Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 448/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 755/2016 de 29 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS
Nº de sentencia: 448/2016
Núm. Cendoj: 28079370082016100292
Núm. Ecli: ES:APM:2016:13855
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
C/ Ferraz 41, Planta 1ª -28008-
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0053534
Recurso de Apelación 755/2016
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 651/2014
APELANTE:D. Jose Manuel
PROCURADOR: D. ARTURO MOLINA SANTIAGO
APELADA:COFARES, SOCIEDAD COOPERATIVA FARMACÉUTICA ESPAÑOLA
PROCURADOR: Dña. Mª FUENCISLA MARTÍNEZ MÍNGUEZ
SENTENCIA Nº 448/16
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
Dª . LUISA Mª HERNÁN PÉREZ MERINO
Dª . CARMEN MÉRIDA ABRIL
En Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil dieciséis. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 651/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 12 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelada, la entidadCOFARES, SOCIEDAD COOPERATIVA FARMACÉUTICA ESPAÑOLA, representada por la Procuradora Dña. Mª Fuencisla Martínez Mínguez, y de otra, como parte demandada-apelante,D. Jose Manuel , representado por el Procurador D. Arturo Molina Santiago.
VISTO, siendo Magistrado-Ponente elIlmo. Sr. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Madrid, en fecha veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'1º.- ESTIMO la demanda formulada por la representación de COFARES SOCIEDAD COOPERATIVA FARMACEÚTICA ESPAÑOLA contra D. Jose Manuel .
2º.- CONDENO a la parte demandada a que abone a la actora la cantidad de 192.277,82 euros.
3º.- CONDENO a la parte demandada al pago los intereses previstos en el artículo 5 de la Ley 3/2004 por el que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales que hasta la presentación de la demanda ascienden a 18.153,07 euros.
4º.- CONDENO a la parte demandada al pago de las costas.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, que fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la Sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.
PRIMERO.-Antecedentes y objeto del recurso.-
1.- En la demanda planteada por la representación de COFARES SOCIEDAD COOPERATIVA FARMACÉUTICA ESPAÑOLA se ejercita acción contra D. Jose Manuel , socio de la cooperativa actora en reclamación de pago de medicamentos y productos farmacéuticos suministrados en virtud de contrato de compraventa celebrado entre ambas partes. Se expone en la demanda que según el funcionamiento informatizado de las empresas del grupo, efectuado un pedido telefónico a través de la web, se recibe la orden en el almacén distribuidor y se confeccionan las facturas originales en las que se detallan unidades y precios de medicamentos, que se entregan por el furgón de reparto, girándose un recibo decenal por su importe. Asimismo COFARES tiene una sección de crédito a través de la cual puede conceder operaciones de financiación. Como reseña la sentencia apelada y confirma esta Sala se alega en la demanda:
1º) Que D. Jose Manuel , farmacéutico y titular de la oficina de farmacia sita en la Plaza de Guijo n° 2 de Galapagar (Madrid) socio cooperativista desde 2010 ha venido recibiendo diariamente en su farmacia los suministros de los pedidos de medicamentos y productos farmacéuticos de la actora, tras la suscripción el 28 de mayo de 2010 de un contrato de compraventa mercantil de suministro cuya finalidad era el abastecimiento de su farmacia por el importe máximo de 255.325,97 euros.
2º) Las compras efectuadas correspondientes al pedido inicial tras el exceso por el farmacéutico estimado en 176.000 euros, alcanzaron el máximo pactado, acordándose un aplazamiento en 60 cuotas con un interés del 1,22%, de las cuales se procedió por el demandado a pagar únicamente 12 cuotas correspondientes a los meses de octubre de 2010 a septiembre de 2011, ambas inclusive, por importe de 4.467,02 euros cada una, a las que se suman las cuatro cuotas de los meses de Octubre de 2.011 a Enero de 2.012.
3º) Conforme a lo pactado en su cláusula octava COFARES procedió a declarar vencido anticipadamente el contrato de compraventa mercantil, reclamando las cuotas pendientes que junto a las vencidas y sus intereses hacen un total de 192.277,82 euros.
