Última revisión
22/09/2016
Sentencia Civil Nº 448/2016, Juzgados de lo Mercantil - Valladolid, Sección 1, Rec 954/2015 de 21 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Valladolid
Ponente: GOMEZ BORGE, SERGIO
Nº de sentencia: 448/2016
Núm. Cendoj: 47186470012016100261
Núm. Ecli: ES:JMVA:2016:2400
Núm. Roj: SJM VA 2400:2016
Encabezamiento
C/ NICOLAS SALMERON, 5-1º
Fax: 983219636
Equipo/usuario: JMC
Modelo: S40000
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Claudia
Procurador/a Sr/a. DAVID VAQUERO GALLEGO
Abogado/a Sr/a. JOSE LUIS FERNANDEZ DE LAMADRID ALONSO
DEMANDADO D/ña. BANKINTER
Procurador/a Sr/a. JOSE MIGUEL RAMOS POLO
Abogado/a Sr/a.
En Valladolid, a 21 de junio de 2016.
Vistos por D. Sergio Gómez Borge, Juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Valladolid, los presentes autos de
Antecedentes
Fundamentos
Se afirma en apoyo de sus pretensiones, sucintamente, que la actora suscribió un préstamo hipotecario en divisas convertibles con la demandada BANKINTER, S.A. estableciéndose su contravalor en cualquiera de las divisas convertibles en España, formalizándose inicialmente en francos suizos. Que así se realizó porque fue recomendado por la parte demandada, que la firma del contrato se realizó sin más explicaciones que las relativas al capital prestado, plazos, tipos de interés y la posibilidad de cambiar de divisivas, señalándole que si la divisa no le era beneficiosa se podía trasladar a otra que lo fuera más, hablándoles de las ventajas pero en ningún momento de los riesgos. No se les informó de la complejidad de la información a analizar para decidir el momento oportuno de cambio de divisas, siendo mercados muy complejos, imposibles de analizar por un consumidor. Que no se le realizaron simulaciones de escenarios diversos sobre el comportamiento del tipo de interés y el tipo de cambio, no existiendo en fase precontractual información suficiente para la adecuada comprensión de la cláusula multidivisa; que no se entregó folleto informativo ni oferta vinculante. Que la actora es consumidora. Que las cláusulas establecidas en el préstamo son condiciones generales de la contratación que causan importantes perjuicios puesto que tras pagar varios años de cuotas, debe en euros más capital que el inicial, existiendo mala fe por parte de la entidad bancaria.
La parte demandada se opone a la totalidad de las pretensiones anteriores, argumentando para ello resumidamente lo siguiente: que la acción ha caducado; que la acción de nulidad queda extinguida por haberse convalidado el negocio jurídico. Que se trata de un negocio jurídico lícito, que la cantidad prestada se formaliza en divisa extranjera y por tanto el cliente debe devolver la cantidad en la divisa escogida, siendo el tipo de interés el que corresponde a la divisa escogida. Que el contrato se formalizó en francos suizos, siendo cuestión distinta su contravalor en euros, no habiéndose ocultado que el contrato se formalizó en francos suizos, que las cuotas se pagarían en francos suizos y que ello no supone que se trate de un contrato de alto riesgo. Que se escogió el franco suizo para beneficiarse del Líbor para dicha moneda que estaba tradicionalmente en tipos bajos así como del tipo de cambio del franco suizo, que siempre ha estado en tipos estables, permitiéndoles evitar la tendencia alcista del Euríbor. Que el préstamo multidivisa fue solicitado por D. Leon , novio de la actora, quien conocía estos productos y pidió simulaciones de cuanto pagarían en yenes, francos y euros. Que en fase precontractual se le explicó todos los riesgos y funcionamiento del préstamo de forma clara, firmó solicitud de préstamo, se entregó oferta vinculante, se le realizaron simulaciones y el cliente lo entendió perfectamente. Que desde el segundo mes fue consciente del riesgo de tipo de cambio porque su cuota variaba en función, no solo del tipo de interés, sino del tipo de cambio. Que, de hecho, accedía con asiduidad a la información de tipo de cambio a través del sistema telemático. Que la actora no debe más dinero que en 2007, porque ha ido amortizando capital, eso sí en francos suizos tal y como se pactó. Que no es de aplicación la normativa MIFiD, que las cláusulas superan el control de transparencia.
Se caracteriza por utilizar como referencia una divisa de un país en el que los tipos de interés son más bajos que los de los países que tienen como moneda el euro, unido a la posibilidad de cambiar de moneda si la tomada como referencia altera su relación con el euro en perjuicio del prestatario.
