Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 448/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 183/2017 de 06 de Noviembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ DELGADO, CONCEPCION MACARENA
Nº de sentencia: 448/2017
Núm. Cendoj: 38038370032017100475
Núm. Ecli: ES:APTF:2017:1814
Núm. Roj: SAP TF 1814/2017
Encabezamiento
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000183/2017
NIG: 3802631120090005088
Resolución:Sentencia 000448/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001070/2009-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de La Orotava
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado PALMA CANARIA S.A. Ernesto Baltar Pascual Rafael Hernandez Herreros
Apelante AMBITE DECORACION E INTERIORISMO S.A.U. Julio Jose Alvarez Real Natalia Garcia
Trujillo
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO (Ponente)
Magistradas:
Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
Dª. MÓNICA GARCÍA DE YZAGUIRRE
En Santa Cruz de Tenerife, a seis de noviembre de dos mil diecisiete.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 1.070/2009, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de La Orotava, promovidos por la entidad mercantil Palma Canaria,
S.A., representada por el Procurador D. Rafael Hernández Herreros, y asistido por el Letrado D. Ernesto Baltar
Pascual, contra la entidad mercantil Ambite Decoración e Interiorismo, S.A.U., representada por la Procuradora
Dª. Natalia García Trujillo, y asistido por el Letrado D. Julio Álvarez Real; han pronunciado, en nombre de
S.M. EL REY. la presente sentencia:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Juez Dª. María de los Ángeles Antón Padilla, dictó sentencia el día diez de noviembre de dos mil dieciséis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: '
PRIMERO: Que estimo íntegramente la demanda formulada por PALMA CANARIA S.A. contra AMBITE DECORACIÓN E INTERIORISMO S.A.U. y condeno a la demandada a que abone a la parte actora la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (11.217,60 €), con más los intereses legales correspondientes de dicha cantidad que se incrementarán en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago.
SEGUNDO: Que desestimo íntegramente la demanda reconvencional formulada por AMBITE DECORACIÓN DE INTERIORISMO S.A.U. contra PALMA CANARIA S.A., y absuelvo a la demandada en reconvención de todos los pedimentos vertidos en su contra.
TERCERO: Condeno a las costas procesales de este procedimiento a AMBITE DECORACIÓN E INTERIORISMO S.A.U.'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado por la contraria, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Natalia García Trujillo, asistida del Letrado D. Julio José Álvarez Real, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Isabel Ezquerra Aguado, asistida del Letrado D. Ernesto Baltar Pascual; señalándose para deliberación, votación y fallo el día veinticinco de octubre del corriente año.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada-Presidenta Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO.
Fundamentos
PRIMERO.- Palma Canaria SA interpone demanda en reclamación de 11.217,60 euros contra Ambite Decoración e Interiorismo SAU relativa a las rentas correspondientes a los meses de julio a octubre de 2009 y a las cantidades asimiladas. Según los documentos que aporta, la actora celebró un contrato de arrendamiento de nave industrial, el 1.10.2005, con la entidad Proteisa como arrendataria, si bien, en el mes de agosto de 2006, acordaron la novación del citado contrato subrogándose Ambité en la posición de arrendataria, rigiéndose el arrendamiento por las cláusulas dispuestas en el referido contrato.
Con posterioridad, la actora amplió la demanda contra la entidad The Singular Kichen Ambite SL según lo acordado en el contrato de fecha 1.4.2009 en virtud del cual Ambite cedió el referido contrato de arrendamiento de 1.8.2006 a la citada empresa, ampliación que fue admitida a trámite por auto de 14.6.2010.
Por escrito de 2.11.2010, la actora solicita que se la tenga por desistida de la demanda contra ambas demandadas y debido a la oposición de la demandada comparecida, por auto 16.3.2011 no se admitió el desistimiento frente a Ambite, aceptándose frente a la segunda demandada.
La demandada Ambite contestó a la demanda reconociendo la existencia del contrato de arrendamiento y el subarriendo de 1.4.2009 con la entidad The Singular Kichen Ambite SL y negando la deuda por haber sido abonada. Formula reconvención reclamando el pago de 56.844,11 euros referidos a la instalación de una línea de baja tensión, instalación de la que no disponía la nave. Por esos mismos hechos se ha formulado demanda tramitada en el Juzgado n.º Cuatro con el n.º 802/10.
