Sentencia Civil Nº 448/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 448/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 739/2015 de 05 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME

Nº de sentencia: 448/2016

Núm. Cendoj: 36057370062016100435

Núm. Ecli: ES:APPO:2016:1666

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00448/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 PONTEVEDRA

N01250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

MG

N.I.G. 36057 42 1 2013 0017968

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000739 /2015

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de VIGO

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000968 /2013

Recurrente: GUMERSON S.L., COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 - NUM001 - NUM002 Y DIRECCION001 NUM003 - NUM004

Procurador: GISELA ALVAREZ VAZQUEZ, MARTA BARREIRO CARRILLO

Abogado: ANGEL HECTOR MARTINEZ QUINTEIRO, NURIA CASAL DOMINGUEZ

Recurrido: Valeriano , Estela , Leonor , LOCALES, ACTIVIDADES Y EXCLUSIVAS COMERCIALES S.A. , Ángel Jesús , Silvia

Procurador: MARINA LAGARON GOMEZ, GISELA ALVAREZ VAZQUEZ , GISELA ALVAREZ VAZQUEZ , CARINA ZUBELDIA BLEIN , MARINA LAGARON GOMEZ , GISELA ALVAREZ VAZQUEZ

Abogado: JOSE ALFREDO BARCA GUITIAN, ANGEL HECTOR MARTINEZ QUINTEIRO , , LUIS FERNANDO GONZALEZ CARRACEDO , JOSE ALFREDO BARCA GUITIAN , ANGEL HECTOR MARTINEZ QUINTEIRO

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO,compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente, DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA núm. 448/16

En Vigo, a cinco de septiembre de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000968 /2013, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000739 /2015, en los que aparece como parte apelante- demandante, 'GUMERSON S.L.', representado por el Procurador de los tribunales, DOÑA GISELA ALVAREZ VAZQUEZ, asistido por el Abogado DON ANGEL HECTOR MARTINEZ QUINTEIRO,apelante-apelado, COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 - NUM001 - NUM002 Y DIRECCION001 NUM003 - NUM004 , representado por el Procurador de los tribunales, DOÑA MARTA BARREIRO CARRILLO, asistido por el Abogado DOÑA NURIA CASAL; como parteapelada-impugnante, DOÑA Estela , DOÑA Leonor , Silvia , representados por el Procurador de los tribunales, DOÑA GISELA ALVAREZ VÁZQUEZ, asistidos por el Abogado DON ANGEL MARTINEZ QUINTEIRO y como apelados- demandantes, DOÑA Ángel Jesús Y DON Valeriano , representados por el Procurador de los tribunales, doña MARINA LAGARON GOMEZ asistidos por el Abogado DON JOSE ALFREDO BARCA GUITIAN; y'LOCALES, ACTIVIDADES Y EXCLUSIVAS COMERCIALES S.A.', representado por el Procurador de los tribunales, DOÑA CARINA ZUBELDIA BLEIN, asistido por el Abogado DON LUIS FERNANDO GONZALEZ CARRACEDO.

Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de Vigo, se dictó sentencia con fecha 6-07-2015 , en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice:

'ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por D. Valeriano , DÑA. Ángel Jesús , 'LOCALSA, S.A.', DÑA. Silvia , DÑA. Estela , Y DÑA. Leonor , frente a la comunidad de Propietarios 'AVDA. DIRECCION000 NUM000 - NUM001 - NUM002 DIRECCION001 , Y DIRECCION000 NUM000 - NUM001 - NUM002 , DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de los acuerdos adoptados en las juntas de 26 de septiembre de 2013 y 14 de noviembre de 2013, CONDENANDO a la parte demandada a restituir a la Sra. Silvia , Dª Estela y Dª Leonor las cantidades abonadas en concepto de gastos por la fachada trasventilada, todo ello más los intereses legales.

Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Gumerson, S.A., por falta de legitimación activa.

Se impone el pago de las costas a la parte demandada, a excepción de las costas derivadas de la demanda presentada por Gumerson S.L., respecto de la que no se hace declaración de condena, debiendo cada una de las partes asumir las causadas a su instancia.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación tanto por la representación procesal de 'GUMERSON S.L.' como por la de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 - NUM001 - NUM002 , DIRECCION001 NUM003 - NUM004 ', recursos que fueron admitidos a trámite y, conferido el respectivo traslado de los mismos, se formularon los escritos de oposición que obran unidos a los autos así como impugnación de la sentencia por la representación procesal de DOÑA Silvia , DOÑA Estela y DOÑA Leonor .

