Sentencia CIVIL Nº 448/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 448/2017, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 331/2017 de 13 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO

Nº de sentencia: 448/2017

Núm. Cendoj: 37274370012017100547

Núm. Ecli: ES:APSA:2017:548

Núm. Roj: SAP SA 548/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00448/2017
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
N.I.G. 37274 42 1 2016 0005582
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000331 /2017
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.6 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000574 /2016
Recurrente: C PRO C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 Y NUM002 - NUM003
Procurador: ANGEL MARTIN SANTIAGO
Abogado: IGNACIO GONZALEZ MENDOZA
Recurrido: Rosario
Procurador: MARIA ELENA JOSEFA JIMENEZ RIDRUEJO AYUSO
Abogado: ANA ISABEL BRIZ GARCIA
S E N T E N C I A Nº 448/17
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JUAN JACINTO GARCIA PÉREZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA Mª CARMEN BORJABAD GARCIA
DOÑA Mª LUISA MARRO RODRIGUEZ
En la ciudad de Salamanca a trece de octubre de dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento ORDINARIO
Nº 574/16 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 331/17; han sido partes
en este recurso: como demandante-apelado DOÑA Rosario representada por la Procuradora Doña Elena
Jiménez-Ridruejo Ayuso y bajo la dirección de la Letrada Doña Ana Briz García y como demandada-apelante
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del edificio de la c/ DIRECCION000 , Nº NUM000 - NUM001 y
NUM002 - NUM003 de SALAMANCA representada por el Procurador Don Ángel Martín Santiago y bajo
la dirección del Letrado Don Ignacio González Mendoza.

Antecedentes

1º.- El día 7 de marzo de 2017 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda presentada por DÑA Rosario , representada por la Procuradora Sra. ELENA JIMENEZ RIDRUEJO contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO C/ DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 - NUM002 - NUM003 DE SALAMANCA representada por el PROCURADOR SR. ANGEL MARTIN SANTIAGO, sustituido en el acto del juicio por la Procuradora Sra. Adoración Sánchez Mangas, debo declarar y declaro el derecho de la actora a no soportar las costas de 'sustitución de ascensores' en la comunidad demanda y la devolución de 3000 ingresados en la cuenta de la comunidad a cuenta de las derramas acordadas en la junta extraordinaria impugnada. Cada parte deberá abonar las costas devengadas a su instancia y las comunes por mitad.' 2º.- Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte resolución que revoque en su integridad la apelada, desestimando la totalidad de pretensiones deducidas por la parte actora en su demanda y absolviendo a la demandada de cuantos pedimentos se contienen en ella, con expresa imposición a la demandante de las costas dela primera instancia.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia que confirme íntegramente la recurrida con expresa imposición de costas a la apelante. Solicita mediante OTROSI DIGO práctica de prueba.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, pasando los autos a la Sala para resolver sobre la prueba solicitada, denegándose su práctica por Auto de fecha 31 de mayo de 2017; señalándose para la deliberación,votación y fallo del presente recurso de apelación el día 14 de septiembre de 2017 pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCIA PÉREZ .

Fundamentos


PRIMERO .- Por la representación procesal de la demandada, Comunidad de Propietarios del edificio de la C/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 y NUM002 - NUM003 de esta ciudad, se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 6 de esta ciudad, con fecha 7 de marzo de 2017 , la cual, estimando la demanda contra la misma promovida por la demandante, Rosario , declara el derecho de la actora a no soportar los costes de sustitución de ascensores en la comunidad demandada y la devolución de 3.000 euros ingresados en la cuenta de la comunidad a cuenta de las derramas acordadas en la junta extraordinaria impugnada y cada parte abonará las costas devengadas a su instancia y las comunes por mitad.

