Sentencia Civil Nº 448/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 448/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 244/2016 de 31 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CEZON GONZALEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 448/2016

Núm. Cendoj: 28079370132016100462

Núm. Ecli: ES:APM:2016:15320


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.080.00.2-2013/0003232

Recurso de Apelación 244/2016

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 07 de Majadahonda

Autos de Juicio Cambiario 334/2013

APELANTE::SANTA MONICA SPORTS ESPAÑA SL

PROCURADOR D. /Dña. SILVIA VIRGINIA CIMARRA CARDENAL

APELADO::SEVILLA FUTBOL CLUB S.A.D.

PROCURADOR D. /Dña. JORGE BARTOLOME DOBARRO

SENTENCIA Nº 448/2016

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Siendo Magistrado PonenteD. CARLOS CEZON GONZÁLEZ

En Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Cambiario, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Majadahonda, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado SEVILLA FÚTBOL CLUB, S.A.D. , representado por el Procurador D. Jorge Bartolomé Dobarro y asistido de la Letrada Dª . Laura Sánchez Díaz, y de otra, como demandado-apelante GRUPO SANTA MÓNICA SPORTS, S.L., representado por la Procuradora Dª . Silvia Virginia Cimarra Cardenal y asistido del Letrado D. Juan Antonio Samper de Miguel.

Antecedentes

PRIMERO.Por el Juzgado de Primera Instancia Siete de los de Majadahonda, en el indicado procedimiento de juicio cambiario 334/2013, se dictó, con fecha 11 de junio de 2015, sentencia con Fallo del siguiente tenor:

'Que, DESESTIMANDO la demanda de oposición de juicio cambiario promovida por la Procuradora Sra. Cimarra, en nombre y representación de GRUPO SANTA MÓNICA SPORTS S.L., ORDENO seguir la ejecución adelante frente a dicha entidad ejecutada por la cantidad de 1.940.361,68 €, así como por la cantidad que se determine en concepto de intereses y costas, para lo cual practíquese la oportuna liquidación y tasación de costas.

'Procede imponer las costas a la parte demandada'.

SEGUNDO.Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la demandada cambiaria y demandante de oposición, Grupo Santa Mónica Sports S.L.

TERCERO.Las actuaciones se registraron en esta Audiencia Provincial el11 de marzo de este año. Correspondió, por reparto, el conocimiento del recurso a esta Sección Decimotercera. Fue incoado el correspondiente rollo y se asignó ponencia, con arreglo a las normas preestablecidas al efecto. Se señaló para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO del recurso el día 26 de octubre de este año y dicho día fue examinada y decidida la apelación por este Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.El Tribunal acepta el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia apelada y los cuatro primeros párrafos del Segundo (hasta'...facturas que la entidad demandante adeuda a la hoy demandada, debiendo en consecuencia, reducirse la cantidad reclamada'), rechazándose el resto del Fundamento.

Acepta el Tercero y rechaza el Cuarto (sobre costas).

SEGUNDO.Se formuló demanda de juicio cambiario por Sevilla Fútbol Club S.A.D. (Sevilla FC en adelante) contra Grupo Santa Mónica Sports S.L. (GSMS en lo sucesivo) fundada en el siguiente pagaré, presentado con la demanda:

Expedido por GSMS, el 15 de julio de 2012, con vencimiento 30 de marzo de 2013, a favor de Sevilla FC, por importe de 968.000 euros, número NUM004 , presentado al cobro en plazo y no pagado.

La demanda fue ampliada para la realización de este segundo pagaré vencido:

Expedido por GSMS, el 15 de julio de 2012, con vencimiento 29 de junio de 2013, a favor de Sevilla FC, por importe de 968.000 euros, número NUM005 , presentado a compensación en plazo y no pagado.

En total, el principal reclamado asciende a1.940.361,68 euros (1.936.000 euros más gastos de protesto y de devolución).

GSMS formuló demanda de oposición basada en relaciones personales con la tenedora, consistente en compensación de cantidades (en total 601.803,18 euros) que pretendidamente le eran debidas por Sevilla FC, derivadas del desarrollo del contrato de 1 de agosto de 2011, de cesión de derechos de instalación de sistemas o soportes publicitarios en la primera línea de publicidad de la U televisiva en el estadio Sánchez Pizjuán de Sevilla en determinados encuentros televisados en directo y de explotación comercial de los sistemas o soportes instalados para las temporadas futbolísticas 2011/2012 a 2013/2014. La deuda representada en los pagarés correspondía a la contraprestación económica fija a cargo de GSMS por los derechos cedidos y la deuda pretendidamente compensable a prestaciones de la empresa publicitaria al club de fútbol vinculadas al contrato de cesión de derechos y a indemnización por quebrantamiento de la exclusividad otorgada a GSMS en el meritado contrato.