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución de los recursos de apelación interpuestos, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día 21-07-2016 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurso de la 'Comunidad de Propietarios Avenida de DIRECCION000 núms. NUM000 , NUM001 y NUM002 y Avenida de DIRECCION001 núms. NUM003 y NUM004 '.

A) En relación con los pronunciamientos de la sentencia relativos a la demanda presentada por los propietarios del piso NUM005 , D. Valeriano y D.ª Ángel Jesús .

La primera de las pretensiones de la demanda deducida por D. Valeriano y D.ª Ángel Jesús , resultaba del siguiente tenor literal: 'Se declare la nulidad o anulen los acuerdos tomados en Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios demandada en fechas 26 de septiembre de 2013 y 14 de noviembre de 2013'.

1. Respecto de los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria de 26 de septiembre de 2013, el único motivo impugnatorio era la infracción del art. 17. 6 de la Ley de Propiedad Horizontal , en relación con el art. 396 del Código Civil y con el art. 18.1 a) de la Ley de Propiedad Horizontal .

El art. 17. 6 de la Ley de Propiedad Horizontal dispone: 'Los acuerdos no regulados expresamente en este artículo, que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad, requerirán para su validez la unanimidad del total de los propietarios que, a su vez, representen el total de las cuotas de participación'.

Exponen los actores que la alteración de un elemento común, cual es la fachada, precisaría de la unanimidad. Tal aserto habría encontrado amparo en el art. 12 de la Ley de Propiedad Horizontal , en la medida en que este precepto precisaba que la construcción de nuevas plantas o cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio o de las cosas comunes afectaban al título constitutivo y, por ello, debían someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo (unanimidad). Tal precepto, sin embargo, ha sido derogado por la Disposición Derogatoria Única de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas.

Lógicamente y teniendo en cuenta la naturaleza y entidad de la obra de instalación de la fachada transventilada, no se ve en que forma la ejecución de la misma, pueda implicar la modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la comunidad o en sus estatutos ( art. 17. 6 de la Ley de Propiedad Horizontal ). De modo que, desaparecida aquella equiparación legal del derogado art. 12 de la Ley de Propiedad Horizontal , el acuerdo aprobatorio de la ejecución de dicha obra no vulneraria el citado precepto.

A mayor abundamiento, no cabe olvidar que en resolución del Ayuntamiento de Vigo de fecha 9 de noviembre de 2011, se acordó requerir a la Comunidad de propietarios de la calle DIRECCION001 núm. NUM004 , para la adopción de medidas de seguridad y demás obras ordenadas en la Resolución de 25 de marzo de 2011, en particular, las siguientes: 'Adopción urgente de las medidas de seguridad que, a juicio de un técnico competente, resulten más convenientes para evitar la caída de elementos de las fachadas a la vía pública, a patios interiores y/o predios y edificaciones colindantes'. De modo que, ya se considere que se trata de obras impuestas por la Administración Pública, ya que se han solicitado por los propietarios, devendría de aplicación el art. 10. 1 de la Ley de Propiedad Horizontal , en la medida en que se trata de obras que resultan necesarias para el adecuado mantenimiento y conservación del inmueble y de las instalaciones comunes (fachada). Y es que, en efecto, el art. 10. 1 de la Ley de Propiedad Horizontal dispone que: 'Tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios, las siguientes actuaciones: a) Los trabajos y las obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, incluyendo en todo caso, las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad, habitabilidad y accesibilidad universal, así como las condiciones de ornato y cualesquiera otras derivadas de la imposición, por parte de la Administración, del deber legal de conservación', Y el mismo precepto, en su apartado 2 a) precisa: '2. Teniendo en cuenta el carácter de necesarias u obligatorias de las actuaciones referidas en las letras a) a d) del apartado anterior, procederá lo siguiente: a) Serán costeadas por los propietarios de la correspondiente comunidad o agrupación de comunidades, limitándose el acuerdo de la Junta a la distribución de la derrama pertinente y a la determinación de los términos de su abono'.

