.
SEGUNDO.-La demandada reproduce en esta alzada las alegaciones vertidas en primera instancia, alegando como motivos de recurso que las participaciones preferentes son títulos valores; que los contratos sobre los que recae el vicio del consentimiento son los de compraventa de dichos títulos valores en que la demandada se limita a cruzar órdenes de venta y compra , sin que se trate de obligaciones de tracto sucesivo, habiéndose producido la consumación del contrato; que la carga de la acreditación del vicio del consentimiento es del demandante; la carencia sobrevenida de objeto por venta de los títulos y consiguiente extinción de la acción de nulidad; la improcedencia de satisfacer intereses legales desde la fecha de la contratación, y finalmente, la no imposición de las costas de la primera instancia por la concurrencia de dudas de derecho.
Este listado de motivos de recurso son casi todos ellos comunes a todos los recursos de apelación interpuestos por la entidad bancaria Catalunya Banc, SA, sea quien sea el demandante, a lo que debe de añadirse que muchos de ellos han sido analizados en numerosísimas sentencias de esta Sala desestimándolos, sentencias a las que no cabe mas que remitirse habida cuenta que en este caso no existe especialidad alguna en su alegación que los distinga o diferencie del resto de asuntos ya resueltos, y ello es así en la parte relativa a las alegaciones sobre la naturaleza jurídica de las participaciones preferentes, la consumación del contrato y su plazo de caducidad o su canje por acciones y las consecuencias jurídicas que hay que extraer de ello. Véase a titulo de ejemplo las sentencias de esta Sala de fecha 1 , 4 , 8 y 11 de junio de 2015 , por citar solo algunas de las últimas y a las que nos remitimos, con la lógica consecuencia de desestimar dichos motivos de recurso, al haber sido todas estas cuestiones debidamente resueltas en la sentencia de primera instancia.
TERCERO.-Conviene detenerse en las alegaciones referidas a la existencia de error vicio como causa de nulidad del contrato, alegando la recurrente que se ha limitado a comercializar sus productos, habiendo cumplido con la obligación de información que le impone la normativa MiFID, estando únicamente obligada a evaluar la conveniencia de la inversión, comprobando que el cliente comprende la naturaleza y riesgos del producto, valorando sus conocimientos y experiencia, según la tipología de los productos contratados, habiendo realizado hasta en tres ocasiones el test de conveniencia, discrepando con la conclusión sentada por la juzgadora de instancia sobre la insuficiente información prestada que comportó la existencia de un vicio en el consentimiento, sosteniendo en cambio esta parte que se le entregó a la actora toda la información necesaria y además se le ofreció la correspondiente información verbal, sin que por otro lado pueda admitirse la inexcusabilidad del error cuando podría haberse superado con una diligencia media, de modo que si el cliente contrata un producto sin atender a la documentación y explicaciones que se le ofrecen no puede responsabilizar a la entidad de su falta de diligencia.
En la resolución recurrida se expone detalladamente la naturaleza jurídica de este tipo de productos financieros, y la normativa que resulta de indudable aplicación al caso (normativa MiFID, Ley del Mercado de Valores y normas concordantes), por lo que no es necesario incidir en ella, dándola por reproducida. Igualmente se analiza pormenorizadamente la prueba practicada a fin de determinar si la entidad bancaria cumplió con el deber de información o si, por el contrario, la falta o insuficiencia de la información prestada determinó que el consentimiento prestado por la demandante estuviera viciado por error, derivado del desconocimiento sobre lo que realmente estaba adquiriendo.
