Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 448/2016, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 596/2016 de 10 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO
Nº de sentencia: 448/2016
Núm. Cendoj: 37274370012016100568
Núm. Ecli: ES:APSA:2016:568
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00448/2016
N10250
GRAN VIA, 37-39
Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
N.I.G.37046 41 1 2016 0000134
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000596 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de BEJAR
Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000067 /2016
Recurrente: Higinio , Ángela , Elisa , Julia
Procurador: MARIA DEL CARMEN DEL CAÑO PEREZ
Abogado: GERMAN CABALLERO LOPEZ
Recurrido: Raimunda , María Dolores , DIRECCION000 C.B
Procurador: NURIA PILAR MARTIN RIVAS
Abogado: JOSE MARIA HERNANDEZ MARTIN
SENTENCIA NÚMERO: 448/2016
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA MARIA LUISA MARRO RODRIGUEZ
DOÑA CARMEN BORJABAD GARCIA
En la ciudad de Salamanca a diez de noviembre de dos mil dieciséis.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación elJUICIO VERBAL CIVIL Nº 67/2016del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Béjar,Rollo de Sala Nº 596/2016;han sido partes en este recurso: como demandante- apelante DON Higinio , DOÑA Irene , DOÑA Elisa Y DOÑA Julia representado por la Procuradora Doña María del Carmen del Caño Pérez y bajo la dirección del Letrado Don German Caballero López y como demandada-apeladaDOÑA María Dolores , DOÑA Raimunda Y COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 C.B.,representada por la Procuradora Doña Nuria Martín Rivas y bajo la dirección del Letrado Don José María Fernández Martín.
Antecedentes
1º.-El día 23 de Mayo de 2016 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Béjar, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Don Higinio , Dña. Irene , Dña. Elisa y Dña. Julia , asistidos por el Letrado Don Germán Caballero López y representados por la Procuradora Dña. Carmen del Caño Pérez frente a COMINIDAD DE BIENES DIRECCION000 C.B en las personas de Dña. María Dolores y DOÑA Raimunda , asistidas por el Letrado Don José María Fernández Martín y representadas por la Procuradora Dña. Nuria Martín Rivas, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 C.B en las personas de Dña. María Dolores y Dña. Raimunda de los pedimentos de la demanda, con imposición de las costas procesales a la parte actora.
2º.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, a fin de que por la Ilma. Audiencia Provincia de Salamanca, se resuelva el recurso de apelación en los términos interesados en la petición que dejamos concretada en este escrito.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, dicte la pertinente resolución, desestimando el recurso interpuesto y confirmando en todos sus extremos la sentencia recurrida, con imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación.
3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para lavotación y fallodel presente recurso de apelaciónel día 26 de Octubre de 2016,pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.-Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoDON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de las demandantes, Higinio , Irene , Elisa y Julia , se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Béjar, con fecha 23 de mayo de 2016 , la cual, desestimando la demanda formulada por los mismos contra la parte demandada, la Comunidad de Bienes DIRECCION000 , integrada por María Dolores y Raimunda , absuelve a la citada comunidad de bienes en las personas señaladas de María Dolores y Raimunda de los pedimentos de la demanda, con imposición de las costas procesales a la parte actora.
Y se interesa por dichos recurrentes en esta segunda instancia, con fundamento en las alegaciones realizadas por su defensa en el escrito de interposición de tal recurso de apelación, la revocación de la mencionada sentencia única y exclusivamente en cuanto a la condena en costas a la parte actora, articulando dichas alegaciones bajos los motivos de impugnación intitulados de la siguiente manera:I-referencia a los hechos del proceso con relevancia a los efectos del presente recurso de apelación;II-referencia a la prueba practicada en el procedimiento:III-la sentencia recurrida;IV-improcedencia de la condena en costas, con infracción del artículo 394 de la LEC , al existir suficientes datos para apreciar dudas de hecho enervadoras del principio del vencimiento objetivo: solo durante la tramitación del procedimiento ha quedado fijado que la instalación de la maquinaria se realizara en el interior del local.
Motivos que, por su interconexión evidente, pueden ser abordados y respondidos por esta Sala conjuntamente.
SEGUNDO.- A efectos de la resolución fundada del presente recurso de apelación, en el que, en definitiva, se solicita por los demandantes se deje sin efecto la condena en costas que la sentencia de instancia, en su fundamento de derecho quinto, establece con la simple mención al tenor del art. 394. 1, de la LEC , conviene traer a colación lo que esta Sala viene reiterando, con carácter general, respecto a la cuestión planteada en el mismo.
