Sentencia CIVIL Nº 448/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 448/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 307/2015 de 28 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: HIDALGO BILBAO, MARGARITA

Nº de sentencia: 448/2016

Núm. Cendoj: 35016370042016100414

Núm. Ecli: ES:APGC:2016:1946

Núm. Roj: SAP GC 1946:2016


Encabezamiento

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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 00

Fax.: 928 42 97 74

Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000307/2015

NIG: 3501642120130018957

Resolución:Sentencia 000448/2016

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000712/2013-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Demandante Marina

Testigo Sofía

Testigo Miguel Ángel

Testigo Ariadna

Testigo Bienvenido

Testigo Eugenio

Testigo Humberto

Testigo Mateo

Testigo Ruperto

Testigo Gabriela

Perito Carlos Daniel

Apelado asesoria gran canaria s.l. Jose Juan Medina Jimenez Gloria Sigrid Mantecon Leon

Apelante Penélope Raul Galvan Gonzalez Alexis Enrique Santos Suarez

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente

D./Dª. JUAN JOSÉ COBO PLANA

Magistradas

D./Dª. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA

D./Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de noviembre de 2016.

Vistas por esta Sección de la Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dña. Penélope, representada en esta alzada por el Procurador D. ALEXIS ENRIQUE SANTOS SUÁREZ y defendida por el Letrado D. RAÚL GALVÁN GONZÁLEZ, contra la entidad ASESORÍA GRAN CANARIA, S. L., representada en esta alzada por la Procuradora Dña. SIGRID MANTECÓN LEÓN y defendida por el Letrado D. JOSÉ JUAN MEDINA JIMÉNEZ, siendo Ponente la Sra. Magistrada Dña. MARGARITA HIDALGO BILBAO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Las Palmas de G.C., se dictó en el juicio ordinario número 712/13, sentencia cuya parte dispositiva literalmente establece:

'ESTIMAR parcialmente la demanda principal interpuesta por la entidad 'ASESORÍA GRAN CANARIA, S.L.', así como la demanda reconvencional interpuesta por Dña. Penélope; en virtud de lo cual, debo condenar y condeno a Dña. Penélope a que abone a la entidad 'ASESORÍA GRAN CANARIA, S.L.' la cantidad de cincuenta y cinco mil ciento setenta y tres euros con cincuenta céntimos de euro (55.173,50), más los intereses señalados. Y ello, sin expresa condena en costas a ninguna de las partes'.

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 16 de marzo de 2015, se recurrió en apelación por la parte demandada, Dª. Penélope al que se opuso la contraria 'ASESORÍA GRAN CANARIA, S.L.'. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo, siendo ponente Dª MARGARITA HIDALGO BILBAO que expresa el parecer de la sala.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del proceso versa sobre la declaración de que se declare perfeccionado el contrato de compraventa cartera de clientes, de fecha 15 de septiembre de 2011 y se satisfaga la cantidad de 58.000 euros en concepto de resto del precio de la compraventa.

La demandada se opuso a la demanda y da reconoce que no ha pagado esa cantidad (una vez descontado un pago de 4.625 euros, que afirma que no ha computado la actora) y formula reconvención en la que,solicita que se dicte sentencia que condene a la entidad reconvenida a pagar a la reconviniente la cantidad de 31.774,76 euros.

La sentencia estimo la demanda principal descontando a la condena la suma de 4.625 euros y desestima la reconvención. La demandada reconviniente formula el correspondiente recurso de reposición.

SEGUNDO.- De los hechos que se declaran probados y no son discutidos destacaremos:

Con fecha 15/09/2011 las partes celebran el negocio que titularon 'contrato de compraventa de cartera de clientes', interviniendo en calidad de vendedora la entidad actora (representada por el Sr. Gabriela) y en calidad de compradora la Sra. Penélope (que actuaba en su propio nombre y derecho). La entidad actora ha desarrollado y desarrolla la actividad de asesoría laboral, fiscal y contable, y que cuenta en su fondo de comercio con una cartera de clientes que relaciona en el Anexo I, estando interesadas las partes en trasmitir y recibir en las condiciones pactadas.