Las cantidades que, según la demanda de oposición, Sevilla FC adeuda a GSMS, responden a los conceptos expresados en las siguientes facturas emitidas por GSMS (documento 3 de los de la demanda de oposición):

-Primera.- Factura NUM000 , de 28 de mayo de 2013, girada a Sevilla FC, por alquiler sistemas para el partido amistoso 'Trofeo Antonio Puerta' de fecha 4 de agosto de 2011, según cláusula 9.1 del contrato de fecha 1 de agosto de 2011. Por importe de 8.000 euros. Con IVA, 9.680 euros.

-Segunda.- Factura NUM001 , de 28 de mayo de 2013, girada a Sevilla FC, por minutos adicionales usados por el Club durante la temporada 2011/2012 a los previstos en la cláusula 4.2 del contrato de fecha 1 de agosto de 2011 (171 minutos por 1.418 Euros precio mínimo minuto maquina). Por importe de 242.478 euros. Con IVA, 293.398,38 euros.

-Tercera.- Factura NUM002 , de 1 de julio de 2013, girada a Sevilla FC, por uso de un soporte no autorizado (Inter Wetten.es). Por importe de 10.074 euros. Con IVA, 12.189,54 euros.

-Cuarta.- Factura NUM003 , de 1 de julio de 2013, girada a Sevilla FC, por minutos adicionales usados por el Club durante la temporada 2012/2013 a los previstos en la cláusula 4.2 del contrato de fecha 1 de agosto de 2011 (167 minutos por 1.418 Euros precio mínimo minuto maquina). Por importe de 236.806 euros. Con IVA, 286.535,26 euros.

La sentencia de la primera instancia desestimó la demanda de oposición de GSMS, diciéndose en su Fundamento de Derecho Segundo:

'Por otro lado, las facturas cuya compensación pretende la demandada cambiaria, fueron emitidas dos el 28 de mayo de 2013 y una el 1 de julio de 2013 (doc. 3 de la oposición cambiaria). De este modo, cuando se emiten las mismas, el primero de los pagarés ya había resultado impagado, por lo que la deuda que se deriva de los mismos ya estaba vencida, no así el segundo, cuyo vencimiento de produjo entre ambas fechas. Este extremo es importante, pues es contrario al espíritu de la compensación que ésta opere para compensar una deuda ya vencida de una parte cuando se genera la de la otra, pues una de las finalidades es extinguir las deudas en la cantidad concurrente, de debe operar cuando a la creación de la una, ya la otra estuviere extinguida.

'En cuanto a la procedencia o no de la compensación en el presente supuesto, y tras analizar la actividad probatoria desplegada en el presente procedimiento, valorando la misma en su conjunto, se llega a la conclusión de que la misma no puede ser apreciada. Y ello porque la jurisprudencia ha venido manteniendo que la compensación se da cuando dos personas sean por derecho propio recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra, siendo cierto que viene admitida la llamada compensación judicial, por la cual no es preciso que concurran todos los requisitos del artículo 1.196 del Código Civil , pero sí en todo caso que la deuda que se pretende compensar con la reclamada, derivada de un título cambiario, no sea discutida en modo alguno, o se evidencia de documentos que por sí mismos la acrediten.

'(...)

'Aun cuando se admitiese la posibilidad de la compensación no teniendo fuerza ejecutiva el documento que incorpore el crédito a compensar, no puede convertirse el juicio cambiario en un procedimiento declarativo en el que se lleve a cabo toda una labor investigadora acerca de la procedencia o no de la virtualidad de la propia existencia del crédito a compensar, de donde se desprende que aún en este supuesto sería preciso que la liquidez resultase palmaria y evidente del propio documento, que no es el caso'.

La anterior sentencia ha sido recurrida en apelación por GSMS.

TERCERO.Como expresa el Tribunal Supremo en su sentencia 360/2014, de 30 de junio de 2014 , sobre el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque y las excepciones personales en el juicio cambiario entre quienes han sido partes en el negocio subyacente:

'El recurso se fundamenta en la infracción del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque según la interpretación que del mismo ha hecho esta Sala en sus sentencias núm. 892/2010, de 23 de diciembre (Recurso 942/2006 ) y núm. 894/2010, de 18 de enero de 2011 , declarando con carácter de doctrina jurisprudencial que «en el juicio cambiario pueden oponerse al pago de las cantidades consignadas en los títulos cambiarios todas las excepciones personales susceptibles de ser opuestas al amparo del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque , sin limitación alguna por razón del procedimiento, incluyendo las derivadas del defectuoso cumplimiento del contrato determinante de la declaración cambiaria incorporada al título cambiario».