Y se interesa en esta segunda instancia por la mencionada demandada la revocación de la citada sentencia en el sentido de desestimar la totalidad de pretensiones deducidas por la parte actora en su demanda, absolviendo a la demandada de cuantos pedimentos se contienen en ella, con expresa imposición a la demandante de las costas de la primera instancia, fundamentando tal pretensión en los motivos intitulados : Infracción del art. 218 de la LEC . Ausencia de motivación e incongruencia omisiva de la sentencia; 1º- Absoluta inaplicabilidad de la STS de 17-11-2016 al caso debatido; Inexistencia en los estatutos de la comunidad de propietarios de cláusula alguna de exención genérica o global de los locales respecto a los gastos derivados de los portales y ascensores; Exención exclusivamente circunscrita a gastos ordinarios; 2º-Suspensión de la aplicación de cláusulas de exención genérica o concretadas a 'obras de adaptación o sustitución de ascensores (que, en todo caso, no existen en el caso de la comunidad demandada) las obras obligatorias de adaptación de instalaciones para suprimir barreras arquitectónicas. Análisis de la sentencia de la AP de Salamanca de 18-10-2016 ; 3º- Aplicabilidad de la doctrina de los actos propios: redacción y aprobación unilateral por la demandante y su difunto esposo, en su condición de promotores de la edificación, de los estatutos de la comunidad de propietarios de la calle DIRECCION000 . Acceso al local de la planta de sótano únicamente a través del interior del portal NUM000 - NUM001 .



SEGUNDO .- Dado el contenido de la alegación previa contenida en el escrito de recurso apelatorio que nos ocupa, de principio, la Sala, respecto del mismo debe dejar marcadas las dos precisiones siguientes, por la trascendencia que tienen a los efectos de resolver los restantes motivos de impugnación de la sentencia recurrida: de un lado, podría convenirse, en hipótesis, en que el acuerdo adoptado en fecha 17-3-2016 por la comunidad demandada, de 'sustitución de ascensores' podría entenderse como de realización de una obra necesaria de adaptación o adecuación de instalaciones por motivos de seguridad y accesibilidad universal, en razón de las deficiencias graves detectadas en la inspección de la Junta de Castilla y León en los ascensores de la Comunidad, obligando con ello a adoptar el acuerdo de sustitución completa de los ascensores hasta el momento existentes en la misma...

El matiz a poner a dicho aserto es el de que la accesibilidad a que obliga la normativa legal, ya venía satisfecha con anterioridad, en cuanto que el inmueble litigioso (por tanto, las viviendas que la componen) contaban con ascensores desde su construcción para facilitar el acceso o movilidad a toda clase de personas; cosa distinta es que con el paso del tiempo se hayan quedado obsoletos, por su antigüedad, y no garanticen suficientemente el destino al que sirven.

De otro, en todo caso, el problema nuclear que es y debe ser objeto de debate en esta litis, no es tanto el de la necesidad de adoptar el acuerdo impugnado en la demanda de sustituir tales ascensores, sino el de si pese al carácter forzoso e ineludible del citado acuerdo y de que éste se incardine en los supuestos de hechos contemplados en las letras a ) y b) del art. 10 de la LPH , etc., el mismo alcanza o puede alcanzar a la demandante-apelada, en atención al contenido de determinadas cláusulas de los Estatutos por los que se rige la Comunidad apelante.

Quiere decirse, y se insistirá en ello, en que resulta estéril la discusión de si es o no necesaria la obra o trabajos de adaptación o adecuación de ascensores por razones de habitabilidad y accesibilidad o para suprimir barreras arquitectónicas, etc., siendo lo esencial (pues, en ello se centran las discrepancias de los litigantes) determinar quiénes vienen legitimados pasivamente para soportar el coste de tales obras necesarias, más en concreto, si lo está una comunera, cual la demandante, en su condición de propietaria de unos locales que no hacen uso de tales ascensores y si, según el art. 3 de los Estatutos comunitarios, viene o no eximida de afrontar gasto alguno con ocasión de tal sustitución...

Dicho esto, y entrando en el motivo de impugnación de naturaleza formal (ausencia de motivación e incongruencia omisiva), el Tribunal debe anticipar su completa desestimación, por carencia de fundamento.