En el Anexo I del contrato se recogen 39 clientes. La compradora pagará al vendedor por la cartera de clientes la cantidad de 90.000 euros, en la forma establecida en la Cláusula Segunda [3.000 euros a la firma, más una serie de cantidades mensualmente (1.500 € durante 6 meses, 2.000 € durante 12 meses), y una cantidad de 54.000 euros el día 30/09/2012. La transmisión de la titularidad de la cartera de clientes se produce con fecha 01/09/2011. El vendedor se compromete a trasmitir a la compradora los datos de carácter personal y profesional relacionados con la cartera de clientes objeto del contrato. La compradora se compromete a informar a los clientes como nueva responsable del fichero, dentro de los tres meses siguientes al registro de datos del nuevo titular.

El vendedor manifiesta: Que hasta la fecha de la firma del presente contrato, ha cumplido todas las obligaciones asumidas con los clientes que conforman la cartera objeto de este contrato. Que no se halla inmerso en litigio alguno ni tiene pendiente ninguna reclamación (civil, mercantil, fiscal, administrativa, laboral, etc.) con dichos clientes. En este sentido, las reclamaciones de clientes por servicios prestados con anterioridad a del contrato serán responsabilidad del vendedor.

TERCERO.- En el recurso la demandada reconviniente, insiste en la resolución del contrato

Por lo que respecta a la acción resolutoria, la doctrina jurisprudencial determina que el éxito y viabilidad de una acción resolutoria, conforme a lo establecido en el artículo 1124 del Código Civil precisa de la concurrencia de los siguientes requisitos:

1) La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron.

2) La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad.

3) Que la parte demandada haya incumplido de forma grave las que incumbían.

4) Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de la contratante demandada que de modo indubitado, definitorio e irreparable lo origine, lo que tradicionalmente se venía considerando como una voluntad deliberadamente rebelde del contratante.

Que el ejercitante de la acción no incumpla las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de la resolución de su adversario y lo libera de su compromiso -T.S. 1ª SS. de 21 de marzo de 1986, 29 de febrero de 1988, 28de febrero de 1989, 16 de abril de 1991, 4 de junio de 1992, 22 de marzo de 1993 y 4 de noviembre de 1994, entre otras muchas-, a todo lo cual debe añadirse que para acordar haber lugar a declarar resuelto un contrato basta con que se frustre el fin del negocio jurídico para la parte contratante cumplidor, en este caso para la compradora, es decir, que viene a ser suficiente con que se de un incumplimiento inequívoco y objetivo, sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando en todo caso con que se frustren las legitimas aspiraciones de la contraparte - T.S. 1ª SS. de 24 de febrero de 1990, 7 de junio de 1991 y 22 de junio de 1995-, de lo que colige, por tanto, que no es necesario que el contratante incumplidor actúe con ánimo deliberado de causar el incumplimiento, bastando con que pueda atribuírsele una conducta voluntaria -no sanada por una justa causa que la origine obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó - T.S. 1ª SS. de 14 de febrero y 16 de mayo de 1991-, siendo cierto por otra parte que, el mencionado artículo 1124 del Código Civil EDL 1889/1 no puede interpretarse de una manera automática, sino en forma restrictiva y en un sentido racional, lógico y moral, no bastando con una simple infracción, sino requiriendo que el principio de reciprocidad esté perfectamente caracterizado y que las prestaciones y contraprestaciones estén inequívocamente definidas - T.S. 1ª SS. de 8 de julio de 1954, 22 de marzo de 1993 y 19 de noviembre de 1994 -, por cuanto que el deber de fidelidad o acatamiento a la palabra dada, que informa el principio fundamental en contratación 'pacta sunt servanda' y que late concretamente en el precepto analizado, implica que en las obligaciones recíprocas la facultad de resolver si uno de los obligados no cumpliese lo que le incumbe, dio ocasión en reiteradas ocasiones a la Sala Primera del Tribunal Supremo a declarar la marcada tendencia al mantenimiento del vínculo contractual, en tanto no se patentizara una voluntad deliberadamente rebelde a la ejecución de lo pactado, o a un hecho no imputable al deudor, que de modo absoluto y definitivo impida el cumplimiento de la relación contractual, de manera que la plenitud de los efectos contenidos en el comentado artículo 1124 exige, entre otros requisitos, que la infracción contractual que se impute a la parte demandada no se refiera a una obligación meramente accesoria o secundaria, sino que recaiga sobre una prestación principal.