La exposición es exhaustiva y correcta, como también lo es el análisis y valoración de la prueba, sin que pueda tildarse de errónea la conclusión probatoria obtenida por la juzgadora de instancia puesto que está perfectamente avalada por el resultado que ofrecen las pruebas practicadas, de las que interesadamente prescinde la recurrente, obviando por completo lo que se expresa en la sentencia sobre el contenido de los documentos obrantes en autos y sobre la declaración testifical de la subdirectora de la oficina bancaria, la Sra. Marí Luz , limitándose la recurrente a insistir en la suficiencia de la información contenida en los documento, pero sus genéricas afirmaciones en modo alguno desvirtúan cuanto se expone extensamente en la resolución recurrida, acorde al resultado que ofrece la conjunta valoración de las pruebas practicadas y plenamente respetuosa con la doctrina jurisprudencial sobre la materia, de modo que aunque la recurrente reitera que informó adecuadamente a su cliente lo cierto es que conforme a la normativa y la jurisprudencia expuesta la carga de la prueba del estricto cumplimiento de los deberes de información incumbe a la entidad bancaria, sin que se estén invirtiendo las normas sobre carga de la prueba, porque la calificación del cliente es la de minorista, no profesional, y dado que la acción se funda en la existencia de error en el consentimiento por defectuosa e incompleta información, es a la entidad bancaria demandada a quien le incumbe la carga de la prueba sobre la adecuada, completa y comprensible información prestada sobre el producto financiero, debiendo acreditar cumplidamente que proporcionó a su cliente dicha información, con las advertencias apropiadas de los riesgos asociados al producto y con las exigencias que impone la normativa.
Siendo esto así las alegaciones de la apelante resultan claramente improcedentes en este caso puesto que en nada desvirtúan lo que acertadamente se expone en la resolución recurrida. Por lo que se refiere a la prueba documental, resulta claramente insuficiente para poder concluir que la información suministrada en su día por la entidad bancaria fue la adecuada, advirtiéndose por el contrario que de las diversas órdenes de compra de participaciones preferentes aportadas como documentos nº2 a 5 de la demanda en ningún caso se desprende la naturaleza, ni las características del producto contratado, ni mucho menos sus riesgos. Además estos documentos inducen a confusión ya que definen el perfil del producto como prudente y conservador (sólo a partir de 2011 se califica de agresivo), indicando además que se trata de productos indicados para inversores que quieren asumir pocos riesgos o con término de inversión muy corto. Y la misma confusión se desprende de los sucesivos tests de conveniencia practicados a la Sra. Julia en los que se catalogan las participaciones preferentes como producto sin riesgo o con riesgo de rentabilidad, en el que hay riesgo de pérdida de intereses, pero no de la inversión inicial; circunstancias que en ningún caso responden a la realidad. Lo mismo sucede en cuanto al contrato de custodia y administración de valores concertado el 21-12-2009, del que tampoco se desprende la naturaleza, ni las características del producto contratado, ni mucho menos sus riesgos, siendo evidente que el hecho de que se hable de 'valores' en ningún caso permite conocer la naturaleza de las participaciones preferentes.
La información reflejada en los documentos aportados es insuficiente para conocer el producto y no se ha acreditado que con carácter previo a la contratación se efectuara información complementaria de tipo verbal, antes al contrario, puesto que el subdirectora de la sucursal bancaria, Doña. Marí Luz , además de indicar que el perfil de la actora es conservador, manifestó que en las fechas en que la actora suscribió las participaciones lo habitual en la oficina era combinar depósitos a plazo con preferentes, para obtener algo más de rentabilidad, indicando que no informó de que se trataba de un producto perpetuo, y que tampoco se informaba del riesgo que comportaba porque no lo había en aquél momento, no habiendo advertido a la actora de que podía llegar a perder el capital, porque la propia testigo no creía que eso pudiera suceder, admitiendo finalmente que no advirtió que podía perder tanto los intereses como el capital. porque no lo sabía.
Por otro lado, para esclarecer si la información prestada reúne las condiciones necesarias que permitiesen una correcta formación del consentimiento de la actora, se debe atender también a las condiciones subjetivas de ésta, esto es, a sus circunstancias concretas de experiencia, nivel de estudios o contratación previa de otros productos. En este sentido se debe poner de relieve que la demandante es una señora de 87 años (82 al tiempo de la contratación), que carece de estudios y que durante su vida laboral trabajó como portera y ama de casa, constando en los documentos aportados al inicio de juicio que actualmente padece una demencia tipo alzheimer y que tiene reconocido por resolución administrativa el Grado III de dependencia. Por tanto, la actora debe ser calificada, sin duda, como cliente minoristas, que, además, ostenta la condición de consumidora y, por ello, merecedora de la máxima protección, tal y como se desprende de la declaración testifical de Doña. Marí Luz , y del propio contenido de los test de conveniencia practicados a la Sra. Julia en el que consta que el nivel de estudios es de educación primaria/básica y que nunca ha trabajado en el sector financiero, constando igualmente la asignación de la categoría de cliente minorista efectuada por la entidad bancaria en el documento nº3 de la contestación a la demanda.