'En igual sentido se pueden citar las posteriores núms. 342/2012, de 4 junio; 724/2012, de 5 diciembre y 455/2013, de 10 julio.

'Esta última viene a decir que lo anterior no significa que, como ya declaró la sentencia 21/2012, de 23 de enero , pueda debatirse en el juicio cambiario «toda suerte de vicisitudes del contrato de ejecución de obra introduciendo una complejidad y una extensión que exceden de su ámbito especial»; ya que, como también recordaba la sentencia 724/2012, de 5 de diciembre , «el juicio cambiario queda ceñido a decidir sobre la procedencia de estimar la oposición del obligado cambiario frente al concreto título, aunque ello comporte el examen de la defectuosa ejecución del contrato cuando el litigio se desarrolla entre acreedor y obligado -en este caso, por un contrato de obra-, sin que proceda decidir más allá de dicho ámbito especial, de tal forma que la eficacia de cosa juzgada de la sentencia en el juicio cambiario no se extiende ni a la posible existencia de eventuales créditos compensables en caso de otras relaciones entre las partes ni a la concreta cuantía del importe global de la reparación de la obra, sino tan solo a que el crédito incorporado al título o no se debe o no es exigible»'.

En el caso de estos autos, es cierto que las reclamaciones que la demandada cambiaria articula por vía de excepción no llegan al proceso como créditos indubitados, sino que su certeza, cuantía y exigibilidad son sometidas al criterio que el juzgador obtenga tras análisis de las pruebas del juicio. Las excepciones basadas en las relaciones personales del deudor cambiario con el tenedor del efecto, oponibles en el juicio cambiario ( artículos 67 y 96 de la Ley Cambiaria y del Cheque, en relación con el 824 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) no se reducen al crédito formalizado en instrumento con fuerza ejecutiva o de carácter fehaciente, bastando con que se trate de un crédito que el demandado pueda invocar contra el tenedor del título cambiario nacido de la misma relación que confirió cobertura a la emisión del efecto, sin que la negación de la deuda por el demandante cambiario prive de virtualidad de la oposición, y siempre que el establecimiento de la realidad de la deuda introducida en el proceso como excepción (para enervar total o parcialmente la responsabilidad cambiaria) no exija el análisis de presupuestos negociales o relaciones tangenciales a la subyacente que exijan, en el estudio, ir más allá de la simple constatación del concurso de los elementos de la obligación en que se funda la oposición (determinar si la misma está o no probada).

En este caso, los créditos invocados por GSMS frente a Sevilla FC derivan del desarrollo de la relación de cesión de los derechos de instalación y explotación publicitarias concertada entre las partes y se refieren a incidencias ordinarias de las que pueden surgir en el curso de la ejecución del contrato y previstas en el mismo (celebración de un partido amistoso en el campo de la actora cambiaria y uso por el club del sistema perimetral digital de publicidad -supuesto contemplado en la estipulación novena-; empleo de las instalaciones de publicidad de GSMS por el club por tiempo superior al convenido como compensación en especie; y vulneración por el cedente de la exclusividad de instalación y explotación publicitaria otorgada en el contrato a la demandada cambiaria), siendo la efectividad y exigibilidad de las obligaciones susceptible de ser comprobada sin complejidad en la indagación de orígenes jurídicos ni de prueba. En consecuencia, son créditos oponibles en el juicio cambiario derivados de relaciones personales del deudor cambiario con el tenedor del título, ajustados a la previsión del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque .

En cuanto al origen cronológico de los créditos oponibles, no es requisito para hacerlos valer en el juicio cambiario que sean anteriores al vencimiento del título, bastando que sean exigibles al tiempo de la demanda.