2. Y, en relación con los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria de 14 de noviembre de 2013, son dos las razones de la impugnación que incluía aquella demanda:

a) Infracción del art. 3 b) de la Ley de Propiedad Horizontal , en relación con el art. 396 del Código Civil y con el 18. 1 a) de la Ley de Propiedad Horizontal . Se refiere al establecimiento de una cuota exclusivamente destinada a la obra de la fachada, por importe de 125 euros mensuales durante diez meses y comenzando el abono de la primera en el mes de diciembre de 2013. Y la denuncia se fundamenta en la afirmación de que la cuota o derrama no respeta la proporcionalidad del coeficiente de participación.

Ciertamente el art. 3 señala que: 'A cada piso o local se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada piso o local no alterarán la cuota atribuida, que sólo podrá variarse de acuerdo con lo establecido en los artículos 10 y 17 de esta Ley '. Siendo también cierto que, en relación con la comunidad de que se trata, no se ha producido modificación de las normas que rigen la distribución de los gastos. Pero no lo es tanto, como se expone ahora en el escrito de oposición al recurso, que no haya existido una aceptación tácita de modificación contraria a la ley sobre la forma en que deben distribuirse los gastos.

Como es conocido, la llamada doctrina de los actos propios, surgida originariamente en el ámbito del derecho privado, significa la vinculación del autor a una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito en el sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia con el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos. En tal sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 9 mayo 2000 , recuerda: 'Como ha señalado la reciente sentencia de esta Sala de 28 de enero de 2000 «el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos ('nemo potest contra proprium actum venire'), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el art. 7. 1 del Código Civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior; y esta doctrina (recogida en numerosas sentencias de la Sala, como las de 27 enero y 24 junio 1996 ; 16 febrero , 19 mayo y 23 julio 1998 ; 30 enero , 3 febrero , 30 marzo y 9 julio 1999)' . Y, en relación con sus requisitos, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 mayo 2001 , expone: '... hay que consignar que es principio general de Derecho, que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, principio que tenía ya constancia en el añejo texto de Las Partidas, y que supone un límite del derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia de la buena fe y de la exigencia de la observancia de una coherencia en el ámbito del tráfico jurídico y siempre que concurran los presupuestos o requisitos exigidos por la doctrina para su aplicación y que son los siguientes: a) En primer lugar, que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídicamente afectante a su autor y b) que exista una incompatibilidad o contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta precedente ( sentencias, por citar entre las más recientes, de 18 de enero de 1990 , 5 de marzo de 1991 , 4 de junio y 30 de diciembre de 1992 , 12 y 13 de abril y 20 de mayo de 1993 , 17 de diciembre de 1994 , 31 de enero , 30 de mayo y 30 de octubre de 1995 , 21 de noviembre de 1996 , 4 de enero , 13 de julio , 1 de octubre y 16 de noviembre de 1999 , 23 de mayo , 25 de julio y 25 de octubre de 2000 , 27 de febrero y 16 de abril de 200)'.

En el caso presente la aplicación de tal doctrina se vincula con la actitud anterior de los propietarios del piso NUM005 en relación con la fijación por la comunidad de diversas cuotas lineales para cubrir determinados gastos o derramas. No solamente se acredita que, en tales casos los ahora demandantes no impugnaron los acuerdos en los que se establecían las cuotas lineales o iguales (es decir, sin sumisión al módulo determinado por la cuota de participación en las cargas) en ocasiones precedentes, sino que tal es un hecho aceptado y reconocido por los propios interesados (en el escrito de oposición al recurso [motivo Octavo] se dice, literalmente: 'El hecho de que haya existido cierta aceptación de una cuota lineal...)'. En tal tesitura, deberá admitirse que hay una aceptación tácita e inequívoca (en cuanto no se han impugnado) de los acuerdos de la comunidad por los que, en relación con gastos o derramas extraordinarias, se decide sobre la forma de distribución equitativa de los gastos que, lógicamente, vincula a los ahora actores, por lo que, cumpliéndose los requisitos de aplicación de la doctrina de los actos propios, tal vinculación no puede desconocerse con posterioridad.

b) Infracción del art. 17. 4 de la Ley de Propiedad Horizontal , en relación con los arts. 18. 1 a ) y 18. 1 c) de la Ley de Propiedad Horizontal . El fundamento es que el acuerdo relativo al establecimiento de una cuota exclusivamente para la obra de la fachada por importe de 125 euros y durante diez meses, impone el deber de contribuir a costear una instalación a los actores, que salvaron su voto en la Junta y respecto a tal acuerdo.