En definitiva, ha quedado acreditado que la contratación se desarrolló en el marco de la relación comercial con la entidad bancaria, amparada por la relación de confianza y siendo la entidad la que ofrecía el producto, sin que como contraparte se informara a la demandante del auténtico riesgo que comportaba, evidenciando las pruebas practicadas que ni antes ni durante la celebración del contrato se ofreció a la actora información suficiente para comprender los riesgos que asumía al suscribir los productos ofrecidos por la entidad bancaria, información que se hacía precisa al carecer de conocimientos financieros para comprender estos contratos complejos, debiendo recordar en este punto que aunque es cierto que, como dice la apelante, incumbe a la parte actora la carga de demostrar que el consentimiento contractual estaba viciado por error esencial y excusable, también lo es que es doctrina jurisprudencial reiterada, seguida por esta Sala en múltiples ocasiones, que corresponde a la entidad demandada demostrar haber dado la información suficiente a su cliente para que este haya se haya podido formar correctamente una idea del producto y haya podido emitir un consentimiento que no se halle viciado, al tiempo que la entidad bancaria haya cumplido con sus obligaciones legales en esta materia, en aplicación del principio de facilidad probatoria que establece el artículo 217.7 de la LEC .
A la luz de la normativa aplicable y teniendo en cuenta las pruebas practicadas no puede considerarse que la información suministrada en su día por la entidad bancaria demandada haya sido la adecuada, y hay que recordar que la información ha de ser precontractual, y que ha de referirse al concreto producto de que se trate pues como dice la STS de 12-1-2015 'los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones de cálculo, accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza'.
Se cumplen, pues, los requisitos del error invalidante, por cuanto el error recae en un elemento esencial del contrato, como es la representación de su objeto y funcionamiento, y se trata de un error excusable, dado que la actora Sra. Julia no tenía formación ni información económica financiera que le permitiese entender la estructura y funcionamiento de las participaciones preferentes sin una información detallada y extensa por parte de la entidad bancaria, que ha incumplido sus obligaciones legales de procurarle una información veraz y completa sobre el funcionamiento, finalidad, riesgos y consecuencias de los contratos, pues se reconoce por la propia subdirectora de la sucursal bancaria que no se le informó de que el producto tenia el riesgo implícito de pérdida de todo o parte del capital así como que no se le hizo entrega de la documentación que lo indique, siendo la aportada es incompleta e insuficiente, no ajustándose a la realidad, sin que la actora pudiera comprender el funcionamiento y alcance de los productos contratados, que siempre se le presentaron como productos seguros.
Todo ello evidencia que el consentimiento en el momento de la suscripción del contrato estaba claramente viciado ya que el cliente desconocía extremos esenciales del contrato, quedando claramente desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de validez del consentimiento a que se refiere la recurrente.
En este sentido, en relación con la existencia del error y su excusabilidad resulta significativo lo expuesto en la STS de 12-1-15 cuando indica: ' Quien ha sufrido el error merece en este caso la protección del ordenamiento jurídico puesto que confió en la información que le suministraba quien estaba legalmente obligado a un grado muy elevado de exactitud, veracidad y defensa de los intereses de su clientela en el suministro de información sobre los productos de inversión cuya contratación ofertaba y asesoraba. Como declaramos en la sentencia de pleno núm. 840/2013, de 20 de enero de 2014 , «la existencia de estos deberes de información que pesan sobre la entidad financiera incide directamente sobre la concurrencia del requisito de la excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esta información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error, le es excusable al cliente ».