2.- La parte demandada se opone alegando que COFARES, en situación de monopolio en el sector, impone unos contratos de adhesión sin posibilidad de negociar condiciones. Afirma que no informa del saldo de la cuenta ni de los tipos de interés que va a aplicar y decide unilateralmente el destino de las cantidades que va abonando el socio por lo que hasta el mes de febrero de 2013 desconoce que su cuota ha aumentado de 4.388,71 euros a 4.467,02 euros. Niega que se le suministrara mercancía por valor de 255.325,97 euros. Indica que cotejadas las hojas de ruta con las facturas y avisos de cobro referidos a los meses de junio a agosto de 2010 a los que se contraería el impago se constata que hay una ausencia de entrega de mercancías, con una diferencia que excede de 69.000 euros.
3.- Consta allanamiento y estimación parcial de la demanda de fecha 27 de Marzo de 2015, en la suma de 67.699,75 euros, de los cuales 53.847, 98 euros son en concepto de principal y 13.851,77 euros corresponden a intereses.
4.- La sentencia de instancia estima en su integridad la demanda interpuesta, al considerar, a modo de síntesis, que respecto a la discrepancia y no conformidad con la cantidad reclamada del informe pericial de la demandada que 'No constituían, por tanto, las hojas de ruta un resguardo de la entrega, al no ser exigible su firma si bien son un elemento más de constancia de la efectiva entrega de los productos farmacéuticos. Ahora bien del solo el examen de estos documentos no puede deducirse, como hace la pericial de la parte demandada, la falta de suministro de productos. Nada más fácil para ello que acudir a la propia contabilidad del demandado a fin de comprobar sus compras y ventas correspondientes al período a que se contrae el litigio, lo que no se realiza. En la contestación a la demanda no se niega la realización de los pedidos que vendrían soportados por las facturas cuyo importe se dice impagado, sino la falta de recepción de las mercancías. Las empleadas de COFARES que han depuesto en el juicio, la responsable de riesgos y la comercial de la zona, niegan que hayan existido incidencias no resueltas sobre la falta de productos en esa farmacia. El repartidor no tiene constancia tampoco de error en el suministro. Declaró que repartía directamente a la farmacia, con alguna excepción puntual y habitualmente por la mañana y por la tarde.
De todo ello resulta que los datos que constan en el informe pericial de la parte actora, obtenidos de la contabilidad de ésta no logran ser desvirtuados por la parte demandada con el informe pericial. Conforme al artículo 217 LEC tendría que probar cumplidamente que, o bien no se hizo el pedido, o bien no se recibió la mercancía. La importancia de la diferencia económica justificaría que el farmacéutico hubiera notado la falta de productos y reclamado su entrega o descuento, lo que no consta....Así pues, probados por la parte actora los hechos constitutivos de su pretensión y no desvirtuados por la parte demandada procede, al amparo del artículo 325 del Código de Comercio y 1.089 y siguientes del Código Civil , la estimación de la demanda condenando a la parte demandada al abono del principal de la deuda de 192.277,82 euros.
.....En cuanto a los intereses son aplicables los previstos en el artículo 5 de la Ley 3/2004 por el que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, al ser mercantil la relación que une a las partes actuando el farmacéutico como empresario, que calculados hasta la presentación de la demanda ascienden a 18.153,07 euros', todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho primero de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva del mismo.
5.- El recurso planteado por la representación procesal D. Jose Manuel se fundamenta, previa exposición de antecedentes, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, en los siguientes motivos:
1º) Infracción del artículo 120.3 de la CE y 218 de la LEC por falta de pronunciamiento de la sentencia sobre el allanamiento parcial, respecto de la condición de empresarios de los farmacéuticos, al no motivarse esta condición.