Efectivamente, el art. 17. 4 de la Ley de Propiedad Horizontal precisa: 'Ningún propietario podrá exigir nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, según su naturaleza y características. No obstante, cuando por el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, se adopten válidamente acuerdos, para realizar innovaciones, nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, no exigibles y cuya cuota de instalación exceda del importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes, el disidente no resultará obligado, ni se modificará su cuota, incluso en el caso de que no pueda privársele de la mejora o ventaja. Si el disidente desea, en cualquier tiempo, participar de las ventajas de la innovación, habrá de abonar su cuota en los gastos de realización y mantenimiento, debidamente actualizados mediante la aplicación del correspondiente interés legal. No podrán realizarse innovaciones que hagan inservible alguna parte del edificio para el uso y disfrute de un propietario, si no consta su consentimiento expreso'.

Ciertamente no parece discutible, a la vista de los diversos informes técnicos de litis que la fachada, así por su antigüedad, como por su diseño y forma de construcción y los defectos de mantenimiento, era tributaria de una rehabilitación. Al respecto y además de los informes técnicos, el Ayuntamiento de Vigo - como se dijo - impuso la realización de las obras más convenientes para evitar la caída de elementos de las fachadas a la vía pública, a patios interiores y a predios y edificaciones colindantes, en concreto las correspondientes a la sustitución total o parcial, previo saneado de las zonas afectadas, o a su recubrimiento con otro revestimiento, así como aquellas que se estimaren necesarias para garantizar la conservación y seguridad de otros elementos estructurales y constructivos de la edificación. Y, en la Junta General Extraordinaria de 26 de septiembre de 2013, se acordó la ejecución de una fachada transventilada, sistema con arreglo al que las planchas de aislamiento se anclan mecánicamente a la fachada actual, creándose una cámara de aire ventilada entre las planchas y el panelado exterior.

Lógicamente y como dice el perito Sr. Vidal , en su informe, se trataría de una obra de rehabilitación que resultaría necesaria, en la medida en que las obras de simple reparación y sustitución, aún generalizadas, no ofrecerían una garantía total al conjunto de la fachada y además la forma de ejecución sería dificultosa y conllevaría efectos indeseados; en tanto que el sistema de fachada transventilada renueva completamente la misma y, en consecuencia, aporta mayores garantías de un correcto funcionamiento. A lo que habría de añadirse que, considerándose una obra de rehabilitación, habría de cumplir necesariamente el Código Técnico de la Edificación (Ley 26 de junio de 2013).

Por consiguiente y a partir de tales antecedentes, aun cuando se considerare la ejecución de una fachada transventilada (en cualquier caso, destinada a salvar las deficiencias de la anterior, absolutamente periclitada) como una innovación o mejora (con arreglo a la RAE, por mejorar debe entenderse el adelantar o acrecentar algo haciéndolo pasar a un estado mejor), no dejaría de ser una obra necesaria o 'requerida' (en términos normativos) para la adecuada conservación y habitabilidad del inmueble.

De modo que el art. 17. 4 de la Ley de Propiedad Horizontal que, precisamente, se refiere a la exoneración del disidente en relación con el abono de la correspondiente cuota, cuando se trate de instalaciones, servicios o mejoras,no requeridaspara la adecuada conservación o habitabilidad del inmueble (es decir y en términos de generalidad, lo que se designaría como mejoras 'suntuarias'), no podría amparar la declaración de nulidad del acuerdo sobre derrama extraordinaria aplicable a todos los propietarios (incluidos los disidentes), ni podría servir de fundamento a la petición del demandante en cuanto a la declaración del derecho a no abonar derrama por la obra a efectuar en la fachada.

B) En relación con la pretensiones de la entidad 'Locales, Actividades y Exclusivas Comerciales S. A.' (LOCALSA).