Cuando no existe la obligación de informar, la conducta omisiva de una de las partes en la facilitación de información a la contraria no genera el error de la contraparte, simplemente no contribuye a remediarlo, por lo que no tiene consecuencias jurídicas (siempre que actúe conforme a las exigencias de la buena fe, lo que excluye por ejemplo permitir, a sabiendas, que la contraparte permanezca en el error). Pero cuando, como ocurre en la contratación en el mercado de valores, el ordenamiento jurídico impone a una de las partes un deber de informar detallada y claramente a la contraparte sobre las presuposiciones que constituyen la causa del contrato, como es el caso de los riesgos en la contratación de productos y servicios de inversión, y le impone esa obligación con carácter previo a la celebración del contrato y con suficiente antelación, lo que implica que debe facilitar la información correcta en la promoción y oferta de sus productos y servicios y no solamente en la documentación de formalización del contrato mediante condiciones generales, para que el potencial cliente pueda adoptar una decisión inversora reflexiva y fundada ( art. 12 Directiva y 5 del anexo al
Han de rechazarse igualmente las alusiones de la recurrente a la doctrina de los actos propios pues no afecta a la existencia de este error esencial y excusable el hecho que durante años la actora percibiese unos rendimientos periódicos derivados de los títulos objeto de la litis. Dicha circunstancia no hacía más que confirmar su creencia en que los depósitos que había constituido generaban unos intereses o cualquier otra clase de rendimientos, sin que de esta circunstancia, ni la información que se le facilitó por la demandada, pudiese llegar a entender que en realidad lo que se le estaba pagando era una participación en los beneficios de la demandada, que quedaban subordinados a su existencia.
La consecuencia que se deriva de cuanto queda expuesto no puede ser otra que la de desestimar el recurso en este extremo y confirmar la sentencia de primera instancia dado que sus conclusiones sobre la omisión de información sobre elementos esenciales de los contratos y concurrencia de error excusable en la prestación del consentimiento, derivado de esa falta de información, se ajustan debidamente al resultado que ofrecen las pruebas practicadas, con las consecuencias jurídicas procedentes de acuerdo con lo dispuesto en los arts.1.261 , 1.265 y 1.300 y concordantes del Código Civil .
CUARTO.-Alega también la apelante que se ha producido una carencia sobrevenida de objeto y que existen actos contradictorios con las acciones ejercitadas puesto que la demandante ha efectuado el canje de las participaciones preferentes por acciones de Catalunya Banc S.A., procediendo después a su venta al FGD.
Tal y como ya se ha pronunciado esta Sala en la sentencia de 18 de noviembre de 2014 -en un supuesto análogo al de autos, en que también Catalunya Banc alegaba la carencia sobrevenida de objeto-, y en otras muchas sentencias posteriores, las circunstancias concurrentes en este supuesto determinan que no resultan de aplicación los preceptos que invoca la recurrente, que no pueden conducir a las consecuencias jurídicas que se pretenden puesto que no concurren los requisitos necesarios al efecto.
La resolución recurrida recoge debidamente la doctrina jurisprudencial sobre la materia, sin que la apelante haya desvirtuado los argumentos vertidos en la misma, por lo que sólo cabe dar por reproducido lo dispuesto en las referidas resoluciones, evitando reiteraciones innecesarias.
El canje fue forzoso, vino impuesto por la resolución administrativa del FROB, tratándose por tanto de un supuesto de novación legal imperativa, que la demandante no pudo eludir, y en cuanto a la posterior venta al Fondo de Garantía de Depósitos, bien puede entenderse que vino determinada por la necesidad de obtener liquidez, no constando en los documentos aportados, y en concreto en la aceptación de la oferta de adquisición de acciones de fecha 3-7--2013 que al proceder la actora a la venta renunciase a las acciones que pudiera corresponderle y que ha ejercitado en el presente procedimiento, antes al contrario puesto que los documentos nº8, 9 y 10 portados con la demanda, acreditan claramente que la actora comunicó formalmente a la entidad las razones de dicha aceptación, indicando expresamente que en ningún caso comporta la renuncia a continuar con las acciones legales que pudiera corresponderle.