Palma Canaria SA se opone a la reconvención alegando excepciones de carácter procesal y en cuando al fondo alega que el mismo día que se firmó el contrato de arrendamiento, las partes celebraron otro de opción de compra. Que se trata de obras de mejora necesarias para llevar a cabo la nueva actividad comercial que pretendía la arrendataria, distinta de la inicial.
Una vez celebrada la audiencia previa, con fecha de 2.4.2013 se acuerda la suspensión de las actuaciones a solicitud de las partes, suspensión que se levanta por providencia de 18.12.2014, acordando la celebración del juicio el 6.5.2015, dictándose sentencia que estima la demanda, condenado a la entidad Ambite al pago de 11.217,60 euros, desestimando la reconvención, condenando a Ambite al pago de las costas.
Ambite recurre dicha sentencia alegando error en la valoración de la prueba. Respecto de la primera cuestión, las rentas reclamadas, niega que se deban por haber sido abonadas, señalando que ese fue el motivo por el que se pretendió desistir de la demanda. Respecto de las obras reclamadas en la reconvención, señala que consta acreditada la ejecución de las mismas y su necesidad debido a que cuando alquilaron la nave no tenía luz propia estando enganchada a la nave contigua, que era propiedad de la misma arrendadora y que no necesitaba potencia debido a que era utilizada como almacén. Que estaban en la creencia de que la nave tenía instalación propia, resultando necesaria llevarla a cabo para realizar la explotación que pretendía.
Que pusieron en conocimiento de la arrendadora la ejecución de esas obras, dando su consentimiento. Que se trata de una obra de alto precio debido a que no es un mero enganche a un poste sino que debe hacerse de forma subterránea a la estación más próxima. Que esas obras no fueron subvencionadas por la Comunidad Autónoma.
A dicho recurso se opone la demandada, de forma general sin hacer ninguna alegación respecto de las rentas reclamadas. Sin embargo, en cuanto a las cantidades referidas a las obras ejecutadas alega cuestiones societarias relativas a las tres sucesivas arrendatarias, señalando que se trataba de un mero cambio de nombre de una misma sociedad regida por unos mismos administradores. Que el procedimiento solo puede entenderse en el marco en que se desarrolló la relación entre ambas partes, esto es, la intención de la arrendataria de adquirir la nave y de realizar las obras que le convenían.
SEGUNDO.- Dos son las cuestiones que se plantean en esta alzada, la primera, referida a la estimación de la demanda principal en la que se reclaman a la demandada las rentas debidas derivadas del contrato de arrendamiento existente entre las partes y la segunda, referida a la reclamación de los gastos por el arrendatario relativos a la instalación de la línea de baja tensión de la que carecía la nave arrendada y que era necesaria para desarrollar la actividad empresarial.
Para resolver ambas cuestiones debe partirse del hecho acreditado relativo a que arrendatarias de la referida nave han sido sucesivamente tres entidades relacionadas entre sí. Que según resulta de lo actuado y en especial de las declaraciones efectuadas en el juicio por los representantes de arrendadora y arrendataria, el contrato de arrendamiento no era la relación principal entre las partes, pues ligado al mismo existía otro de opción de compra, teniendo por ello el contrato de arrendamiento connotaciones especiales. Así resulta que si en un primer momento la nave se dedica a una actividad de venta de pinturas, más tarde se modifica la actividad, que en este caso se refiere a la exposición y venta de muebles de cocina, momento en el que otra de las empresas del grupo es la que ocupa el lugar de arrendataria, una vez que se concierta la novación subjetiva del contrato de arrendamiento.
La demanda se dirige en primer lugar contra Ambite como arrendataria en reclamación del pago de las rentas y tasas municipales a que venía obligada por contrato, para posteriormente ampliar la demanda a quien en este momento era subarrendadora en virtud del contrato celebrado con la entidad Ambite, con conocimiento del arrendador, como su representante reconoció en el acto del juicio. Una vez, que se admite esa ampliación de demanda, es cuando la actora arrendadora intenta desistir de la demanda, con el resultado antes expuesto.