El art. 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que: '1. Mientras se encuentre pendiente un proceso, podrá ser admitido como demandante o demandado, quien acredite tener interés directo y legítimo en el resultado del pleito. En particular, cualquier consumidor o usuario podrá intervenir en los procesos instados por las entidades legalmente reconocidas para la defensa de los intereses de aquéllos.

2. La solicitud de intervención no suspenderá el curso del procedimiento. El tribunal resolverá por medio de auto, previa audiencia de las partes personadas, en el plazo común de diez días.

3. Admitida la intervención, no se retrotraerán las actuaciones, pero el interviniente será considerado parte en el proceso a todos los efectos y podrá defender las pretensiones formuladas por su litisconsorte o las que el propio interviniente formule, si tuviere oportunidad procesal para ello, aunque su litisconsorte renuncie, se allane, desista o se aparte del procedimiento por cualquier otra causa.

También se permitirán al interviniente las alegaciones necesarias para su defensa, que no hubiere efectuado por corresponder a momentos procesales anteriores a su admisión en el proceso. De estas alegaciones el Secretario judicial dará traslado, en todo caso, a las demás partes, por plazo de cinco días.

El interviniente podrá, asimismo, utilizar los recursos que procedan contra las resoluciones que estime perjudiciales a su interés, aunque las consienta su litisconsorte'.

Y la sentencia del Tribunal Supremo de 13 enero 2009 , precisa: 'Debe recordarse que esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en puntuales ocasiones sobre la solicitud de intervención de tercero en sede de casación; así en el Auto de 18 de diciembre de 2006, se decía «Dispone el art. 13. 1 de la Ley 1/2000 , que 'mientras se encuentre pendiente un proceso, podrá ser admitido como demandante o demandado, quien acredite tener interés directo y legítimo en el resultado del pleito'; como reconoce unánime la doctrina regula el precepto la figura de la 'intervención adhesiva simple' que, si bien carente de la regulación en la derogada Ley de Enjuiciamiento Civil fue reconocida por la jurisprudencia de esta Sala; así, entre las más modernas, la sentencia de 18 de septiembre de 1996 , distinguiendo entre la adhesión litisconsorcial y la intervención adhesiva, dice que 'no es de apreciar tal situación litisconsorcial cuando los posibles efectos hacia terceros se producen con carácter reflejo, por una simple o mediata conexión, o porque la relación material sobre la que recae la declaración sólo les afecta con carácter prejudicial o indirecto; en estos casos su posible intervención en el litigio no es de carácter necesario, sino voluntaria o adhesiva, ya que la extensión de los efectos de la cosa juzgada no les alcanza, ni se produce para ellos indefensión ( sentencias, entre otras muchas, de 16 de diciembre de 1986 ; 23 de febrero de 1988 ; 4 de octubre de 1989 ; 23 de octubre y 24 de abril de 1990 y 225 de febrero de 1992, etc.)'. La sentencia de 3 de diciembre de 2004 señala como, en referencia a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, 'la intervención adhesiva no es una figura extraña a nuestro derecho, y ha sido admitida legalmente en el ámbito del proceso contencioso-administrativo; y, por lo que concierne al civil, tiene precedentes en la Ley IV, Título XXIII, Partida 3ª (Tomar pueden el alçada non tan solamente los que son señores de los Pleytos, o sus Personeros cuando fuere dado juycio contra ellos, assi como mostramos; mas aun todos los otros, a quien pertenece la pro, o el daño que viniese de aquel juyzio'; también la Ley de Enjuiciamiento Civil 1881 se refiere a esta figura en los arts. 1276, párrafo tercero , 1328 y 1394 ; la doctrina jurisprudencial la ha aceptado ( sentencias del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 1906 , 21 de marzo de 1911 , 6 de marzo de 1946 , 17 de febrero de 1951 , 17 de octubre de 1961 , 3 de marzo de 1992 y 9 de octubre de 1993, entre otras muchas ), y, aparte de otras, la sentencia de 22 de abril de 1987 ha declarado que si los efectos hacia tercero se ocasionan con carácter reflejo, por una simple conexión o porque la relación material les afecte con carácter prejudicial o indirecto, se podrá originar una intervención adhesiva; y, además, la Ley de Enjuiciamiento Civil 2000 la contempla en su artículo 13 , añade esta sentencia que 'la intervención adhesiva del coadyuvante en la civil, queda definida por estas notas esenciales; no le asiste la facultad de promover el juicio; ha de aceptar el resultado del proceso hasta el momento de su intervención, con efectos preclusivos para él; puede ayudar la gestión del coadyuvante a quien se adhiera, contribuyendo al éxito de sus propios medios de defensa, o utilizando, en provecho común, aquellos de que esté parcialmente asistido; y, por obra de su intervención, queda vinculado a la resolución del proceso, no sólo con la parte a cuyos fines coadyuvó, sino también en relación con la contraria'».

