Sentencia CIVIL Nº 448/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 448/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 118/2016 de 20 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS

Nº de sentencia: 448/2017

Núm. Cendoj: 08019370132017100305

Núm. Ecli: ES:APB:2017:7222

Núm. Roj: SAP B 7222/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 118/2016 3ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1243/2014
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 MATARÓ (ANT.CI-2)
S E N T E N C I A N ú m. 448/17
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ
En la ciudad de Barcelona, a veinte de julio de dos mil diecisiete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1243/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia
2 Mataró (ant.CI-2), a instancia de D/Dª. Gracia contra D/Dª. Sergio y Lidia , los cuales penden ante
esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia
dictada en los mismos el día 4 de diciembre de 2015 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- El fallo de la sentencia es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Francesc Mestres Coll, en nombre y representación de Dª. Gracia , contra D. Sergio y Dª. Lidia , representados por el Procurador D. Joan Manuel Fabregas Agusti, debo condenar y condeno a los demandados a pagar a la actora la suma de 10.225'53 euros más los intereses legales de la referida cantidad desde la interposición de la demanda, y en cuanto a las rentas debidas desde su devengo, incrementados en dos puntos a partir de la presente resolución. Todo ello, con imposición a la demandada de lascostas causadas en el procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria , elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 1 de marzo de 2017.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE.

Fundamentos


PRIMERO. - Gracia , propietaria de una vivienda, dirige demanda contra Sergio y Lidia , arrendatarios de la misma, una vez resuelto el contrato de arrendamiento que les vinculaba y reintegrada la posesión, en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad, mediante la que solicita que se les condene al pago de la suma de 10.225'53€, que le adeudan por los siguientes conceptos: (a) 797'93€, por la renta correspondiente al mes de mayo, vencida e impagada, gastos bancarios de devolución de recibos y suministro de agua y (b) 10.877'6 por los desperfectos ocasionados en la vivienda por los arrendatarios demandados, deduciendo de esta suma el importe de la fianza prestada en su día (1380€).

Los demandados, tras reconocer que adeudan la suma reclamada por renta, gastos bancarios y suministros y que efectivamente al tiempo de reintegrar la posesión existían en la vivienda los desperfectos que se documentaron fotográficamente en el acto de la entrega de llaves, se oponen a la pretensión deducida discutiendo la valoración de los desperfectos.

Seguido el procedimiento por sus trámites, se dictó sentencia por la que se estimaba la demanda, condenando a aquellos al pago de la indicada cantidad, más intereses legales desde la interpelación judicial, y costas.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso, a través del cual solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado desde la contestación de la demanda, inclusive, al amparo de lo dispuesto en el art. 225.4º LEC , pues dicha parte no estuvo asistida de Abogado durante varios actos procesales, ya que la persona encargada de la defensa de sus intereses no ostentaba la condición de abogado ni al contestar la demanda ni en el momento de celebrarse la audiencia previa, al haber causado baja en el ICAB el día 31.3.2014 sin que conste dado de alta en ningún otro Colegio de Abogados del territorio español, según resulta de los documentos que acompaña.



SEGUNDO. - De las actuaciones resultan los siguientes datos procesales; La contestación a la demanda, de fecha 3.12.2014, fue firmada por 'Angel Martin Roura. Abogado colegiado icab 24599'. Dicho abogado asistió a la audiencia previa, celebrada en 8.4.2015, en defensa de los demandados, uniéndose a los autos copia de su carnet profesional (ICAB).

En fecha 2.10.2015, el Sr. Martín otorgó la venia al Letrado Sr. Manel Casasús Camps, quien pasó a ser el letrado director del procedimiento, asistiendo en tal calidad al acto del juicio, uniéndose asimismo a las actuaciones copia de su carnet profesional (ICAB).

En el escrito de fecha 13.1.2016 interponiendo recurso de apelación contra la sentencia de fecha 4.12.2015 , suscrito por el Letrado Ramon Estebe Blanc (Col. ICAB Núm. 18.005), la parte demandada solicita se declare la nulidad de lo actuado al haber actuado ésta sin la asistencia de abogado en actos cuya intervención es preceptiva, ex art. 31 LEC .

Según certificación emitida en fecha 3.2.2015 por el Secretario del ICA de Barcelona, el Letrado Sr.

Martín causó baja total en esa Corporación el día 31.3.2014, condición en la que continuaba en aquella fecha.

Asimismo, según certificación emitida el día 5.2.2015 por la Secretaria General del Consejo General de la Abogacía Española, el ICAB comunicó la firmeza del acuerdo adoptado por su Junta de Gobierno de fecha 25.2.2014 por la que procedían a dar de baja al Letrado Sr. Martín Roura, sin que conste que en la fecha de expedición de la certificación se encuentre de alta en algún otro colegio del territorio español.

De dichas certificaciones resulta que el letrado Sr. Martín no estaba colegiado cuando actuó en el procedimiento de que trae causa este rollo en defensa de los ahora apelantes.

Los recurrentes denuncian la infracción de los artículos 225.4 y 31 LEC , en r el ación con el artículo 24 CE . En su desarrollo se interesa la nulidad de actuaciones por la intervención de un letrado, que asistió a esta parte desde la contestación a la demanda hasta la audiencia previa, sin habilitación colegial y, en consecuencia, la parte no estuvo adecuadamente comparecida, resaltando, además, que la intervención del Sr. Martí dañó gravemente sus intereses en el proceso ante la aportación extemporánea de la pericial, dejándoles huérfanos de prueba.