Reprocha la parte recurrente a la sentencia impugnada tal ausencia de motivación e incongruencia omisiva, argumentando que en la misma no se lleva a cabo la más mínima puesta en conexión de la STS de 17-11-2016 tenida en cuenta, con las circunstancias de hecho concurrentes en el presente caso, es decir, no habría habido traslación al caso concreto que nos ocupa de la doctrina establecida en dicha sentencia del Alto Tribunal, que se erige como ratio decidendi del fallo, de manera que no se pueden deducir del fundamento de derecho tercero de la resolución recurrida, ni siquiera por vía implícita, los motivos tenidos en cuenta para estimar demanda, ya que en el mismo no se hace alusión a si los razonamientos de la STS citada son o no aplicables a las circunstancias singulares concurrentes en el caso litigioso...

Así las cosas, es sabido que por motivación debe entenderse la respuesta razonada a la pretensión de la parte, sin necesidad de contestar a cada uno de los argumentos ni de dar una desmesurada extensión a la ratio decisoria ( SSTS 2-11-2001 , 1-2-2002 . 3-2-2005 ; SSTC 10 de julio y 18 de septiembre de 2000 ) y que ni el el art. 218 de la LEC , ni el art. 24.1 CE , imponen una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de modo que no existe incongruencia si el ajuste es sustancial y se resuelven en la sentencia, aunque sea genéricamente, las pretensiones deducidas o, con otras palabras, aunque no haya pronunciamiento respecto a las alegaciones concretas no sustanciales, y no cabe hablar de denegación de tutela si el órgano judicial responde a la pretensión principal y decide el tema planteado, pues sólo la omisión o falta total de respuesta, no la respuesta genérica global, entraña una vulneración de la tutela judicial efectiva... Y, en consecuencia, no hay incongruencia por omisión de pronunciamiento, si tras la subsiguiente labor interpretativa de una sentencia, debe entenderse tácitamente desestimada una excepción, pues, incluso, el silencio puede constituir una desestimación tácita suficiente, deduciéndose de otros razonamientos de la sentencia, y apreciándose que la respuesta expresa no era necesaria o imprescindible.

Esto es, si el deber de congruencia debe ser entendido como el de dar a cada cuestión objeto de debate respuesta suficientemente razonada, solo cabe tildar dicha respuesta judicial de incongruencia por falta de argumentación concreta acerca de una cuestión, cuando no cabe entender que hay una desestimación implícita derivada claramente de lo razonado en el cuerpo de la resolución (por todas, STS 8/1989, de 23 de enero ; STS de 1 de abril de 2008 y STS 30 de diciembre de 2010 ).

Partiendo de ello, para la Sala, sin duda, explícita e implícitamente, sí que el juzgador a quo alude y tiene en cuenta las circunstancias y extremos fácticos alegados en el proceso por ambas partes litigantes, reseñando y analizando el punto nuclear de si la contribución a los gastos de las obras de sustitución de ascensores alcanza o no a la demandante, en cuanto titular dominical de unos locales en el inmueble litigioso, a la luz de los estatutos comunitarios, pronunciándose acerca de si los mismos contienen o no una exención global o genérica, o bien circunscrita a determinados supuestos, no sólo por la mera cita de la STS que entiende aplicable al caso.

En este sentido, en dicho fundamento jurídico tercero se expresa y así puede leerse, que, a la vista de lo que señalan los Estatutos de la comunidad, los locales comerciales quedan exceptuados de los gastos de comunidad y portería, toda vez que no hacen uso de ningún gasto común y que a ello no es óbice la nueva redacción del art 10.1 de la LPH , tras su reforma la Disposición Adicional 1ª de la Ley 8/2013 , debiendo estarse a la doctrina de la STS de 17-11-2016 , por virtud de la cual, los locales litigiosos no deben contribuir a los gastos derivados de la supresión de barreras arquitectónicas..., en tanto que dicha doctrina distingue claramente entre lo que es la obligatoriedad legal de las obras, y otra distinta el marco legal y estatutario que vincula a los comuneros para su contribución al pago de las mismas...



