Sentencia Civil Nº 448/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 448/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 157/2015 de 11 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DOMENECH GARRET, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 448/2015

Núm. Cendoj: 28079370202015100456

Núm. Ecli: ES:APM:2015:17414

Núm. Roj: SAP M 17414/2015


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 , Planta 5 - 28008
Tfno.: 914933881
37013860
N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0080046
Recurso de Apelación 157/2015
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 605/2013
APELANTE: D. /Dña. Jose Pablo y D. /Dña. Asunción
PROCURADOR D. /Dña. MARIA TERESA INFANTE RUIZ
APELADO: D. /Dña. Alvaro
PROCURADOR D. /Dña. AGUSTIN SANZ ARROYO
SENTENCIA
ILMA. SRA. MAGISTRADA:
Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET
En Madrid a once de diciembre de dos mil quince.
Visto en grado de apelación, por el Magistrado/a de esta Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de
Madrid, la Ilma. Sra. Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda
instancia, los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 605/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia
nº 50 de Madrid a instancia de D. Jose Pablo y Dña. Asunción apelantes - demandados, representados por
la Procuradora Dña. MARIA TERESA INFANTE RUIZ contra D. Alvaro apelado - demandante, representado
por el Procurador D. AGUSTIN SANZ ARROYO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17/12/2014 .

Antecedentes


PRIMERO .- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 17/12/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Fallo: Que estimando parcialmente la demanda presentada por D. Alvaro representado por el Procurador D. Agustín Sanz Arroyo contra Asunción y D. Jose Pablo representados por la Procuradora Dña. María Teresa Infante Ruiz, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 4.747'13 euros (cuatro mil setecientos cuarenta y siete euros con trece céntimos), más los intereses legales desde la interposición de la demanda, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.



SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al mismo. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y seguido el recurso por sus trámites legales, ha quedado pendiente de dictar la resolución definitiva.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida.


PRIMERO.- D. Alvaro , formuló demanda de juicio monitorio contra Dª Asunción , D. Jose Pablo , Dª Marta y D. Gustavo en la que solicitaba el pago de la cantidad de 5.645,12 #, debidas según alegaba la actora en concepto de rentas derivadas del arrendamiento de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 de Madrid, así como de suministro de agua habidos en dicha vivienda.

En fecha 10 de diciembre de 2012 fue requerido de pago D. Gustavo , quien dejó transcurrir el plazo sin atender el requerimiento y sin comparecer, y mediante Decreto de 20 de junio de 2013 fue acordado el archivo del procedimiento respecto del mismo.

Requerida asimismo de pago, la deudora Dª Asunción presentó escrito de oposición y mediante Decreto de fecha 7 de mayo de 2013 fue señalado el día 16 de septiembre de 2013 para la celebración del juicio.

En fecha 20 de mayo de 2013 se requirió de pago a Dª Marta y solicitado la misma y el deudor D.

Jose Pablo nombramiento de abogado y procurador de oficio, mediante Decreto de 20 de junio de 2013 se suspendió el juicio hasta el reconocimiento o denegación del derecho de asistencia jurídica gratuita.

Llegado el día 16 de septiembre compareció la representación y defensa del actor y de la codemandada Dª Asunción , rebajando el primero su pretensión a la cantidad de 4.747,13 # y la demandada se allanó a esta pretensión. Asimismo y habida cuenta la anterior suspensión del proceso respecto de los codemandados Dª Marta y D. Jose Pablo , se acordó la celebración del juicio una vez efectuada la pertinente comunicación por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita. Designadas representación y defensa a los mismos y recibidas comunicaciones de los respectivos colegios profesionales, mediante Diligencia de Ordenación de fecha 6 de febrero de 2014 se alzó la suspensión del plazo concedido a D. Jose Pablo para pagar al peticionario o presentar escrito de oposición.

Transcurrido el plazo desde el requerimiento sin comparecer ante el Juzgado, mediante Decreto de fecha 8 de mayo de 2014 se acordó el archivo del procedimiento monitorio respecto de Dª Marta .

Por su parte, D. Jose Pablo presentó escrito de oposición al escrito inicial del proceso monitorio y mediante Decreto de fecha 8 de mayo de 2014 se acordó señalar el día 16 de diciembre de 2014 para la celebración del juicio.

Llegado el día, comparecieron la parte demandante y la representación y defensa de Dª Asunción y D. Jose Pablo , modificando asimismo el actor la cuantía de la reclamación inicial reduciéndola a la cantidad de 4.747,13 # a cuyo pago ya se allanó Dª Asunción y D. Jose Pablo mantuvo su oposición.