En dicha Sentencia se identifican asimismo los riesgos del préstamo: 'Los riesgos de este instrumento financiero exceden a los propios de los préstamos hipotecarios a interés variable solicitados en euros. Al riesgo de variación del tipo de interés se añade el riesgo de fluctuación de la moneda, Pero, además, este riesgo de fluctuación de la moneda no incide exclusivamente en que el importe en euros de la cuota de amortización periódica, comprensiva de capital e intereses, pueda variar al alza si la divisa elegida se aprecia frente al euro. El empleo de una divisa como el yen o el franco suizo no es solo una referencia para fijar el importe en euros de cada cuota de amortización, de modo que si esa divisa se deprecia, el importe en euros será menor, y si se aprecia, será mayor, el tipo de cambio de la divisa elegida se aplica, además de para el importe en euros de las cuotas periódicas, para fijar el importe en euros del capital pendiente de amortización, de modo que la fluctuación de la divisa supone un recálculo constante del capital prestado. Ello determina que pese a haber ido abonando las cuotas de amortización periódica, comprensivas de amortización del capital prestado y de pago de los intereses devengados desde la anterior amortización, puede ocurrir que pasados varios años, si la divisa se ha apreciado frente al euro, el prestatario no solo tenga que pagar cuotas de mayor importe en euros sino que además adeude al prestamista un capital en euros mayor que el que le fue entregado al concertar el préstamo.
Esta modalidad de préstamo utilizado para la financiación de la adquisición de un activo que se hipoteca en garantía del prestamista, supone una dificultad añadida para que el cliente se haga una idea cabal de la correlación entre el activo financiado y el pasivo que lo financia, pues a la posible fluctuación del valor del activo adquirido se añade la fluctuación del pasivo contraído para adquirirlo, no solo por la variabilidad del interés, ligada a un índice de referencia inusual, el Libor, sino por las fluctuaciones de las divisas, de modo que, en los últimos años, mientras que el valor de los inmuebles adquiridos en España ha sufrido una fuerte depreciación, las divisas más utilizadas en estas 'hipotecas multidivisa' se han apreciado, por lo que los prestamistas deben abonar cuotas más elevadas y en muchos casos deben ahora una cantidad en euros mayor que cuando suscribieron el préstamo hipotecario, absolutamente desproporcionada respecto del valor del inmueble que financiaron mediante la suscripción de este tipo de préstamos.'
Existe discrepancia en cuanto a la naturaleza jurídica del contrato entre el Tribunal Supremo y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea que afectaría en cuanto a si es de aplicación la denominada normativa MIFiD. Así, nuestro Alto Tribunal señala que: 'la 'hipoteca multidivisa' es, en tanto que préstamo, un instrumento financiero. Es, además, un instrumento financiero derivado por cuanto que la cuantificación de la obligación de una de las partes del contrato (el pago de las cuotas de amortización del préstamo y el cálculo del capital pendiente de amortizar) depende de la cuantía que alcance otro valor distinto, denominado activo subyacente, que en este caso es una divisa extranjera. En tanto que instrumento financiero derivado relacionado con divisas, está incluido en el ámbito de la Ley del Mercado de Valores de acuerdo con lo previsto en el art. 2.2 de dicha ley. Y es un instrumento financiero complejo en virtud de lo dispuesto en el art. 79.bis.8 de la Ley del Mercado de Valores , en relación al art. 2.2 de dicha ley .' Por su parte, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea señaló en Sentencia de 3 de diciembre de 2015 interpretando la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo, que debe interpretarse en el sentido de que, sin perjuicio de la comprobación que debe efectuar el órgano jurisdiccional remitente, no constituyen un servicio o una actividad de inversión a efectos de esta disposición determinadas operaciones de cambio, efectuadas por una entidad de crédito en virtud de cláusulas de un contrato de préstamo denominado en divisas como el controvertido en el litigio principal, que consisten en determinar el importe del préstamo sobre la base del tipo de compra de la divisa aplicable en el momento del desembolso de los fondos y en determinar los importes de las mensualidades sobre la base del tipo de venta de esta divisa aplicable en el momento del cálculo de cada mensualidades.
Ahora bien, en este sentido, siendo el TJUE el máximo intérprete de la normativa europea y el TS de la española, interpretando el TJUE una directiva que, por definición, establece unos 'mínimos', en nada impide que sean mejorados por la legislación nacional en atención a la función tuitiva del consumidor que la norma persigue.