TERCERO .- Abordando el primero de los motivos de fondo contenidos en el recurso, - en el que se defiende la absoluta inaplicabilidad al presente caso de la STS de 17-11-2016 que tiene en cuenta el juez a quo, en el entendimiento de que los Estatutos comunitarios no contienen cláusula alguna de exención global en favor de los locales de la demandante respectos a los gastos debatidos, por no tratarse de gastos ordinarios, etc.-, vaya por delante la insistencia de este Tribunal en recordar que el punto a resolver no es otro que el de si existe o no en los Estatutos de la Comunidad apelante una cláusula que exima a los locales respecto a los gastos derivados de la sustitución de los ascensores de los portales del edificio comunitario, pues, de afirmarse su existencia, sería evidente el acierto de la sentencia recurrida, sin que, por tanto, tuviera incidencia decisiva alguna, el hecho de que en la actora y su difunto esposo concurra la circunstancia de que en su día fueran los promotores del edificio y autores de los estatutos comunitarios, por cuanto esos Estatutos fueron conocidos y aceptados por todos y cada uno de los integrantes de la comunidad y nada pueden argumentar ahora en contra de sus propios actos, como se dirá más adelante.

La parte apelante insiste en que los hechos de que conoció la STS de noviembre de 2016 presenta diferencias sustanciales con el caso presente, pues los de aquélla se refieren a obras de modificación del portal de una comunidad por razones de accesibilidad, consistentes en la bajada del ascensor a una cota cero y la instalación de una plataforma salva- escaleras, y según los Estatutos a tener en cuenta en aquel caso, era de argumentar la existencia de una exención genérica que comprendía tanto los gastos ordinarios, como los extraordinarios, razón por la cual, el TS ratifica su doctrina de entender extendidas las cláusulas globales o genéricas de exención de gastos tanto a los ordinarios, como a los extraordinarios, mientras que, en nuestro caso, de los concretos términos del art. 3 de los Estatutos no se deduce exención global o genérica alguna para los locales, y sólo la referida a gastos de conservación, entretenimiento, y reparación de carácter ordinario.

Para evitar todo equívoco es de resaltar que en nuestro caso no estamos ante el problema de determinar cuál es la doctrina legal y jurisprudencial correcta en materia de instalación de ascensores en un edificio en el que dicho servicio no existía, respecto del cual ya la Sala 1ª del TS, en sentencia de 23-4-2014, nº 202/2014 , ratificó que siguiendo la propia jurisprudencia del TS ( SSTS de 18-12-2008 , 20-10-2010 , 7-11-2011 ), con base en los arts.3 ; 9.1.e ); 10.1 y 17.1.3° de la LPH , en lo que toca a la atribución de una cuota de participación en relación con el valor total del inmueble; a la obligación de contribuir con arreglo a la cuota de participación; a la obligación de participar a la realización de obras necesarias, y adopción de acuerdos en el establecimiento de nuevos servicios comunes con la finalidad de supresión de barreras arquitectónicas, etc., están obligados a participar TODOS los propietarios, aunque estén exonerados estatutariamente del pago de gastos comunes, que no de instalación de nuevos servicios, o sea, el alcance de la exención relativa a obras de adaptación o sustitución de los ascensores no resulta comparable a aquellos supuestos en donde la instalación del ascensor se realiza por primera vez; pues se trata de garantizar la accesibilidad y mejora general del inmueble... Poco antes, en sentencia de 10-2-2014, nº 38/2014, rec. 2336/2011, se reitera que la Sala ha tenido ocasión de resolver la cuestión jurídica que ahora se examina, respecto al alcance de la cláusula contenida en los estatutos de una comunidad de propietarios, en relación a los gastos originados por el servicio de ascensor, a favor de aquellos copropietarios que, por la ubicación de sus inmuebles no pueden utilizarlo, poniendo fin a las diferentes soluciones aportadas por las Audiencias Provinciales. Y que la sentencia de esta Sala de 7 de junio de 2011 (RC 2117/2007 ), confirmó como doctrina jurisprudencial la de que las exenciones genéricas de gastos que afectan a los locales contenidas en las cláusulas estatutarias, con apoyo en el no uso del servicio, comprenden tanto los gastos ordinarios como los extraordinarios.»'...El alcance de la exención relativa a obras de adaptación o sustitución de los ascensores no resulta comparable a aquellos supuestos en que la instalación del ascensor se realiza por primera vez. En estos últimos supuestos, se trata de garantizar la accesibilidad y la mejora general del inmueble, por lo que la conclusión que ahora se alcanza, no se opone a lo dispuesto en otras decisiones adoptadas por esta Sala (STS de 20 de octubre de 2010, RC núm. 2218/2006 , entre otras) en la que se establece que las cláusulas que eximen del deber de contribuir a «gastos de conservación, limpieza, alumbrado de portales y escaleras» a los propietarios de locales que no tienen acceso por dichos portales, deben entenderse en el sentido de que no les libera del deber de contribuir a sufragar los gastos de instalación de los mismos, en aquellos casos en los que es necesaria para la adecuada habitabilidad del inmueble, puesto que en el caso que nos ocupa se trata de la sustitución o cambio de un ascensor ya existente y no de su instalación originaria. En definitiva, el acuerdo por el que se decidió que el demandante-recurrente pagara la parte correspondiente del ascensor en la realización de las obras de sustitución del ascensor, pese a la exención contenida en los estatutos de la comunidad en relación a estos gastos a favor del titular de los locales de su propiedad, es nulo... (en el mismo sentido, SSTS de 6 de mayo de 2013 y 5 de octubre de 2013 ).