La sentencia de instancia estima la demanda respecto de Dª Asunción en virtud del allanamiento y por apreciar con relación al codemandado D. Jose Pablo que el mismo no ha acreditado el pago de las cantidades reclamadas y debidas en virtud del arrendamiento.

Frente a dicha sentencia se alza el codemandado D. Jose Pablo , pretendiendo en ésta alzada la nulidad de la sentencia. Alega que el Decreto de 7 de mayo de 2013 dio por finalizado el procedimiento monitorio contra Dª Asunción y D. Jose Pablo y convocó para la celebración de la vista exclusivamente a la Sra. Asunción . Indica que en este acto el Juzgado acordó la suspensión señalando nueva fecha para su continuación por no haber intervenido en el proceso monitorio. Entiende que sin observancia de lo acordado en el citado Decreto de 7 de mayo, reabre el procedimiento monitorio y cumple el trámite de requerimiento de pago al deudor D. Jose Pablo , dictando un nuevo Decreto en fecha 8 de mayo de 2014 teniendo por comparecido y opuesto al ahora apelante. Afirma que dicha irregularidad procesal vulnera las normas del procedimiento y entiende que infringe la tutela efectiva del demandado.



SEGUNDO.- Ciertamente de lo actuado se desprende que mediante Decreto de fecha de 7 de mayo de 2013 se acordó el señalamiento del juicio para el siguiente 16 de septiembre sin que constara el requerimiento -en cuanto aquí interesa- del codeudor D. Jose Pablo . Llegado el día señalado para la celebración de la vista, la misma fue suspendida precisamente por dicha causa y una vez cumplido el trámite mediante Decreto de fecha 8 de mayo de 2014 se acordó nuevo señalamiento para la celebración del juicio con citación de los dos codemandados opuestos.

No obstante, la irregularidad procedimental constatada no puede determinar nulidad pretendida en el recurso por no concurrir requisitos establecidos para su éxito. En efecto, dispone el art. 459 LEC que ' En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia.

Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello '.

Por lo tanto son requisitos para la procedencia de los motivos del recurso de apelación por infracción de normas o garantías procesales: 1) La cita de la norma que se considere infringida; 2) La alegación de la concreta situación de indefensión que, en su caso, se hubiere sufrido; y 3) La acreditación de haber denunciado oportunamente la infracción, si se hubiere tenido oportunidad procesal para ello, lo que se efectuará mediante la expresión del acto y ocasión en que se formuló la protesta o la indicación del recurso utilizado, con referencia al lugar de las actuaciones en que consten documentados. La inobservancia por parte del recurrente de estos requisitos, será determinante de la desestimación del recurso. Y en el presente caso si bien en el recurso se citan los preceptos que se consideran vulnerados, no se alega indefensión concreta alguna, ni el ahora apelante formuló la oportuna denuncia y protesta en el acto del juicio.

Así, al inicio de dicho acto alegó que el demandado no había sido citado y la Juzgadora de primera instancia razonó haberlo sido mediante su procurador, ante lo que la defensa del ahora apelante manifestó que había presentado escrito en el proceso monitorio, respondiendo la Juzgadora que puesto que el escrito de oposición da lugar al juicio verbal y habida cuenta la personación a través de procuradora, la citación se practicó a través de la misma, concluyendo que no concurría irregularidad alguna, frente a cuya decisión el letrado de la parte aquí apelante guardó silencio y no formuló la debida protesta.

Por lo tanto ni la infracción de las normas que rigen las formas esenciales de los actos procesales o de aquellas que establecen las garantías que ha de ofrecer a las partes el proceso, que ahora se aduce en el recurso es aquella que fue alegada en la primera instancia, ni ante la denunciada formuló la oportuna protesta, por lo que ahora la denuncia ahora en el recurso resulta extemporánea.

Por otro lado, el defecto procedimental no ha causado indefensión alguna al demandado ahora apelante, toda vez que ha sido convenientemente requerido de pago y una vez presentada por el mismo oposición, ha sido debidamente convocado al acto de la vista a través de su representación procesal, en cuyo acto ha tenido oportunidad de alegar y probar cuanto a su derecho convenía.



TERCERO.- De cuanto antecede resulta la desestimación del recurso, lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 en relación con el art. 394, ambos de la LEC , debe conllevar la imposición de las costas de la alzada a la apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Jose Pablo , contra la sentencia dictada el día 17 de diciembre de 2.014 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 50 de Madrid, en autos de Juicio Verbal núm. 605 de 2.013 a que el presente Rollo se refiere, y CONFIRMO dicha resolución con imposición de las costas causadas en ésta alzada a la parte apelante.

La presente resolución se notificará en legal forma a las partes, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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