CUARTO. [-Uno.-]Examinando los concretos débitos invocados, resulta en orden a la primera factura (alquiler de los sistemas de publicidad para el partido amistoso celebrado el 4 de agosto de 2011), que el contrato entre las partes determina el derecho de explotación comercial de la publicidad perimetral digital por parte del club de fútbol en esta clase de encuentros televisados, debiendo pagar Sevilla FC a GSMS la cantidad concretada en la estipulación novena del contrato en concepto de operación de la máquina publicitaria, dependiendo la cantidad que ha de abonarse de si el sistema se halla ya instalado en el estadio en el momento del partido (3.500 euros más el impuesto sobre el valor añadido) o si fuese necesario el transporte, montaje y desmontaje del sistema (8.000 euros más el impuesto). La demandante cambiaria ha reconocido la celebración del encuentro y no ha negado ni el uso de los soportes de publicidad ni el expreso emplazamiento de los mismos para el acaecimiento. Por el contrario, no ha sido probada la cesión gratuita del sistema por parte de GSMS para ese partido, por lo que la actora cambiaria adeuda a la demandada la cantidad reclamada en la correspondiente factura de 9.680 euros.

[-Dos.-]En cuanto a las facturas segunda y cuarta, sobre minutos adicionales de publicidad gestionados por el club (anuncios de patrocinadores oficiales o de empresas de ámbito local), se ha producido en el proceso prueba suficiente de la conformidad por parte de GSMS de no cobrar esos tiempos publicitarios en la primera línea de publicidad de la U televisiva empleados por el club que superaron los minutos fijados en la estipulación cuarta del contrato (siete minutos durante el tiempo de juego en los partidos televisados en directo y en abierto o bajo la modalidadpay TV-pago por acceso a la cadena- para todo el territorio nacional y quince minutos durante el tiempo de juego de partidos televisados en directo y bajo la modalidadpay per view-pago por visión del partido concreto- para todo el territorio nacional).

A tal respecto se cuenta con el testimonio en la vista de doña Emma , empleada de Sevilla FC, encargada, desde 2009, de enviar a GSMS, previamente a cada encuentro televisado, las órdenes de publicidad del tiempo a disposición del club de fútbol, quien manifestó que estas relaciones de anuncios eran aceptadas por la demandada, con advertencias de la empresa publicitaria, alguna vez, de que se habían solicitado segundos -nunca minutos- en exceso sobre el tiempo que podían usar de once minutos (siete más cuatro) en abierto y quince (siete más ocho minutos) en codificado, y, en tales ocasiones, 'ella (su contacto con GSMS a través de la comercializadora Umedia) me corregía y yo lo quitaba, al igual que también alguna vez me reclamaba como que me faltaba tiempo por rellenar', sin que nunca se le dijese, en cuanto al minutaje de once y quince minutos, que estaban pidiendo tiempo de más. Y el testigo don Plácido , responsable del área comercial de Sevilla FC, declaró que GSMS aceptaba, aun estando ya en vigor el contrato de 2011, que dispusiesen de siete más cuatro minutos en abierto y de siete más ocho en codificado, sin objetar nunca que mandásemos minutos de más y sin comunicar al club que tendrían que pagar aparte los minutos de más.

Cierto que estos testimonios son insuficientes, por tratarse de personas vinculadas a la demandante cambiaria, pero cobran síntomas de veracidad y significación al ser cotejados con el prestado en la misma vista por don Juan Miguel , vicepresidente ejecutivo y apoderado de GSMS, el cual manifestó a preguntas de la letrada de Sevilla FC que era personal de GSMS quien ponía en funcionamiento el sistema publicitario y que si se llevaban a las pantallas anuncios del club de fútbol por más tiempo del pactado, no por ello se quitaba tiempo a los anunciantes propios, porque ahora -dijo- no se ocupa nunca el cien por ciento del tiempo y el tiempo se ocupa con promociones y hasta con regalos para captar a algún cliente. De donde se infiere que si el tiempo de explotación adquirido por GSMS no estaba completamente cubierto, ningún inconveniente podían tener en ceder al club de fútbol algunos minutos por encima de lo dispuesto en el contrato.