Teniendo a la vista dicha doctrina jurisprudencial, la lectura de la letra 'A' del repetido art. 3 de los Estatutos de la Comunidad demandada, inequívocamente, constata la consideración de los portales, las escaleras y los ascensores del inmueble o edificio litigioso como 'elementos comunes', pero, a renglón seguido, especifica que tales elementos que se dicen son de exclusivo uso y disfrute de las viviendas del mismo, y no de uso y disfrute de los locales de la demandante, para, a la postre, en función del uso, dejar determinado que los gastos de sostenimiento, entretenimiento, y reparación de los ascensores son de exclusivacuentadelospropietariosdelasviviendasdeledificioenproporcióna susrespectivascuotas ...

Consiguientemente, si estamos ante la sustitución de unos ascensores preexistentes, que han de cambiarse por unos nuevos en razón de sus deficiencias y vetustez, (no hay probado otra cosa), es indubitado que se trata de un supuesto claro de sostenimiento y reparación de ascensores, alejado de toda connotación de gasto extraordinario o de instalación ex novo de los mismos, en cumplimiento de la normativa legal que se significa por la recurrente.

En todo caso, se les adjetive de gastos ordinarios o extraordinarios, se conceptúe como se quiera a tal reposición o sustitución de ascensores, sin que quepa hablar de interpretaciones extensivas de los Estatutos, del espíritu y letra de aquel artículo 3º de los mismos, con arreglo a una exégesis razonable que no desvirtúe su literalidad, lo único que cabe concluir es que corresponde en exclusiva soportar su coste a los propietarios de las viviendas, porque, no se olvide, viene vinculada dicha exclusividad en el pago de los gastos derivados del sostenimiento y reparación de ascensores a otra exclusividad precedente: la de que su uso y disfrute es exclusivo de las viviendas del edificio, quedando privados de dicho uso y disfrute los locales; vinculación inescindible entre uso y disfrute y pago de gastos correspondientes que viene materialidad con la locución 'en consecuencia' empleadas en la cláusula o estipulación.

Ello puede explicar el hecho de que a lo largo de cerca de cuarenta décadas no consta se haya discutido por la Comunidad apelante el hecho de que los propietarios de locales, nunca hayan contribuido a la reparación y conservación de los ascensores del edificio comunitario.



CUARTO .- En razón de lo que se ha venido exponiendo hasta ahora, igual suerte desestimatoria deben correr el segundo y tercer motivos de fondo, si se pondera que siendo real el plural casuismo que se reseña por la recurrente, la sentencia de esta Audiencia que se cita de 18-10-2016 no es aquí extrapolable, porque resuelve un supuesto distinto de instalación de ascensor.