2º) Error en la valoración de la prueba respecto al número de cuotas abonadas, que no son doce, sino dieciséis, más los intereses de demora aplicados por el perito de la actora, acogido por la sentencia de instancia, sin distinguir los suministros iniciales en Mayo del 2010 y los posteriormente realizados a partir de Agosto de ese año, conocidos por el Juzgado de Collado Villalba, habiéndose planteado dos litigios diferentes; probada la entrega de la mercancía por la contabilidad del suministrador, según el perito, y que además se circunscribe a la contabilidad de los ejercicios 2012 y 2013, cuando los suministros que motivan este litigio corresponden a los meses de junio, julio y agosto de 2010. La contabilidad se refiere al momento del pedido, sin que se introduzcan en la cesta de suministro que va sellada y entregada al farmacéutico la factura del pedido, sino el albarán de entrega, siendo el albarán la prueba de la entrega junto con las hojas de ruta, pues los demás documentos se generan automáticamente, y la testigo que depuso en el acto del juicio no era la comercial del año 2010, pues ocupó ese puesto desde Enero de 2011. Los peritos del apelante siguiendo este sistema han acreditado que las cantidades reclamadas no se corresponden con los suministros efectivamente realizados, refiriendo la testifical del transportista Sr. Mariano y de Dª Enriqueta .
Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se desestime la demanda interpuesta, con imposición de costas a la demandante en ambas instancias, y subsidiariamente se estime el primero de los motivos, declarando la nulidad de la sentencia dictada, retrotrayendo las actuaciones a este momento.
6.- De contrario se interesó la confirmación de la Sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la apelante.
SEGUNDO.- Motivo primero del recurso:Infracción del artículo 120.3 de la CE y 218 de la LEC .-
Como se ha reseñado, se alega falta de pronunciamiento de la sentencia sobre el allanamiento parcial, respecto de la condición de empresarios de los farmacéuticos, al no motivarse esta condición; sin embargo, no pueden aceptarse las alegaciones al respecto, por las siguientes razones:
1ª) La apelante invocando esta supuesta infracción procesal no ha dado cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 459 de la LEC al no haber denunciado la misma cuando se le notificó la sentencia, mediante el escrito de subsanación y complementación a que se refiere el artículo 215 de la LEC , sin perjuicio de que, efectivamente, esta Sala, teniendo en cuenta los antecedentes del recurso ya expresados y constando ese allanamiento parcial, se tenga en cuenta a la hora de fijar, en su caso, la cantidad objeto de condena, sin que ello suponga estimar pretensión alguna de la parte en orden a su recurso, por los motivos expuestos.
2º) En cuanto a la motivación, consta en el F.J. 5º de la sentencia apelada la expresa invocación al respecto del artículo 5 de la Ley 3/2004 , sobre medidas para la lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, atribuyendo la condición de mercantil a las relaciones existentes entre las partes, pues constituye reiterada doctrina y jurisprudencia, del Tribunal Constitucional, que tiene su antecedente remoto y consolidado, en la Sentencia 209/1993 , sin haber modificado la posteriormente dictada los principios básicos relativos a que no existe norma alguna en las leyes de enjuiciamiento que imponga 'a priori' una determinada extensión o un cierto modo de razonar, bastando con que la motivación sea suficiente, concepto jurídico este indeterminado que lleva de la mano a cada caso concreto en función de su importancia intrínseca y de las cuestiones que plantee, sin olvidar la dimensión subjetiva del razonamiento por obra de su autor, siendo finalidades de la adecuada motivación ( STC 22/1994 ) las de garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los Tribunales superiores de lograr la convicción de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión, y demostrar el esfuerzo realizado por el órgano jurisdiccional para garantizar una resolución carente de arbitrariedad, lo que llevado a la naturaleza y contenido de la resolución apelada, viene a confirmar que no nos encontramos ante un supuesto de falta de motivación sino de discrepancia con su resultado, ya que se resuelve la pretensión atinente a dichos intereses, deducida por la actora, sin que la demandada reconduzca esta disconformidad a los motivos ordinarios del recurso, discutiendo la aplicación o no de dicho precepto, sino invocando una infracción procesal no producida en momento alguno, por los fundamentos expuestos.
El motivo se desestima.
