Sentencia Civil Nº 448/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 448/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1085/2014 de 09 de Junio de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ORTUÑO MUÑOZ, JOSE PASCUAL

Nº de sentencia: 448/2016

Núm. Cendoj: 08019370122016100307

Núm. Ecli: ES:APB:2016:7386

Núm. Roj: SAP B 7386/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 1085/2014-A
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 VILANOVA I LA GELTRÚ
MODIFICACIÓN MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO NÚM. 699/2013
S E N T E N C I A Nº 448/16
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
DON JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ
DON VICENTE BALLESTA BERNAL
En la ciudad de Barcelona, a nueve de junio de dos mil de dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Modificación medidas supuesto contencioso, número 699/2013 seguidos por el Juzgado Primera
Instancia 5 Vilanova i la Geltrú, a instancia de DON Borja -INCOMPARECIDO EN ESTA ALZADA,-contra
DOÑA Celia , representada por la procuradora DOÑA MONICA MURCIA SERRANO y dirigido por la letrada
DOÑA Mª JOSÉ ROJAS BUJALANCE; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de
apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de junio
de 2014, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO:DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda de Modificación de Medidas formulada por la Procuradora Sra. Carbonell i Borrell, en nombre y representación de DON Borja , frente a DOÑA Celia modificando los pronunciamientos contenidos en la Sentencia núm. 135, de 1 de septiembre de 2006 dictada en autos de Modificación de Medidas 692/2005, seguidos ante este Juzgado, en los siguientes términos: -Se deja sin efecto la pensión alimenticia para el hijo común Evelio , que venía establecida a cargo de DON Borja .

-Establecer una pensión alimenticia a favor de Evelio que serán abonados por DOÑA Celia a DON Borja en la cantidad de 150 euros mensuales, pagaderos en doce mensualidades al año. La referida cantidad se abonará, en su caso, por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes y en doce mensualidades al año; este ingreso se hará en la cuenta corriente o de ahorro que señale la parte actora, siendo actualizada anualmente, tomando como referencia la fecha de la presente resolución, conforme al índice de precios al consumo que señale el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.

-Los gastos extraordinarios que tengan su origen en Evelio serán satisfechos en la forma siguiente; los que tengan origen médico o farmacéutico y los que, aún teniendo carácter lúdico o académico hubieran sido acordados por ambos progenitores o hayan sido autorizados judicialmente, se satisfarán por mitad entre ambos progenitores. Los que tengan origen lúdico o académico y no cuenten con el acuerdo de ambos progenitores o con autorización judicial supletoria, se satisfarán por aquél que determine su realización, si es que el gasto llega a producirse. Los gastos reclamados deberán ser justificados oportunamente en cuanto a su importe y, en su caso, a su devengo.

No procede hacer especial imposición de las costas procesales'.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 2 de junio de 2016.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ.

Fundamentos

Se admite la fundamentación jurídica que contiene la resolución recurrida, salvo en lo que resulte contradictoria con la que contiene la presente resolución.


PRIMERO.- La sentencia de fecha 27 de junio de 2.014 recaída en la primera instancia, estima de forma parcial la demanda formulada por Don Borja contra Doña Celia , y modifica la medidas definitivas adoptadas en Sentencia de fecha 1 de septiembre de 2.006 , recaída en anterior procedimiento de modificación de medidas, en los siguientes términos: Se deja sin efecto la pensión de alimentos para el hijo común Evelio , que venía establecida a cargo de Don Borja .

Establece una pensión alimenticia a favor de Evelio , que será abonada por Doña Celia a Don Borja , en la cantidad de 150,00 Euros mensuales, siendo además de ambos progenitores por mitad los gastos extraordinarios del hijo común de los litigantes.

Frente a la referida resolución, la demandada Sra. Celia , interpone recurso de apelación, mediante el que impugna la cuantía de la pensión de alimentos que se establece a cargo de la recurrente, por considerarla excesiva atendiendo a las circunstancias económicas de la obligada, interesando además que se limite a un plazo concreto, hasta la finalización de la carrera universitaria del hijo común, la obligación de abono de la pensión alimenticia del hijo mayor de edad.



SEGUNDO.- Se reduce el recurso de apelación que ahora se resuelve a determinar el importe de la pensión de alimentos que se establece a favor del hijo de los litigantes, Evelio , nacido en fecha NUM000 de 1.994, por lo que en la actualidad es mayor de edad (cuenta 21 años), a cargo de la demandada, y si procede establecer un plazo a la duración de dicha pensión alimenticia.

Constan acreditados en las actuaciones y así se hacen constar en la sentencia recurrida, los siguientes antecedentes: 1º)Los ahora litigantes se encuentran divorciados en virtud de sentencia de fecha 28 de febrero de 2.002 , mediante la que se adoptan entre otras medidas definitivas la guarda de los hijos comunes, Porfirio y Evelio , que se atribuye a la madre, y se establece una pensión de alimentos a cargo del progenitor no custodio.

2º) En la actualidad, el hijo mayor Porfirio , es independiente económicamente. El otro hijo, Evelio , en fecha 15 de julio de 2.013, decide ir a vivir con su padre de forma voluntaria, permaneciendo con él.

Cuenta con 21 años de edad (nació en fecha NUM000 de 1.994), se encuentra estudiando Enfermería en la Fundación Privada Escoles Universitaries Gimbernat, y reside en el domicilio de su padre, donde se encuentra empadronado desde el 31 de julio de 2.013.