Con independencia de lo anterior, la STJUE de 30 de abril de 2014, establece que la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales establecida por la Directiva 93/13 no puede reducirse sólo al carácter comprensible de éstas en un plano formal y gramatical (párrafo 71), y que «esa exigencia de transparencia debe entenderse de manera extensiva» (párrafo 72), que «del anexo de la misma Directiva resulta que tiene un importancia esencial para el respeto de la exigencia de transparencia la cuestión de si el contrato de préstamo expone de manera transparente el motivo y las particularidades del mecanismo de conversión de la divisa extranjera, así como la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas relativas a la entrega del préstamo, de forma que un consumidor pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas derivadas a su cargo» ( párrafo 73), y concluye en el fallo que «el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, en relación con una cláusula contractual como la discutida en el asunto principal, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender como una obligación no sólo de que la cláusula considerada sea clara y comprensible gramaticalmente para el consumidor, sino también de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo de conversión de la divisa extranjera al que se refiere la cláusula referida, así como la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas relativas a la entrega del préstamo, de forma que ese consumidor pueda evaluar, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas derivadas a su cargo».
En la misma línea, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2014 señala que los deberes de información responden a un principio general: todo cliente debe ser informado por el banco, antes de la perfección del contrato, de los riesgos que comporta la operación especulativa de que se trate. Este principio general es una consecuencia del deber general de actuar conforme a las exigencias de la buena fe, que se contiene en el art. 7 del Código Civil y en el Derecho de contratos de nuestro entorno económico y cultural, en concreto en el art. 1:201 de los Principios de Derecho Europeo de Contratos. Este genérico deber de negociar de buena fe conlleva el más concreto de valorar los conocimientos y la experiencia en materia financiera del cliente, para precisar qué tipo de información ha de proporcionársele en relación con el producto de que se trata, y en su caso emitir un juicio de conveniencia o de idoneidad, y, hecho lo anterior, proporcionar al cliente información acerca de los aspectos fundamentales del negocio, entre los que se encuentran los concretos riesgos que comporta el instrumento financiero que se pretende contratar.
Tribunal Supremo en la Sentencia de 9 de mayo de 2013 , citando otras tales como la STS 861/2010 o 406/2012 , señaló que el hecho de que las cláusulas se refieran al objeto principal del contrato en el que están insertadas, como es el caso que nos ocupa, no es obstáculo para que una cláusula contractual sea calificada como condición general de la contratación, ya que estas se definen por el proceso seguido para su inclusión en el mismo y las condiciones generales pueden ser objeto de control por la vía de su incorporación a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5 LCGC-'[l]a redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez'-, 7 LCGC-'[n]o quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato [...]; b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles [...]'.
Además del filtro de incorporación, conforme a la Directiva 93/13/CEE y a lo declarado en la Sentencia 406/2012, de 18 de junio , el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del 'error propio' o 'error vicio', cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la 'carga económica' que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo.
Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato.
Ahora bien, en cuanto al segundo de los filtros, esto es, proporcionar la debida información al actor, no ha quedado acreditado como le corresponde a la demandada de conformidad con el art. 217.3 LEC . Así, no ha quedado acreditado a través de medios de prueba admitidos en derecho tales como prueba documental: en cuanto a la solicitud de préstamo acompañada, no supone que se le haya proporcionado la información exigible sobre la trascendencia y carga económica y jurídica de la cláusula, tratándose de un documento de mera operativa interna y no de carácter informativo. Además, no se cumplió lo previsto en la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994 ya que no consta entregada oferta vinculante puesto que la acompañada con la contestación carece de firma de la demandante. En dicha norma, se establece la obligación de información precontractual y en base a ello, se infringió lo allí dispuesto al no entregarse información precontractual tal como un folleto informativo ni oferta vinculante a la parte actora. En la misma línea, la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica , cuyo artículo 19 regula, como antes lo había hecho el RDL 2/2003, los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés de los préstamos hipotecarios, en los siguientes términos: 1. Las entidades de crédito informarán a sus deudores hipotecarios con los que hayan suscrito préstamos a tipo de interés variable, sobre los instrumentos, productos o sistemas de cobertura del riesgo de incremento del tipo de interés que tengan disponibles. La contratación de la citada cobertura no supondrá la modificación del contrato de préstamo hipotecario original. 2. Las entidades a que se refiere el apartado anterior ofrecerán a quienes soliciten préstamos hipotecarios a tipo de interés variable al menos un instrumento, producto o sistema de cobertura del riesgo de incremento del tipo de interés. Las características de dicho instrumento, producto o sistema de cobertura se harán constar en las ofertas vinculantes y en los demás documentos informativos previstos en las normas de ordenación y disciplina relativas a la transparencia de préstamos hipotecarios, dictadas al amparo de lo previsto en el art. 48.2 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de crédito. Ninguna de estas obligaciones consta cumplida.