En esta litis, no se discute la instalación de un ascensor ex novo, no se trata de una bajada de un ascensor a cota cero, ni de la ocupación de un local por supresión de barreras arquitectónicas, dado que los ascensores existen desde hace 38 años, son instalaciones preexistentes y previas que han venido conservándose y manteniéndose, siendo afrontada su conservación por los propietarios de las viviendas y no por los de los locales, sin que se haya demostrado la concurrencia de necesidades algunas de accesibilidad, de mejoras del inmueble con fines de suprimir barreras arquitectónicas que hayan dificultado o dificulten, a día de hoy, el acceso o la movilidad de las personas en situación de discapacidad, de modo que el sentido de la doctrina jurisprudencial expuesta lleva a ratificar, justamente, la decisión del juez a quo, entre otras cosas, porque no estamos en presencia de unas obras de adaptación de las instalaciones de ascensores por motivos de seguridad y accesibilidad universal, etc., sino de renovación de unos ascensores que pueden no cumplir determinadas normas o que presentan deficiencias técnicas, y, porque, en última instancia en los Estatutos se estableció meridianamente la exención del deber de participar en toda clase de reparación ordinaria o extraordinaria de los ascensores a los propietarios de los locales. Cierto que el art 9.2 LPH dice lo que dice (que, la no utilización del servicio no exime del cumplimiento de las obligaciones correspondientes), pero, esta regla general cede ante la particular contenida en el art. 3 de los repetidos Estatutos..., por lo que el hecho de que haya acceso al local de la planta de sótano únicamente a través del interior del portal NUM000 - NUM001 , carece de la relevancia pretendida.

Finalmente, es de destacar que por mucho que se insista en que fueron la propia actora y su difunto esposo, -como promotores del edificio litigioso-, los que redactaron y aprobaron unilateralmente los citados Estatutos por los que habría de regirse la comunidad de propietarios, al otorgar la escritura de división horizontal, (circunstancia que era y es, lícita y legal), siendo conocidos y aceptados por todos y cada uno de los adquirentes de las viviendas o pisos, no se atisba posibilidad alguna de la alegada aplicación de la doctrina de los actos propios que se menciona por la recurrente, la cual, de ser aplicable, lo sería precisamente a la comunidad demandada, en cuanto ésta ha venido durante décadas, pese a conocer el contenido de las cláusulas estatutarias, asumiendo la exención de contribución alguna por parte de la demandante al gasto de mantenimiento y conservación de los ascensores litigiosos.

A pesar de que, se dice, que el local sótano número uno de la división horizontal tiene acceso a través de una escalera que parte del interior del portal nº NUM000 , estén o no imposibilitados los locales de poder hacer uso de ellos, sin embargo, a lo largo de años y años no nos consta la más mínima queja de la comunidad frente a los propietarios de los locales, referida a que debieran contribuir, en alguna medida, a los gastos de mantenimiento de los ascensores, y menos exigencia de pago de cantidad alguna que tenga algo que ver con su conservación y reposición.

En conclusión: que, tratándose de una sustitución o cambio de aparatos elevadores en dos portales respecto de una instalación que se tiene desde la construcción del edificio, el dicho cambio ha de conceptuarse como gasto que no corresponde satisfacer a la propiedad de los locales comerciales del mismo, por venir así expresamente dispuesto en el articulado de los Estatutos vigentes de la comunidad y, en consecuencia, ha de ser desestimado totalmente el recurso de apelación interpuesto por la demandada, Comunidad de Propietarios del edificio de la C/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 y NUM002 - NUM003 de Salamanca, y confirmada la sentencia impugnada, con imposición a la misma de las costas causadas en esta segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 398. 1, en relación con el artículo 394. 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En consideración a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la demandada, Comunidad de Propietarios del edificio de la C/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 y NUM002 - NUM003 , de Salamanca, representada por el Procurador Don Ángel Martín Santiago, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 6 de esta ciudad, con fecha 7 de marzo de 2017 , en el Juicio Ordinario nº 574/2016 del que dimana el presente rollo, con imposición a la expresada recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia y pérdida del depósito constituido para recurrir.

No tifíquese la presente a las partes en legal forma.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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