Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 448/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 30/2016 de 10 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ORTUÑO MUÑOZ, JOSE PASCUAL
Nº de sentencia: 448/2017
Núm. Cendoj: 08019370122017100473
Núm. Ecli: ES:APB:2017:8513
Núm. Roj: SAP B 8513/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 30/2016-A
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 DIRECCION000
MODIF.MEDIDAS CON RELACIÓN HIJOS (CONTENCIOSO) NÚM. 822/2014
S E N T E N C I A Nº 448/17
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
DON JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ
DON GONZALO FERRER AMIGO
En la ciudad de Barcelona, a diez de mayo de dos mil diecisiete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Modif.medidas con relación hijos (contencioso), número 822/2014 seguidos por el Juzgado Primera
Instancia 1 DIRECCION000 , a instancia de D. Carlos Ramón , representado por el procurador D.
ALBERTO INGUANZO TENA y dirigido por la letrada DOÑA MIREIA ARDID GARCIA, contra DOÑA Petra
, representada por el procurador D. ERNESTO HUGUET FORNAGUERA y dirigida por el letrado D. JORDI
SESMA MORANAS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto
por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de julio de 2015, aclarada mediante
auto de fecha 5 de octubre de 2015, por el Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención
el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que se estima parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Don Carlos Ramón frente a doña Petra y se acuerda la modificación de la sentencia de fecha de octubre de 2009 de la forma siguiente: 1.Se fija la pensión de alimentos que el Sr. Carlos Ramón debe de abonar a favor de la hija menor en 250 euros mensuales. Asimismo ambos progenitores deberán de abonar el 50% de los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida de la menor, tales como gastos sanitarios no cubiertos por la Seguridad Social, tales intervenciones quirúrgicas, prótesis, largas enfermedades etc.,... siempre que se acrediten suficientemente, sean consultados previamente entre ambas partes ( siempre que sea posible) o sean autorizados por el Juzgado, en caso de discrepancia entre los padres. Asimismo ambos progenitores deberán de ponerse de acuerdo al comienzo de cada curso escolar que actividades extraescolares va a realizar la menor, para abonar las mismas en la proporción mencionada.
2.Se establece el siguiente régimen de visitas: - Desde la fecha de esta sentencia hasta las vacaciones de Navidad, el Sr. Carlos Ramón tendrá derecho de estar con la menor los domingos desde las 10:00 horas a las 19:00 horas. Las entregas y recogidas se realizarán en un punto neutral, que a falta de acuerdo de las partes queda fijado en la PLAZA000 de DIRECCION001 . En el caso de que este mes de agosto la demandada se vaya de vacaciones con la menor fuera de la localidad, deberá de comunicárselo al actor y se interrumpirá el régimen de visitas.
- Durante las navidades el Sr. Carlos Ramón tendrá derecho de estar con la menor o el día 24 o el día 31, según acuerden las partes. En caso de que no lleguen a un acuerdo al respecto tendrá derecho a estar el día 24. El día elegido será con pernocta hasta las 19:00 horas del día siguiente. Asimismo tendrá derecho de estar con la menor el día seis de enero desde las 16:00 horas a las 20:00 horas.
- A partir de esta Navidad se establece un régimen de visita consistente en fines de semana alternos desde el sábado a las 11.00 horas al domingo a las 20:00 horas. Las entregas y recogidas se realizaran de la forma antes mencionada, a no ser que las partes acuerden otra cosa.
- Las vacaciones de semana Santa se dividirán por mitad entre ambos progenitores, eligiendo los años pares la madre y los años impares el padre. Un periodo será desde las vacaciones escolares a la salida del colegio hasta el miércoles a las 11.00 horas y un segundo periodo desde el miércoles a las 11:00 horas hasta el día antes de empezar el colegio a las 20:00 horas.
- A partir de la Semana Santa del 2016 el régimen de visitas será de fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20:00 horas. Asimismo las vacaciones de navidad, semana santa y verano se dividen por mitad, estas últimas se dividirán en quincenas alternativas. A falta de acuerdo la madre elegirá los años pares y el padre los impares.
Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas'.
Siendo la parte dispositiva del auto aclaratorio el siguiente:' Se dispone que: 1. Se añade un antecedente de hecho a la sentencia dictada en este procedimiento con el siguiente contenido: ' En fecha 5 de diciembre de 2014 se presentó un escrito por parte del actor en el que desestía de la continuación del procedimineto. Frente al mismo la parte demandada se opusó. Esta cuestión se resolvió por auto en fecha 22 de enero de 2015 en el sentido de no acordar el desestimiento. Por ello se debe incluir en la sentencia con antecedente de hecho con este contenido'.
2. Se rectifica en fundamento jurídico tercero y se suprime la frase 'Por ello se considera adecuado que el actor abone la cantidad de 400 euros, 200 euros para cada hija'.
3. Se rectifica la enumeración del fundamento jurídico cuarto, y se sustutuye
TERCERO por
CUARTO.
4. Se añade que las vacaciones de verano se refieren a julio y agosto.
Sin que proceda ninguna otra modificación. '
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 26 de abril de 2017.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ.
Fundamentos
Se admiten los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, salvo en lo que se dirá.PRIMERO.- La sentencia objeto de recurso ha sido dictada en proceso de modificación de medidas reguladoras de las relaciones paterno-filiales establecidas por la sentencia de 5.10.2009 , para ordenar las relaciones de parentalidad respecto de la hija común de los litigantes , Josefina (de 9 años de edad en la actualidad) y adecuar a las actuales circunstancias la cuantía de la contribución paterna en beneficio de la misma.
La resolución objeto de recurso estimó parcialmente la demanda interpuesta por el padre y estableció las medidas transcritas en los antecedentes, dirigidas a favorecer la implantación de la relación del padre con la hija que se encontraba interrumpida.
La representación de la madre, parte recurrente (demandada en el litigio) solicita la revocación parcial por considerar que no han sido valoradas adecuadamente las circunstancias respecto a ninguno de los puntos de debate que han sido objeto de controversia.
La representación del padre, parte actora en la primera instancia, y el Ministerio Fiscal, se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la sentencia en todos sus extremos.
SEGUNDO.- Para el enjuiciamiento de lo que se debate es necesario resaltar que el fondo de la cuestión que se subyace en este proceso no es propiamente de carácter jurídico. Se refleja en la actitud del padre una posición de grave irresponsabilidad respecto a su hija menor por cuanto ha consentido que la misma esté creciendo sin la presencia de la figura paterna sin que exista motivo justificado para ello.
No se puede restar importancia a tal comportamiento antijurídico, que ha quedado de manifiesto por los incumplimientos paternos respecto al régimen de visitas que venía establecido por el primitivo auto de medidas provisionales y por la sentencia de 5.10.2009 . Tampoco es escusa la imputación a la demandada de actuaciones obstructivas respecto de las visitas por cuanto el padre pudo solicitar el auxilio judicial para que las visitas quedasen garantizadas.
Más aún, en este proceso que fue iniciado por demanda del padre en solicitud de que se restableciera el contacto y la relación paterno filial, la representación del propio actor formuló un extraño desistimiento de la acción ejercitada con anterioridad incluso a ser contestada la demanda, que no fue autorizado por la oposición de la demandada y por cuanto la juez de primera instancia consideró acertadamente que el bien jurídico protegido, la relación paterno-filial, es materia de orden público por lo que debía garantizarse el derecho de la menor a relacionarse con su padre. El artículo 236-2 del CCCat establece que la potestad parental es una función inexcusable que se ejerce personalmente en interés de los hijos.
De las anteriores consideraciones se ha de concluir que la impugnación por la demandada del régimen de visitas que ha sido establecido no puede ser acogida. Antes al contrario, este tribunal debe establecer de oficio, y en interés de la menor, que la relación de la menor con el padre se realice de forma efectiva, con la supervisión de los servicios técnicos competentes a los que se les ha de delegar una función activa, como auxiliares del tribunal, para que se garantice el derecho de la menor a relacionarse con su padre y con la familia paterna.