3º) La demandada, Sra. Celia , se encuentra en situación de desempleo, y ha estado percibiendo una prestación por desempleo desde el 16 de agosto de 2.013, por importe de 426,00 Euros mensuales, la que finalizaba en fecha 15 de febrero de 2.014, y le fue renovado por otros seis meses, con lo que finalizaba dicha prestación el 15 de agosto de 2.014, sin que en estos momentos conste que tenga ingreso alguno, y viene, o ha venido, abonando la cantidad de 300,00 Euros mensuales al compartir vivienda por la que se paga una renta de 600,00 Euros mensuales, por lo que recibe ayudas de Cáritas y del Banco de Alimentos.

Consta igualmente acreditado de forma documental, que la Sra. Celia , padece osteoporosis y una osteopenia en columna, por lo que ha tenido que ser intervenida quirúrgicamente en cuatro ocasiones durante los años 2.012 y 2.013, sufriendo además fibromialgia, lo que ha originado una solicitud al ICS de una prestación por invalidez, que no consta que le haya sido concedido de momento.

4º) El actor Sr. Borja , trabaja para la empresa Felca Servicio, S.A., y percibe unos ingresos netos de casi 2.000,00 Euros mensuales (consta en las actuaciones unos rendimientos del trabajo en el ejercicio de 2.013 de 2.974,00 Euros brutos mensuales (14 pagas).

5º) El hijo común Evelio , cursa estudios en Centro Privado, ascendiendo los gastos de matrícula a 7.035,23 Euros, teniendo además los gastos propios de alimentación, vestido, calzado etc.

En la forma que ha quedado expuesta, el hijo común Evelio , tiene en este momento histórico 21 años de edad, cumplidos el NUM000 de 2.016. El criterio adoptado por este tribunal en múltiples resoluciones, sobre el derecho de los menores de edad a percibir un mínimo vital ineludible para atender a sus necesidades alimenticias, a pesar de las dificultades económicas de los obligados, ya no es de aplicación en este momento, por haber alcanzado el hijo la mayoría de edad.

Consecuentemente, ha de estarse a la regla descrita en el artículo 237-9 del C.C .Cat., sobre la necesaria proporción entre las necesidades del alimentista y los medios económicos del obligado, y a lo dispuesto en el artículo 237-9 del citado Texto Legal , en el supuesto de concurrir dos obligados a la prestación alimenticia, que en el caso enjuiciado son los progenitores, que han de atender las necesidades alimenticias de la hija común, de manera mancomunada, en base a los recursos económicos de cada uno de ellos.

En base a tales parámetros, no se plantea duda alguna que la situación económica del demandante, con trabajo estable y correctamente remunerado es infinitamente mejor que la situación de precariedad absoluta en la que se encuentra la demandada, necesitada a su vez de prestaciones sociales. Consiguientemente, es libre el ahora demandante de sufragar los gastos que puedan originar los estudios en una Universidad privada, absolutamente fuera del alcance de la demandada en este momento, pero no puede pretender fundamentar una pensión de alimentos del hijo mayor de edad en ese gasto que no pude comprenderse dentro de los necesarios para la continuación de la formación del artículo 237-1 del C.C .Cat. al existir universidades públicas en las que poder cursar tales estudios. Razones las expuestas que podrían llevar a cuestionar la pretensión del demandante formulada en su escrito de demanda, puesto que el hijo es mayor de edad y decide voluntariamente trasladar su residencia al domicilio paterno, donde por las razones expuestas, con seguridad que disfrutará de mayores comodidades, por lo que podría considerarse que es el propio hijo mayor de edad, quien debería acudir a los obligados a la prestación alimenticia en caso de necesitarla.

Ahora bien, es lo cierto que la parte recurrente solicita la revocación parcial solamente de la sentencia recaída en la primera instancia, y que la pensión alimenticia que se establece a favor del hijo común, se fije en la cantidad de 100,00 Euros mensuales y que además se establezca un plazo para la misma, y deben estimarse ambas pretensiones. En cuanto a la cuantía de la pensión alimenticia en virtud del principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 237-9 del C.C .Cat., dada la inexistencia de ingresos por parte de la demandada y la estabilidad económica del ahora demandante, y por lo que respecta al plazo que se solicita, por cuanto dicha pensión tan sólo debe comprender los gastos necesarios para la continuación de la formación siempre y cuando se mantenga un rendimiento regular, de donde se deriva la procedencia de estimar el recurso presentado por la demandada y reducir la cuantía de la pensión de alimentos establecida a su cargo a la cantidad de 100,00 Euros mensuales, y limitar el plazo de duración de la pensión de alimentos que se establece en la sentencia recaída en la primera instancia, por el tiempo necesario para la finalización de la carrera universitaria de enfermería que se encuentra cursando el hijo de los ahora litigantes, siempre y cuando mantenga un rendimiento regular.



TERCERO.- El artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuya virtud, estimándose el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en la primera instancia, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y eficacia,

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Celia , contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2.014, recaída en los autos de Modificación de Medidas nº 699/13, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vilanova I la Geltrú , seguidos a instancia de DON Borja , y debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución, en el sentido de que se fija la cuantía de la pensión de alimentos del hijo común Evelio , desde la fecha de la presente resolución, en 100,00 Euros mensuales, con la limitación temporal por el tiempo que dure la carrera universitaria de enfermería que cursa en la actualidad, siempre y cuando mantenga un rendimiento regular.

No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.