QUINTO.-Respecto de los intereses, no cabe admitir la tesis de la apelante cuando descarta la aplicación del interés legal del dinero desde la fecha de la contratación del producto al considerar que la inversión de la actora no se habría revalorizado a ese ritmo y el interés a plazo fijo que se podría haber obtenido sería bastante inferior al interés legal del dinero, debiendo evitar un enriquecimiento injusto de la parte actora.
La sentencia de primera instancia resuelve correctamente este extremo relativo a las consecuencias de la nulidad y la aplicación del interés legal, recogiendo lo que esta Sala ha dicho también reiteradamente en el sentido que una vez declarada la nulidad, se produce por ley la ' restitutio in integrum' y ello obliga a las partes a recuperar la posición anterior a la firma del contrato anulado, lo que determina, conforme a lo dispuesto en el artículo 1303 del código Civil , que los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, con aplicación del art. 1.108 C.C ., volviendo así a la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador, evitando el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra.
Ahora bien, por los mismos motivos también hay que admitir la tesis de la recurrente cuando aduce que si el principal invertido ha devengado intereses legales desde la fecha de la contratación, en justa contraprestación para esta parte, exactamente lo mismo habrá sucedido con los rendimientos generados y el producto y pagados por esta parte. En efecto, como igualmente hemos dichos en otras ocasiones, debe aplicarse también el interés legal respecto a los rendimientos generados por el producto y abonados a la actora, porque así lo impone el mismo art. 1.303 cuando establece que la restitución ha de ser recíproca, de las cosas con sus frutos, y del precio con sus intereses.
SEXTO.-En el último motivo de recurso aduce la recurrente que no procede imponer las costas de primera instancia al concurrir en el caso serias dudas de derecho, al existir distintos criterios en las Audiencias Provinciales sobre la cuestión de la consumación del contrato.
El motivo debe tener favorable acogida por cuanto, en efecto, nos encontramos ante un problema jurídico que ha sido y es objeto de resoluciones contradictorias entre las diversas Audiencias Provinciales, lo que revela la inexistencia de una jurisprudencia unificada, homogénea y consolidada, que permite acudir a la excepción a la regla del vencimiento objetivo, que contempla el Art. 394.1 'in fine' de la L.E.C .
Aunque actualmente ya no se suscitan dudas en torno a la confirmación o no del contrato (tampoco en cuanto a la consumación y la caducidad de la acción), hay que tener en cuenta que lo que estamos analizando son las costas causadas en primera instancia, y para ello hay que estar al momento en que la parte demandada contestó a la demanda, invocando la consumación y la confirmación del contrato, en noviembre de 2013, es decir, en fecha anterior a la primera resolución en que nos pronunciamos sobre la eventual confirmación del contrato como consecuencia del canje de las acciones (18 de noviembre de 2014) y sobre la consumación y caducidad de la acción (23 de julio de 2014), existiendo en el momento de la contestación a la demanda en el actual procedimiento criterios contrapuestos en la denominada jurisprudencia menor en relación con estas concretas cuestiones.
SÉPTIMO.-La estimación parcial del recurso determina que no proceda efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta alzada ( Art. 398-2 de la LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que,ESTIMANDO PARCIALMENTE, el recurso de apelación deducido por la representación procesal de Catalunya Banc, SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de LLeida, en el Juicio Ordinario nº 1205/2013,REVOCAMOS parcialmentedicha resolución, en el sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento de condena en las costas de la primera instancia, y de añadir que los rendimientos obtenidos por la actora y el producto obtenido con la venta de las participaciones también devengará el interés legal en favor de la parte demandada.
No procede efectuar expresa imposición de las costas de esta alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución caben los recursos extraordinarios de casación y de infracción procesal si se dan los requisitos establecidos en los artículos 466 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo acompañar con el escrito de interposición los depósitos (mediante ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal) y tasas correspondientes, en el supuesto de estar obligado a ello.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr. /a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