TERCERO.- Impugna la parte demandada, por otra parte, la reducción de la contribución paterna a los alimentos de la hija que fueron fijados por la primitiva resolución en 300 € (lo que significan en la actualidad 340 € al mes), y que se han reducido a la cifra de 250 € al mes con la sentencia recurrida.
La pretensión no puede ser acogida por cuanto la sentencia de instancia ha realizado una correcta valoración de las circunstancias que concurrían en el momento de ser dictada la sentencia de 5.10.2009 cuando el actor trabajaba para la entidad mercantil Mas Gali Alimentaria SLU (con retribuciones superiores a los 1.600 € mensuales), y las que han quedado probadas en este proceso que se han visto reducidas en más del 50 %. Mas, aun cuando el padre hubiese mejorado y se hubiese restablecido el nivel de ingresos anterior, opera el hecho relevante de que la sentencia primitiva partió de la base de que la demandada no realizaba trabajo remunerado entonces y percibía un subsidio de 426 €, y ahora ha sido acreditado que dispone de empleo percibiendo una retribución superior a los 1.200 € mensuales.
No se han acreditado mayores gastos de la menor, a excepción de la actividad que venía realizando de natación, que continúa realizando en la actualidad, por lo que su importe debe ser incluido como actividad habitual en la prestación alimenticia ordinaria, que se ha de incrementar a la cifra de 280 € al mes, con efectos desde la presente resolución, con lo que se da cumplimiento a los principios establecidos en el artículo 237-7 del CCCat .
CUARTO.- La estimación parcial del recurso sostenido por la parte apelante, determina que no proceda especial pronunciamiento sobre las costas causadas en la alzada, por aplicación de lo que establece el artículo 398 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Petra contra la sentencia de 8 de julio de 2015 del Juzgado de 1ª Instancia nº UNO de DIRECCION000 (autos nº 822/2014), en el que ha sido parte apelada DON Carlos Ramón y el MINISTERIO FISCAL, debemos REVOCAR PARCIALMENTE la expresada resolución, adaptando de oficio las medidas al interés superior de la menor, en los siguientes términos: A) En cuanto a la relación de la hija menor con el padre, se acuerda la reanudación de las visitas en el Punt de Trobada más cercano al domicilio de la menor al que se dirigirá un oficio por el juzgado de primera instancia facultando a las personas responsables del mismo para que citen a ambos progenitores y establezcan una planificación progresiva de los encuentros entre el padre y la menor con carácter inmediato, que comprenderá una primera fase de visitas supervisadas en el propio centro, para dar paso a una segunda fase de visitas externas en fines de semana alternos, pero sin pernoctas, hasta establecer, una vez establecido el vínculo paterno filial, el régimen de visitas ordinario de fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20.30, y la mitad de los periodos vacacionales correspondiendo al padre el primer periodo en los años impares y el segundo en los años pares; durante las vacaciones de verano los turnos serán con carácter quincenal (los meses de julio y agosto). El servicio de Punt de Trobada deberá emitir informe trimestral de la progresión de las visitas. El incumplimiento de la obligación paterna de comparecer para las visitas en el Punt de Trobada conllevará la imposición de las multas previstas en el artículo 776.2ª de la LEC y si las mismas fuesen reiteradas, podrá ser causa de privación de la potestad paterna; se requiere a ambas partes para que cumplan lo que viene establecido; y B)se establece la cuantía de la contribución paterna a los alimentos de la hija en la cifra de 280 € mensuales, con efectos desde la fecha de la presente resolución (que sustituye a lo dispuesto en la sentencia de primera instancia); esta cifra deberá ser adecuada cada primero de año al incremento del IPC del ejercicio anterior; los gastos extraordinarios (necesarios, imprevisibles y no periódicos) serán soportados por mitad entre ambos progenitores. Y debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida en el resto de sus pronunciamientos; sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de este recurso.Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D. F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