En sentencia, por ejemplo, núm. 104, de 14 de abril de 2015, (Rollo 84/15 ) se recuerda que conforme al citado art. 394. 1 de la LEC ...la norma general será la imposición de las costas al litigante cuyas pretensiones fueren totalmente desestimadas, siendo excepcional la no imposición de las costas en el supuesto de apreciarse dudas de hecho o de derecho, decisión que habrá de ser además motivada de forma expresa por el órgano judicial. En este sentido la STS 1ª, nº 798/2010, de 10-X-2010 declaró que 'el principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1, primer inciso, LEC , se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no-imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. Esta previsión tiene su precedente inmediato en el artículo 523, I LEC 1881 , - en el que se contemplaba la facultad de Juez de apreciar circunstancias excepcionales que justificaran la no-imposición de costas -, y su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado ( STS 14 de septiembre de 2007 (RJ 20075307), RC n.º 4306/2000 ). Se configura como una facultad del Juez (SSTS 30 de junio de 2009 (RJ 20095490), RC n.º 532 / 2005 , 10 de febrero de 2010 (RJ 2010528), RC n.º 1971 / 2005 ), discrecional, aunque no arbitraria, puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes...
Y que, ...conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, los requisitos exigidos por el precepto en lo atinente a las 'serias dudas de hecho' son los siguientes: 1º) la existencia de 'dudas' en los hechos que justifiquen la pretensión o, en su caso, la resistencia u oposición a la misma, y que no puedan despejarse a través de una conducta diligente, de modo que la averiguación exija el proceso judicial; 2º) que, por consiguiente, tales dudas sean fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión, o, aun no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten como dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones; y 3º) ha de concurrir la 'seriedad' de la duda, esto es, la importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre en orden a determinar la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de desestimación, porque la regla del vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico (así, también, SSAP de Valencia (Sección 8) de 27 de marzo de 2007 y de León (Sección 1) de 5 de junio de 2009 , entre otras)...
Pues bien, sobre la base de la precedente doctrina jurisprudencial, sustancialmente coincidente con la mantenida por esta misma Audiencia en otras resoluciones, tales como las sentencias de 15 de abril y 14 de octubre de 2014 , se ha de adelantar, ya en este momento, que el referido recurso debe venir estimado, y ello de manera fundamental, porque, no obstante la desestimación de las pretensiones de la demanda, - cuyo pronunciamiento ha devenido firme al no haber sido impugnado por los demandantes -, y la parquedad de razonamiento por parte de la sentencia impugnada en el tema que nos ocupa, es incuestionable la concurrencia de serias dudas de hecho, respecto a la procedencia de estimar o rechazar aquellas pretensiones de los demandantes a la vista las circunstancias fácticas concurrentes al momento de presentar la demanda; dudas que sólo han quedado disipadas, en cierta medida y no en su totalidad, con determinados elementos probatorios practicados a lo largo del procedimiento que despejan la incertidumbre, a la que contribuyó la parte demandada con su propio comportamiento precedente a la demanda de adverso.
TERCERO.-A fecha de presentación de la citada demanda (el 25-2-2016), los extremos fácticos y datos que con alguna seguridad podían argüir dichos demandantes en fundamento de la acción de tutela posesoria por obra nueva que esgrimían contra la parte demandada, no podían ser otros, fundamentalmente, que los derivados del expediente administrativo de licencia ambiental incoado a instancia de la parte hoy apelada ante el ayuntamiento de Guijuelo, de cuya lectura, lo primero que se deduce es la dificultad de los demandantes para conocer los términos exactos de las obras proyectadas por las demandadas y si ellas iban a afectar o incidir en el edificio, en concreto, en algunas de sus dependencias comunes o a las mismas viviendas que lo componen.
Así, consta que ya en fecha 2-10-2015, la demandante Julia interesó de aquel organismo público copia del expediente (en el que se insertaba la solicitud de las demandadas de licencia municipal ambiental y permiso urbanístico, etc., acompañado del proyecto técnico preceptivo firmado por el Sr. Obdulio , de 6-8-2015), siéndole negada copia del Proyecto técnico, copia que era esencial, para poder calibrar el éxito y viabilidad de una pretensión tendente a garantizar los derechos que pudieran actuarse en el eventual y ulterior procedimiento posesorio correspondiente.
Sólo a partir de mediados de noviembre de 2015 el técnico autor o redactor del proyecto (QUENODEFINITIVO) autorizó el que los hoy demandantes pudieran conocer los términos de ése proyecto y lo que, inicialmente, pretendían acometer las demandadas en las obras de adaptación de local integrado en el edificio de las viviendas de los demandantes para su proyectada industria de cafetería-pastelería, en cuanto a la ubicación o no en el patio común del inmueble de los aparatos de aire acondicionado y unidades condensadoras de las cámaras frigoríficas, etc., imprescindibles para dicha industria.