La sentencia de primera instancia estima la demanda principal y condena a la demandada a abonar las rentas y tasas reclamadas, pronunciamiento que impugna la demandada arrendataria, señalando que consta acreditado que esas rentas han sido abonadas y que esa era la causa de que se desistiera de la demanda. La actora apelada no efectúa manifestación alguna respecto de esas alegaciones, y no lo hace porque expresamente su representante legal en el acto del juicio reconoció que esas cantidades fueron abonadas una vez interpuesta la demanda y que en su labor de administrador de la sociedad, su interés era que se le abonaran esas rentas, razón por la que se demandó tanto a la arrendataria como a la subarrendataria y que una vez cobradas carecía de interés para el mismo quien las había abonado realmente.
De esta manera, debe ser acogido el primer motivo de impugnación de la sentencia, pues si la propia actora reconoce que nada se le debe por las rentas reclamadas y que estas le fueron abonadas, es claro que debe ser revocado el pronunciamiento que condena a la arrendataria demandada al pago de las mismas.
TERCERO.- La segunda impugnación, sin embargo, debe ser desestimada y confirmada la sentencia en ese pronunciamiento, pues no existe en las actuaciones elemento probatorio alguno del que determinar que la instalación de baja tensión eléctrica deba ser abonada por la arrendadora.
En efecto, como antes se señaló, el contrato de arrendamiento de la nave aparece conectado con el de opción de compra que las partes celebraron sobre la misma nave, de manera que las relaciones entre las partes, más que derivadas de un contrato de arrendamiento parece que se movían en relación al contrato de opción de compra. Así, en un primer momento, la nave se arrienda para servir de local de venta de pinturas y materiales de este tipo y en el momento en el que la arrendataria decide cambiar de actividad es cuando tiene lugar la novacion subjetiva del contrato, de manera que la nueva actividad empresarial dirigida a venta de mobiliario de cocinas supone otras necesidades, la de constar con la instalación de una linea de baja tensión propia.
Como suele ser usual en este tipo de locales, la instalaciones eléctricas van en función de la actividad a que se dediquen, de manera que no es raro encontrarnos con la situación aquí planteada, en la que la instalación eléctrica de una nave esta enganchada a la de otra del mismo propietario, en espera de determinar el destino empresarial de la misma y por lo tanto las necesidades de la actividad que en ella se va a desarrollar.
Y esto es lo que la prueba practicada demuestra que ha sucedido en este caso, donde la arrendataria alquila una nave para el desarrollo de una determinada actividad, para la que no necesita una instalación eléctrica especial y, más tarde, debido al cambio de la misma, es cuando precisa adecuar la nave a esa actividad, en este caso, instalar de una línea de baja tensión, debiendo tener en cuenta al efecto que cuando se ejecutan las obras está vigente el contrato de opción de compra.
Por lo tanto, aunque se tratara de nave contiguas, la ocupada por el propietario arrendador y por la arrendataria, respectivamente, y las obras ejecutadas dentro de la nave arrendada lo fuera con conocimiento del arrendador, no puede estimarse que, en este caso, esa circunstancia tuviera la trascendencia pretendida por la recurrente para la reclamación que aquí se efectúa, teniendo en cuenta que como el representante de la arrendadora declaro en el acto del juicio, las obras que llevara a cabo el arrendatario en la nave eran ajenas a ellos, visto el contrato de opción de compra celebrado, contrato que, por las razones que fueren, se dejó sin efecto posteriormente.
Por lo tanto, no existe elemento probatorio alguno que determine que la instalación de la linea de baja tensión en la nave arrendada y objeto de un contrato de opción de compra deban ser abonadas por la arrendadora, pues ni se trataba de obras necesarias ni se ejecutaron dentro del contrato de arrendamiento de la nave, vista de ausencia de documento que acredite la notificación de la necesidad de las mismas. En consecuencia, se desestima la referida impugnación confirmando el pronunciamiento de la sentencia recurrida.
CUARTO.- No se efectúa expresa imposición de las costas de la primera instancia ni de las de esta alzada de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad Ambite Decoración E Interiorismo SAU.Se revoca parcialmente la sentencia dictada en la primera instancia.
Se desestima la demanda formulada por Palma Canarias SA frente a la entidad Ambite Decoración e Interiorismo SAU, absolviendo a la misma de los pedimentos formulados en su contra, sin efectuar expresa imposición de las costas causadas en la demanda principal.
Se confirma los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida.
No se efectúa expresa imposición de las costas de esta alzada.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez sea firme la anterior resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Así por esta, nuestra sentencia, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia de la Sala, certifico.-