En igual sentido se pronunció esta Sala en Auto de 19 de febrero de 2007 , y en ambas resoluciones se añadía 'La legitimación del tercero para intervenir en el proceso en virtud de su adhesión simple, no litisconsorcial, se basa en los efectos reflejos de la cosa juzgada de la sentencia que en el recaiga; efectos reflejos que, como hechos jurídicos constitutivos, extintivos o modificativos interfieren entre la relación jurídico-material deducida en el proceso y la relación jurídica de la que el tercero es titular, interferencias que se resuelven en la prejudicialidad'.

La Comunidad de propietarios recurrente denuncia, respecto a la entidad 'Locales, Actividades y Exclusivas Comerciales S. A.' (LOCALSA), la falta de legitimación, al no haber asistido a la reunión y no haber mostrado disconformidad con los acuerdos tomados en la Junta de 26 de septiembre de 2013.

Ciertamente uno de los efectos de la admisión de la intervención adhesiva, como precisa la doctrina jurisprudencial, es la vinculación del interviniente respecto a la resolución del proceso en relación con la parte a cuyo objeto coadyuvó. En tal sentido y con independencia de la cuestionada legitimación de esta demandante, dado que la pretensión de los demandantes principales se desestima, idéntico sino debe seguir el interés de la interviniente adhesiva.

C) En relación con las pretensiones de la entidad mercantil 'Gumerson S. L.' y de Dª. Silvia , D.ª Estela y D.ª Leonor .

Estas demandantes reclamaban, en el suplico de su demanda: 'Se declare el derecho de mis representadas a no abonar derrama, cuota o cantidad alguna por la obra de fachada transventilada (o cualquier otra cuota, derrama o cantidad que tenga relación con dicha obra, como el abono de honorarios de facultativos) a efectuar en los edificios de la Comunidad demandada de conformidad con los acuerdos adoptados en las Juntas Extraordinarias de la Comunidad de 26 de septiembre de 2013 y 14 de noviembre de 2013. Se condene a la demandada a devolver a mis representados las cantidades que de estos hubiere recibido a la presentación de la demanda o recibiere posteriormente por la referida obra a efectuar en la fachada de los edificios de la Comunidad demandada'.

Pues bien, los alternativos fundamentos que estos demandantes van ofreciendo para justificar su pretensión, no resultan asumibles:

i) En primer lugar se dice que, dado que el acuerdo de la Junta General Extraordinaria de 26 de septiembre de 2013 es nulo, porque tratándose de una modificación sustancial de un elemento común, exigiría una inexistente unanimidad conforme a los arts. 17. 6 de la Ley de Propiedad Horizontal y 397 del Código Civil , declarada tal nulidad no deberían venir obligados a pagar cuota o derrama alguna.

El alegato falla por cuanto los actores no han impugnado los acuerdos y, por tanto, no se ha solicitado su nulidad. Y la pretensión de nulidad de los demandantes que deducen la demanda acumulada ha sido desestimada (al haber sido rechazado el mismo argumento de impugnación de los acuerdos), de suerte que los acuerdos comunitarios de 26 de septiembre de 2013 y 14 de noviembre de 2013 son plenamente válidos y obligatorios.

ii) En segundo lugar aluden a la doctrina normativa del art. 17. 4 de la Ley de Propiedad Horizontal , por entender que la fachada transventilada supone una mejora innecesaria para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble. Argumento que ya ha sido contestado y rechazado con anterioridad.

iii) Por último se considera que no hay mejora o ventaja alguna para los locales de los demandantes, porque la fachada transventilada no va a ser instalada en los bajos y de obligarles al abono de la correspondiente derrama se produciría un enriquecimiento injusto. Con independencia de que es evidente que el beneficio de la nueva obra y la revalorización han de afectar a todas las dependencias de la edificación, se olvidan los demandantes:primero, que el art. 9. 1 apartado e) de la Ley de Propiedad Horizontal dispone que es obligación de cada propietario, contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización;segundo, que las obras se refieren a un elemento común del inmueble, cual la fachada ( art. 396 del Código Civil ) ytercero, que no consta, ya en el título constitutivo, ya en las normas estatutarias de la Comunidad, que los bajos de la edificación estén exonerados de contribuir al abono de las obras que afecten a la fachada.