Y ocurre que indicando dicho Proyecto técnico lo que indicaba al respecto, con fecha 22-12-2015, el arquitecto municipal exige de la promotora solicitante de la licencia ambiental determinadas 'aclaraciones', que provocan que el 15-1-2016, -esto es, apenas un mes antes de la presentación de la demanda-, las hoy apeladas se vieran obligadas a presentar un 'Anexo' al proyecto de adaptación del local, confeccionado por el Don. Obdulio , tendentes a clarificar el cumplimiento de lo proyectado de las previsiones de la Ley del Ruido de Castilla y León, terminando la autoridad administrativa, con fecha 26-1- 2016, -doc. 7 de la demanda, folios 74 a 82 de los autos-, por conceder la antedicha licencia, según el Proyecto de 6-8-2015 y el Anexo de enero de 2016, siemprecondicionado al cumplimiento de una serie de condiciones, que no es del caso ahora especificar.
Con estos antecedentes, es lo cierto, tal y como alegan los recurrentes, que sólo tras la andadura del presente procedimiento y merced a las manifestaciones y aclaraciones exigidas al repetido Sr. Obdulio se ha podido tener una mínima certeza, antes inexistente, acerca de que la maquinaria que se dice (aparato de aire acondicionado; unidades condensadoras de las cámaras frigoríficas) y los focos de ruido que de ella derivan quedarían, definitivamente, instalados dentro del local de las demandadas y no en la fachada o interior del patio común del edificio, por lo que la desestimación del requisito de causación de perjuicio, propio de la acción ejercitada en la demanda, ha venido sólo aclarado mínimamente en el proceso, cuando de inicio lo documentado apuntaba a lo contrario. Nos estamos refiriendo al contenido del Proyecto técnico inicial, luego corregido, y finalmente explicado e interpretado por los Sres. Arquitecto e Ingeniero técnico municipales y el propio técnico redactor del Proyecto y Anexo, ya indicado, quien, -éste último-, reconoce que al menos en dicho proyecto se preveía que las unidades condensadoras fuesen colocadas en la fachada o paredes del patio común, pero que tuvo que desecharse esa posibilidad y hacer la corrección pertinente en el Anexo (punto 2) para cumplir con la legalidad administrativa ya mencionada, etc.
Es más, la juzgadora a quo resuelve como resuelve, valora la prueba como la valora, 'confiando' en lo que declaró el Sr. Obdulio en el acto del juicio, lo que ya de por sí es significativo a los efectos que nos ocupan, máxime cuando quedaría pendiente la aportación del certificado emitido por una entidad de evaluación acústica con resultado favorable para poder obtener la licencia definitiva de apertura del negocio de las demandadas (condición de futuro, que no sabemos si se ha cumplido).
Es por ello que, si únicamente tras la contestación a la demanda y la práctica de las pruebas testificales y periciales a que se ha hecho alusión, el sustrato fáctico del pleito acababa de perfilarse mínimamente, pero hasta entonces los demandantes venían apoyados por las consideraciones de 'su' prueba pericial, la del Sr. Pablo Jesús , asiste la razón a la parte apelante cuando hace referencia a la indeterminación sobre los hechos en que podía fundamentarse su demanda, y argumenta que ha quedado fuera de toda duda que el proyecto presentado de contrario ante aquel Ayuntamiento, del que tuvo noticia antes de ser corregido y modificado, preveía colocar los aparatos condensadores en el patio de la comunidad del edificio y por este hecho interponen el procedimiento sumarial, y que aun cuando de la documentación obrante y posterior, tampoco se desprende ni siquiera por intuición, que se ha modificado el proyecto general para no instalar maquinaria alguna de las demandadas en el patio común, habrá de estarse a las declaraciones del Sr. Obdulio para así considerarlo, etc., circunstancias y motivos éstos bastantes para apreciar la invocada concurrencia de dudas de hecho justificadoras de aplicar la excepción a la regla general de la no imposición de las costas de la instancia a dicha parte demandante.
Y, por supuesto, que este Tribunal tiene competencia para revocar la imposición de las costas de primera instancia, en cuanto que conforme a jurisprudencia constante y reiterada, la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal de alzada conocer «íntegramente» la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada (también en materia de costas) ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa ( SSTS 19-2 [RJ 19911511 ] y 19-11-91 [RJ 19918411 ] y 4-2-93 [RJ 1993827]).
Todo ello conduce a considerar, por inexistencia de mala fe de los demandantes que actuaron con toda diligencia antes de interponer la demanda rectora de esta litis, injustificada la imposición a los mismos de las costas correspondientes a la primera instancia, procediendo, con estimación del recurso, la revocación de tal pronunciamiento.
CUARTO.-Al ser estimado el recurso de apelación, no procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el art. 398 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, Higinio , Irene , Elisa y Julia , representados por la Procuradora Doña María del Caño Pérez, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Béjar, con fecha 23 de mayo de 2016 , en el Juicio Verbal civil nº 67/2016, del que dimana el presente Rollo, la debemos confirmar y confirmamos, con excepción del pronunciamiento relativo a las costas, que se revoca, no haciendo especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas tanto en la primera instancia como en esta alzada, y con devolución a los recurrentes del depósito que hubieren constituido.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