En cuanto a las testificales, las mismas pueden ser tachadas de parciales por cuanto son empleados de la demandada así como sus afirmaciones no vienen corroboradas por documental alguna; se afirma que se realizaron simulaciones de los escenarios diversos en cuanto al tipo de interés y el tipo de cambio pero nada consta en la documental acompañada a la contestación, así como tampoco se concretaron las explicaciones que dicen haberse dado, declarando en términos genéricos y reconociendo que todos los riesgos no fueron explicados, siendo así que no se ha probado que se cumplieran en debida forma las obligaciones de información tratándose de un consumidor, o al menos no con la diligencia que se requiere para que pueda considere que el consumidor tuvo la información y explicaciones suficientes para representarse mentalmente las concretas condiciones del préstamo, mediante concretas advertencias del riesgo del tipo de cambio y de los tipos de interés, simulaciones de los distintos escenarios o previsión de evolución de los tipos al menos en el corto o medio plazo.
No consta que la parte actora tuviera conocimientos financieros especializados que permitiera flexibilizar las fuertes exigencias informativas que se imponen a la entidad demandada.
En cuanto a la lectura que en una Notaría se dé al préstamo conforme señaló la STS de 24 de marzo de 2015 : 'Por último, la intervención del notario tiene lugar al final del proceso que lleva a la concertación del contrato, en el momento de la firma de la escritura de préstamo hipotecario, a menudo simultáneo a la compra de la vivienda, por lo que no parece que sea el momento más adecuado para que el consumidor revoque una decisión previamente adoptada con base en una información inadecuada.'
Se causa un grave perjuicio al consumidor como consecuencia de estas cláusulas puesto que en virtud de ellas, pese a haber ido abonando las cuotas durante más de siete años, en la actualidad debe más principal del que inicialmente pidió como consecuencia de que la divisa se ha apreciado frente al euro, resultando algo claramente desproporcionado y sobre lo que no se les advirtió, incurriendo en mala fe la entidad bancaria.
En conclusión la cláusula multidivisa con referencia debe ser declarada nula puesto que se considera abusiva al no superar el segundo filtro de transparencia, manteniendo la vigencia del resto del contrato sin necesidad de ser integrado, prohibido por la jurisprudencia europea salvo en cuanto a la aplicación supletoria de la normativa interna, sino simplemente acudiendo a las propias previsiones contractuales.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por D./D.ª Claudia , representado/s por el/la Procurador/a de los Tribunales D./D.ª David Vaquero Gallego contra BANKINTER, S.A., representada por el/la Procurador/a de los Tribunales D./D.ª José Miguel Ramos Polo, DEBO DECLARAR y DECLARO la nulidad parcial del préstamo hipotecario de 16 de febrero de 2007 formalizada con número de protocolo 336 ante el notario Gonzalo Guilarte Martín-Calero, con respecto a las cláusulas hipotecarias de formalización multidivisa en francos suizos insertas en dicha escritura de préstamo hipotecario siendo expulsadas del contrato, convirtiendo la hipoteca con cláusula referida a francos suizos en una hipoteca ordinaria referenciada exclusivamente en euros. Nulidad que conllevará la anulación de todas las operaciones efectuadas en francos suizos y su integración total en euros desde el momento de la constitución de la hipoteca, CONDENANDO a la demandada a la restitución del préstamo hipotecario sin tener en cuenta las cláusulas declaradas nulas, recalculando el capital que se adeuda una vez descontadas las amortizaciones e intereses pagados tal como sería un préstamo hipotecario que se liquida en euros, que se determinará en ejecución de sentencia, siendo a tales fines la cantidad debida la que resulte de restar el capital pagado y las comisiones de cambio, los intereses abonados al banco y fijando con respecto a ello la deuda en euros, referenciado desde el momento de la constitución de la hipoteca la dicha deuda al efecto del cálculo de los intereses que se deberán aplicar desde dicho momento de la contratación; computándose los excesos abonados por la actora y compensándose en minoración de lo realmente debido en aplicación de la deuda en euros. Asimismo, la inscripción, a cargo de la entidad prestamista demandada, en el Registro de la Propiedad, de la nueva situación de que el préstamo hipotecario se referencie a euros.
Y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.
Así por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella cabe interponer, en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes a su notificación en este Juzgado, recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Valladolid. A tal efecto, póngase en conocimiento de las partes que para la interposición, en su caso, del recurso de apelación contra la presente resolución, habrán de constituir con anterioridad a la presentación del escrito correspondiente, un depósito por la cantidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, so pena de inadmisión a trámite del mismo.
El Juez