Y con estas premisas ya es revelador y decisivo que GSMS no facturase a Sevilla FC el exceso de minutaje en la temporada 2011/2012 hasta fines de mayo de 2013 (es precisamente en mayo de 2013 cuando surgen disconformidades sobre el precio de la cesión por parte de GSMS, invocando una caída relevante de la audiencia televisiva, que debería dar lugar a una disminución del precio, y petición de un nuevo calendario de pagos; mensajes de correo electrónico, todos de mayo de 2013, documento 4 de los de la demanda de oposición), siendo de ningún modo desdeñable o susceptible de olvido la cantidad reclamada. No tiene sentido, de ser real la deuda, esperar hasta el fin de la temporada para facturar esos excesos de tiempo y, aun admitiendo la explicación dada por el testigo señor Juan Miguel acerca de que la comercializadora Umedia no proporcionaba los datos de minutos utilizados por el club de fútbol sino al término de la primera vuelta de la liga y, luego, una liquidación final al término del campeonato y que, partido a partido, GSMS no se enteraba del tiempo empleado por Sevilla FC o la aclaración del también testigo don Eulalio , director general económico financiero de GSMS, referida a que los cierres de temporada se prolongan más allá del 30 de junio, porque lleva todo el proceso de hacer el cierre la comercializadora y, por lo tanto, el resultado final, no es creíble que, de haber existido esos excesos de tiempo cuyo pago fuese exigible, por mucha que fuese la dificultad de realizar el cómputo de tiempo empleado en anuncios del club (que nunca podrían llevar más de quince días), no se hubiese podido facturar (siendo ello de evidente interés para GSMS) por la primera vuelta de la temporada 2011/2012 a finales de enero de 2012, por la segunda vuelta de la misma temporada a finales de julio del mismo año y por la primera vuelta de la temporada 2012/2013 al terminarse enero de 2013. Sin embargo, las fechas de las facturas segunda y cuarta de las presentadas al proceso por GSMS son de 28 de mayo y 1 de julio de 2013 (documento 3 de los de la demanda de oposición).

Son de rechazar los créditos oponibles referidos a minutos adicionales de publicidad usados por el club de fútbol demandante.

[-Tres.-]Y en cuanto al uso de un soporte Inter Wetten.es por parte del club, vulnerando el derecho de explotación en exclusiva de la primera línea de publicidad de la U televisiva concedido a GSMS, tal empleo aparece reconocido en el mensaje de correo electrónico de don Nemesio (subdirector general de organización y gestión de Sevilla FC) a don Eulalio (director general económico financiero de GSMS) emitido el 24 de mayo de 2013 (documento 4 de los de la demanda de oposición), contestando sobre copia de un mensaje anterior (del 17 de mayo) de don Eulalio , al igual que se reconoció en la vista por don Plácido (responsable del área comercial del club de fútbol), situando el soporte como a un metro o metro y medio detrás de la primera línea de publicidad, entre la primera U y la segunda U (esto es, en la zona cedida en exclusiva para publicidad a GSMS, que comprende, según la estipulación tercera del contrato 'todo el espacio perimetral existente entre las líneas delimitadoras del terreno de juego y el comienzo de la denominada «Segunda Línea de la U Televisiva», incluidas las redes de las porterías'), sin contar con autorización de GSMS (reconocido en el mensaje de correo electrónico citado de don Nemesio ). Procede, en consecuencia, estimar el derecho de la demandada cambiaria a percibir de Sevilla FC, a título de compensación por lesión de su derecho de exclusividad, la cantidad reclamada en la factura tercera (12.189,54 euros), no habiéndose discutido tal importe en el proceso.

[-Cuatro.-]Por lo expuesto, ha quedado probado en el proceso la deuda de 21.869,54 euros de Sevilla FC con GSMS, que ha de tenerse ahora por vencida, líquida y exigible, dando lugar a la compensación ( artículo 1195 del Código Civil ) con la cantidad reclamada en este juicio cambiario, como consignada en los pagarés fundamento del mismo más los gastos de protesto y devolución. En consecuencia, el recurso deberá estimarse parcialmente y la ejecución seguirse por el principal de 1.918.492,14 euros.

[-Cinco.-]Sin que deba hacerse pronunciamiento sobre las costas de la oposición en primera instancia, al haberse estimado parcialmente aquella.

QUINTO.Puesto que estimaremos parcialmente el recurso, no haremos pronunciamiento sobre las costas de esta instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 398, apartado dos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y mandaremos restituir el depósito constituido, según se establece en el apartado ocho de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 11 de junio de 2015 del Juzgado de Primera Instancia número Siete de los de Majadahonda dictada en el procedimiento del que dimana este rollo. REVOCAMOS dicha resolución y, por la presente,

Primero.ESTIMAMOS parcialmente la demanda de oposición de juicio cambiario promovida por Grupo Santa Mónica Sports S.L. frente a la demandante cambiaria, Sevilla Fútbol Club S.A.D. , y DISPONEMOS se siga la ejecución adelante frente a dicha entidad ejecutada por la cantidad de 1.918.492,14 euros (un millón novecientos dieciocho mil cuatrocientos noventa y dos euros con catorce céntimos), así como por la cantidad que se determine en concepto de intereses y costas de la ejecución.

Segundo.No hacemos pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia.

Tampoco lo hacemos sobre las de la apelación.

Con devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presenteinterés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo deVEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala 244/16, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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