TERCERO.- Motivo segundo del recurso.-Error en la valoración de la prueba sobre la cantidad adeudada.-
Del nuevo examen de la prueba a practicada, que comprende la documental aportada, alegaciones de las partes, y juicio celebrado, con especial significación de las respectivas periciales practicadas y testificales, esta Sala llega a las mismas conclusiones que la sentencia apelada, por las siguientes razones:
1ª) Con carácter general y del examen comparativo de los respectivos informes periciales, determinantes de la deuda reclamada, en los términos que cada una de las partes sostiene, y que verdaderamente constituye el eje central de la controversia en esta alzada, se constata que el realizado por la parte actora a través de la perito Sra. Virginia , documento nº 12 de la demanda, folios 924 a 938, del tomo I, respecto de la pericial del demandado, elaborado por los Srs. Enrique y Matías , folios 148 a 197 del tomo II, tiene una mayor y decisiva relevancia, cuando, a partir de su condición de auditora-economista, fija la deuda de forma concreta, de la debida confrontación de los asientos contables con los justificantes documentales en los que se basan, relacionados con los extractos decenales de la propia cuenta del demandado, mientras que el segundo de ellos se limita al examen de las estipulaciones del contrato suscrito en su día entre las partes del suministro de medicamentos, régimen jurídico y marco legal en el que se desarrollaba, refiriendo defectos en la articulación de las condiciones pactadas, sobre todo las atinentes a la financiación, invocando su difícil comprensión y mala redacción, para luego centrarse más en las entregas de los suministros, cuestionadas por falta de coincidencia entre las hojas de ruta de entrega de las mercancías facilitadas por el transportista, al no coincidir, según se alega, con los albaranes, como documento idóneo al efecto, sin llegar a desvirtuar el anterior en cuanto al saldo deudor existente, y careciendo de fundamento en cuanto a este último aspecto, como se analizará a continuación.
2ª) Efectivamente, esas hojas de ruta -documentos a los folios 48 a 883 de la demanda-, no son los albaranes en el sentido mercantil de todos conocidos como documento acreditativo y firmado de la entrega de mercancía; por praxis plenamente aceptada en el caso concreto enjuiciado y el sector, por lo menos en los repartos efectuados por esta cooperativa, y así ha quedado acreditado, en cada 'cubeta' o 'cesta' de medicamentos que robóticamente eran introducido para su entrega al socio cooperativista, según el pedido formulado, generaba un albarán que se incorporaba a la propia cesta, junto con el extracto decenal, y lo que se adjuntaba con cada cubeta era la factura sellada del pedido; esas hojas dobles constituidas por el albarán a que se refiere el transportista, Don. Mariano , en el acto del juicio, en ocasiones se firmaban por el personal receptor de la farmacia y en otras no, atendiendo al momento en que se realizara la entrega, normalmente dos por día, y, a veces, en horas inusuales, antes de abrir el establecimiento, como confirma la empleada del demandado Sra. Enriqueta y se resalta igualmente en la sentencia, llegándose a efectuar incluso fuera del establecimiento en lugar distinto habilitado al efecto, naturalmente sin firma alguna de la entrega, y lo que es más importante, esa hoja doble servía para efectuar igualmente reclamaciones por falta de medicamentos, provocando la denominada incidencia que concluía con el consiguiente abono a deducir de la factura expedida, figurando los mismos en la contabilidad al efecto, sin que conste la existencia documental de la pendencia, incidencia o reclamación no contestada al demandado -testifical de la Sra. Adelaida , responsable territorial de la actora, propuesta por ambas partes-, sistema corroborado igualmente por la comercial de la demandante Sra. Camila , independientemente de la fecha en la empieza a trabajar en Cofares, pues no debe olvidarse que los hechos controvertidos se prolongan hasta Mayo de 2013, en los que se declara vencido el contrato de compraventa suscrito con fecha 28 de Mayo de 2010 entre las partes.
En consecuencia, y a modo de colofón, el propio sistema aceptado por las partes, por razones de la naturaleza del suministro, estaba relacionado con la contabilidad y expedición de facturas de modo simultáneo, con la resolución de las incidencias que se produjeran en la entrega de los pedidos, impide considerar que la entrega de mercancías iba seguida de la firma del albarán ordinario en el tráfico mercantil, pues nunca se seguía ese procedimiento; de ahí la acertada ponderación del primero de los dictámenes, a partir de los otros elementos de juicio reseñados, que confirman plenamente la deuda existente por el impago de cuotas.