Respecto a esta cuestión es oportuno traer a colación la reciente STS de 5.10.2016 , que al respecto razona: ' Debe partirse de que el motivo de infracción previsto en el ordinal tercero del artículo 469.1 LEC es el cauce adecuado para denunciar la nulidad de actuaciones, de forma que a través de esta articulación se puede acordar la nulidad cuando la infracción de normas que rigen los actos y garantías del proceso determine por ley esta consecuencia, supuestos del artículo 225 LEC , o bien cuando se hubiera podido producir indefensión.

Señalado lo anterior, debe precisarse que la realización de un acto procesal por un letrado no habilitado, no es, a juicio de esta Sala, un supuesto que encaje en el artículo 225.4 LEC y que dé lugar a la nulidad automática o de pleno derecho como se pretende, en la medida en que en el supuesto de la norma, que ha de ser objeto de una interpretación de carácter restrictivo, se contempla la ausencia de intervención de letrado y no la intervención de un abogado no habilitado, por no estar de alta en el colegio. Por esta razón, la única vía que puede conducir a la nulidad de actuaciones es la de justificar la indefensión producida por la falta de habilitación del letrado y su actuación en el proceso.

Sin perjuicio de reconocer la infracción administrativa que supone actuar en juicio sin la debida habilitación y las consecuencias que, en su caso, sean procedentes, su proyección como causa de nulidad del procedimiento seguido puede rechazarse al no haber existido indefensión material.

A tales efectos debe recordarse que la indefensión constitucionalmente relevante ha de ser, además, una indefensión material y no meramente formal, exigiéndose que se produzca un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ( SSTC 155/88 , 145/90 , 188/93 , 1851/94 , 1/96 y 891/97 , entre otras), lo cual impone a la parte que alega su producción actuar con la debida diligencia en el proceso para la defensa de sus derechos ( SSTC 48/90 , 153/93 y 99/97 , entre otras)'.

En definitiva, y de acuerdo con la doctrina expuesta, para que la falta de habilitación legal (falta de colegiación) de quien actúa como letrado provoque una nulidad de las actuaciones al amparo del art. 225.4ª LEC , no basta atender a la mera infracción formal, sino que es preciso, además, que la actividad de quien actúa como abogado no siéndolo (arts. 9 y 11 del Estatuto General de la Abogacía) produzca una efectiva indefensión material a su cliente, exigiéndose que se produzca un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa.

En el supuesto de autos, la actuación del Sr. Martín Roura adolece de diversas irregularidades (defectos en la presentación de la documentación a la que se hacía referencia en la demanda, invocación extemporánea de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario), pero si bien éstas no han comportado consecuencia negativa alguna para sus defendidos, sí ha de considerarse como generadora de indefensión la falta de proposición y la aportación extemporánea de la prueba pericial. Así es, habiendo quedado reducida la controversia a la valoración de los desperfectos existentes en la vivienda arrendada por los demandados al tiempo de reintegrase por éstos la posesión (se reconoce por los arrendatarios que había desperfectos, pero ni tantos ni tan graves), el Sr. Martí no acompañó un dictamen pericial a la contestación a la demanda ni anunció su aportación, de acuerdo con lo previsto en el art. 337.1 LEC , tampoco la propuso en la audiencia previa (sólo propuso la documental, por reproducida, con los señalados problemas de aportación), y sólo la presentó, extemporáneamente, justo antes del juicio, por lo que dicha prueba fue obviamente inadmitida.

Es decir, la actuación del letrado ha privado a sus clientes de prueba, tanto para acreditar sus alegaciones como para desvirtuar la prueba de contrario, provocando un claro menoscabo de sus intereses que les deja en situación de indefensión material.

Así pues, estimando el recurso de apelación, procede declarar la nulidad de todo lo actuado desde la contestación de la demanda, debiendo retrotraerse las actuaciones a ese momento procesal, confiriendo un plazo a los demandados para que contesten a la demanda.



TERCERO.- Estimado el recurso de apelación, no procede efectuar una especial imposición de las costas devengadas en esta segunda instancia (398.2 LEC).

Asimismo, conforme a lo dispuesto en el ap. 8ª de la D.A. 15ª de la LOPJ , se acuerda la devolución del depósito constituido para interponer el recurso.

Fallo

ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sergio y Lidia contra la sentencia de 4 de diciembre de 2015 dictada en el procedimiento ordinario núm. 1243/2014 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Mataró, SE DEJA SIN EFECTO la citada resolución y SE DECLARA LA NULIDAD de todo lo actuado desde la contestación de la demanda, retrotrayendo las actuaciones a dicho momento procesal, debiendo emplazarse a la parte demandada a fin de que pueda proceder a contestarla.

No se efectúa una especial declaración acerca de las costas de la apelación.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello de acuerdo con la DF 16ª LEC , que deberán interponerse ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, debiendo constituirse el oportuno depósito conforme a la D.A. 15ª de la LOPJ .

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos.

PUBLICACION.- Barcelona, Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/ a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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