SEGUNDO.-Recursos de la entidad mercantil 'Gumerson S. L. y de Dª. Silvia , D.ª Estela y D.ª Leonor .

I) La demandada 'Comunidad de Propietarios Avenida DIRECCION000 núms. NUM000 , NUM001 y NUM002 y Avenida DIRECCION001 núms. NUM003 y NUM004 ' alegaba la excepción de falta de legitimación activa de la mercantil 'Gumerson S. L.' en relación con el 'ejercicio de la acción de impugnación de los acuerdos de la Junta de Propietarios de la Comunidad demandada de fecha 26 de septiembre de 2013'.

Y la sentencia de instancia, en aplicación del art. 18 de la Ley de Propiedad Horizontal , desestimaba la demanda promovida en nombre de 'Gumerson S. L.' por falta de legitimación activa.

El suplico del escrito de demanda de 'Gumerson S. L.' resultaba del siguiente tenor literal:

'Se declare el derecho de mis representados a no abonar derrama, cuota o cantidad alguna por la obra de fachada transventilada (o cualquier otra cuota, derrama o cantidad que tenga relación con dicha obra, como el abono de honorarios de facultativos) a efectuar en los edificios de la comunidad demandada, de conformidad con los acuerdos adoptados en las Juntas Extraordinarias de la Comunidad de 26 de septiembre de 2013 y 14 de noviembre de 2013.

Se condene a la demandada a devolver a mis representados las cantidades que de estos hubieran recibido a la presentación de la demanda o recibiere posteriormente por la referida obra a efectuar en la fachada de los edificios de la Comunidad demandada'.

Pues bien, conviene recordar que el art. 18 de la Ley de Propiedad Horizontal que, como se dijo, constituye el fundamento normativo de la desestimación de la demanda de 'Gumerson S. L.', regula la legitimación de los propietarios para la impugnación de acuerdos comunitarios (podrá impugnar quienes hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto, así como los que no estuvieren al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad). Y claro es, no puede desestimarse la pretensión de la demandante 'Gumerson S. L., en función de la sedicente falta de legitimación activa para impugnar los acuerdos de la Junta de Propietarios de 26 de septiembre de 2013, por cuanto, simplemente, la demandante no ha impugnado tal acuerdo: se ha limitado a pedir que se declare su derecho a no abonar derramas y la condena de la comunidad demandada a la devolución de las cantidades percibidas. No se impugna ningún acuerdo.

No se olvida, desde luego, que una de las razones que se invocan para sustentar tal pretensión, es la nulidad del acuerdo por falta de unanimidad. Pero la impugnación formal del acuerdo y la petición de declaración de nulidad del mismo no se incluye en el suplico. Y, como es conocido, para identificar el «petitum» ha de atenderse, conforme a una también constante jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 28 marzo 1967 , 13 junio 1980 , 9 junio 1989 , 16 marzo 1993 y 25 enero 1994 ) al «suplico» de la demanda y demás escritos rectores del proceso en que se sintetiza y define, con efecto vinculante, exclusivo y excluyente la pretensión de cada parte litigante ( sentencias de 24 junio 1988 y 28 enero 1991 ), no pudiendo por ello mismo reconocerse el carácter de «petitum» a las manifestaciones, alusiones, indicaciones y consideraciones contenidas en el cuerpo de dichos escritos sin reflejo o traducción en el «suplico» ( sentencias de 17 diciembre 1965 , 24 junio 1988 , 2 diciembre 1988 y 24 junio 1989 ) ni, desde luego, a las meras citas legales insertadas en su fundamentación jurídica que ni siquiera son vinculantes para el Tribunal.

En suma, no cabe asacar al demandante falta de legitimación activa para impugnar un acuerdo comunitario, cuando no se incluye ninguna pretensión impugnatoria en su demanda.