3ª) La propia demanda ya recoge expresamente tanto el pago de las doce cuotas correspondientes a los meses de Octubre de 2010 a Septiembre de 2011, inclusive, a las que se suman las cuatro cuotas de los meses de Octubre de 2011 a Enero de 2012, lo que totaliza las dieciséis invocadas por el apelante, sin que pueda alegarse no distinguir los suministros iniciales en Mayo del 2010 y los posteriormente realizados a partir de Agosto de ese año, conocidos por el Juzgado de Collado Villalba, habiéndose planteado dos litigios diferentes, por estar perfectamente delimitados los periodos y facturas objeto de reclamación, en concreto los 192.277,82 euros objeto de reclamación proceden del contrato declarado vencido que abarcan el impago de cuotas vencidas desde Junio a Agosto de 2010, más las correspondientes a las 15 cuotas impagadas de los meses de febrero de 2012 a abril de 2013, y sin que en momento alguno se haya planteado la competencia del anterior Juzgado con la declinatoria al efecto, dejando a salvo ya la ejecución que pueda estar produciéndose en dicho procedimiento, ajeno a esta controversia, en cuanto a la extensión de la deuda y periodos a los que se refiere, dilucidándose en el anterior Juzgado la deuda derivada del saldo deudor de la cuenta de crédito abierta con la cooperativa cuyo saldo deudor a fecha 3 de Marzo de 2014, era de 180.375,44 euros.
En consecuencia, esa valoración de la prueba que la Sala asume en su integridad por los fundamentos expuestos, es plenamente racional y lógica, siendo función propia de la instancia, sin que pueda ser sustituida por la valoración subjetiva de parte, ni conste vulneración de norma tasada de valoración, pues como dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de Julio de 2014 , ésta "...sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba ( SSTS de 20 de junio de 2006 , 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , entre otras) y, en tales casos, habrá de hacerse al amparo del artículo 469.1.4.º LEC , por cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba no supera, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( SSTS 28 de noviembre de 2008, RC n.º 1789/2003 , 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 , 6 de noviembre de 2009 , RCIP n.º 1051/2005 ). En defecto de todo ello la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a las potestades de casación (27 de mayo de 2007, RC n.º. 2613/2000, 15 de abril de 2008, RC n.º 424/2001).".
Respecto a la valoración de la prueba pericial, dice la STS de 16 de febrero de 2011 -y las que en ella se citan- que 'sólo cabe impugnar la valoración deldictamen de peritos, cuando la efectuada en la instancia es ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica, quedando fuera las situaciones de duda, inseguridad, vacilación o equivocidad, y por ello no cabe razonar si es mejor o más oportuna una hipótesis valorativa diferente a la acogida por la sentencia impugnada ( STS de 9 de febrero de 2006 ). Como indica la STS de 29 de abril de 2005 , la casuística jurisprudencial ha permitido plantear objeciones a la valoración de la pericia efectuada en la sentencia impugnada cuando a) se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 8 y 10 noviembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 ), b) se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 28 junio y 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 , 21 febrero y 13 diciembre 2003 , 31 marzo y 9 junio 2004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995 , 18 diciembre 2001 , 19 junio 2002 ), c) se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falsee de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SSTS de 20 febrero 1992 , 28 junio 2001 , 19 junio y 19 julio 2002 , 21 y 28 febrero 2003 , 24 mayo , 13 junio , 19 julio y 30 noviembre 2004 ), y, d) se efectúen apreciaciones arbitrarias ( STS de 3 marzo 2004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( STS 24 diciembre 1994 y 18 diciembre 2001 )', lo que no concurre en el presente caso, por los fundamentos expuestos.
Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la sentencia apelada, deduciendo del principal e intereses objeto de condena la cantidad a la que se allanó la demandada, en la suma de 67.699,75 euros.
CUARTO.-Costas de esta alzada.-
Se imponen a la apelante por la desestimación de su recurso, al amparo del artículo 398 de la L.E.C .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemosDESESTIMARel recurso interpuesto por la representación procesal deD. Jose Manuel frente a COFARES SOCIEDAD COOPERATIVA FARMACÉUTICA ESPAÑOLA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Madrid en fecha veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis , autos de Procedimiento Ordinario nº 651/14, la cual se confirma en su integridad, deduciendo del principal e intereses objeto de condena la cantidad a la que se allanó la demandada, en la suma de 67.699,75 euros, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por D. Jose Manuel , de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a