Por tanto, el paso siguiente es el examen, a la luz de la doctrina anterior, y examinada la prueba aportada a las actuaciones, de si se produjo una conducta en la demandante reconvenida voluntaria, obstativa del cumplimiento que justifique la no conservación del vínculo.

Dª. Penélope, en su recurso repite lo que entiende como incumplimiento de la actora en su reconvención, estos incumplimientos fueron rechazados, razonadamente por el Juez de instancia sin que sean rebatidos sus argumentos en el escrito interponiendo el recurso. Dando por reproducido en esta segunda instancia lo recogido en la sentencia de primera instancia.

El único incumplimiento que se recoge es el de no haber presentado los libros contables de numerosas empresas en el Registro Mercantil, y por ello se reduce el precio de la venta de la cartera de clientes.

Alega la recurrente que la falta de contabilidad de las empresas es por si solo un incumplimiento contractual de tal entidad que provoca que los impuestos presentados estén mal liquidados y ademas de tener que realizar un numero ingente de asientos, hubo que conciliar nuevamente los bancos y realizar liquidaciones sustitutivas y complementarias. Aunque lo alegado parece una consecuencia lógica de la falta de contabilidad estos extremos los prueba la actora en reconvención y en la sentencia recurrida si se le valora el coste de tener que realizar los apunte contables.

CUARTO.- Señala la apelante que las parte modificaron el contrato, y se paso a pagar 1.000 € mensuales en vez de 2.000 € y se anulo la clausula quinta de la subrogación de la empleada Dª. Gabriela, que fue despedida e indemnizada por la actora reconvenida. DE estos hechos se desprende claramente que se novo el contrato pero que el mismo sea nulo.

Señalar como recoge la sentencia de instancia que tampoco es desdicho por la recurrente que el pago de 4.625 euros, porque el abono realizado por la Sra. Penélope no fue en concepto de pago de parte del precio del contrato de compraventa, sino que fue la indemnización que pagó la Sra. Penélope a la Sra. Gabriela a través de la empresa actora, porque la compradora no quiso o no pudo continuar con dicha empleada, lo cual quedó acreditado por lo declarado por la propia Sra. Gabriela, junto de los documentos nº 5, 6 y 7 de la contestación de la reconvención (folios 284-286) y las comunicaciones de La Caixa y de Bankia (369-375).

El último motivo de apelación, es el valor económico de los incumplimientos alegados en el párrafo segundo de su recurso, aunque en el relatos e refiere a los incumplimientos del párrafo primero, y a ellos son a los que se razona por el Juez de instancia y se ratifica el razonamiento en segunda instancia y se razona que estos incumplimientos no se han probado o que no son tales luego con base a los mismos no puede solicitar la resolución del contrato.

Por todo lo expuesto solo procede la desestimación del recurso de apelación.

QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación formulado por Dª. Penélope, conlleva la expresa imposición de costas a la apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª. Penélope , contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2015 dictada en el juicio ordinario 712/13, del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Las Palmas de G.C.. SE CONFIRMA íntegramente dicha resolución, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación en su caso la correspondiente tasa judicial.

Así, por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.


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