II) El motivo impugnatorio común a estos recursos es la petición de que se refleje la primera de las pretensiones de sus escritos de demanda: 'Se declare el derecho de mis representados a no abonar derrama, cuota o cantidad alguna por la obra de fachada transventilada (o cualquier otra cuota, derrama o cantidad que tenga relación con dicha obra, como el abono de honorarios de facultativos) a efectuar en los edificios de la comunidad demandada, de conformidad con los acuerdos adoptados en las Juntas Extraordinarias de la Comunidad de 26 de septiembre de 2013 y 14 de noviembre de 2013'.

Tal petición cautelar era lógica. La sentencia de instancia condenaba a la Comunidad de propietarios demandada a restituir las cantidades abonadas en concepto de gastos por la fachada transventilada (con exclusión de la entidad 'Gumerson S. L.', frente a la que desestimaba la demanda por falta de legitimación activa), sin incluir referencia alguna a la pretensión principal o antecedente, es decir la que se refería a la declaración del derecho a no abonar derrama cuota o cantidad alguna por la fachada transventilada (la que se estima no es sino una consecuencia o derivación de esta). Y la pretensión estimada se sostenía en la medida en que la sentencia, acogiendo la demanda acumulada, declaraba la nulidad de los acuerdos adoptados en la Juntas de propietarios de 16 de septiembre y 14 de noviembre de 2013, pero excluida ahora la nulidad de dichos acuerdos, claro es que, para confirmar la pretensión de devolución de cantidades, ha de reflejarse, como antecedente necesario, la pretensión relativa al reconocimiento del derecho a no abonar derrama o cuota alguna en relación con la obra de la fachada transventilada. Y esta pretensión tendría cobertura en el citado art. 17. 4 de la Ley de Propiedad Horizontal , cuyos presupuestos de aplicación - como ya se deja expuesto - no concurren en el presente caso.

TERCERO.-De conformidad con lo prevenido en el art. 394. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

De conformidad con lo prevenido en el art. 398. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

En relación con el recurso de la entidad 'Gumerson S. L.' y en orden a su falta de legitimación activa, la impugnación ha triunfado en cuanto se desestima aquella excepción. Otra cosa es que, por razones de fondo, la pretensión de esta demandante no haya triunfado. Por ello, procede declarar no haber lugar a la imposición de las costas del recurso en cuanto a esta recurrente en observancia de lo dispuesto en el precitado art. 398. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.ª Marta Barreiro Carrillo, en nombre y representación de la 'Comunidad de Propietarios Avenida de DIRECCION000 núms. NUM000 , NUM001 y NUM002 y Avenida de DIRECCION001 núms. NUM003 y NUM004 ' y D.ª Gisela Álvarez Vázquez, en nombre y representación de la entidad 'Gumerson S. L. y desestimando el promovido, por vía de impugnación, por el Procurador D.ª Gisela Álvarez Vázquez, en nombre y representación de D.ª Silvia , D.ª Estela y D.ª Leonor , contra la sentencia de fecha seis de julio de dos mil quince, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Vigo , revocamos la misma.

Desestimamos las demandas promovidas por el Procurador D.ª Marina Lagarón Gómez, en nombre y representación de D. Valeriano y D.ª Ángel Jesús ; por el Procurador D.ª Carina Zubeldia Blein, en nombre y representación de la entidad 'Locales, Actividades y Exclusivas Comerciales S. A.' (LOCALSA) y por el Procurador D.ª Gisela Álvarez Vázquez, en nombre y representación de la entidad 'Gumerson S. L.', D.ª Silvia , D.ª Estela y D.ª Leonor , absolviendo a la demandada de las pretensiones de aquellas.

Se imponen a los demandantes las costas procesales de las demandas.

No se hace especial declaración en cuanto a las costas procesales de los recursos promovidos por la 'Comunidad de Propietarios Avenida de DIRECCION000 núms. NUM000 , NUM001 y NUM002 y Avenida de DIRECCION001 núms. NUM003 y NUM004 ' y la mercantil 'Gumerson S. L.' y se imponen a D.ª Silvia , D.ª Estela y D.ª Leonor , las correspondientes a su recurso.

Procédase a la devolución de los depósitos constituidos para recurrir.

Contra esta resolución podrá interponerse recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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