Sentencia CIVIL Nº 448/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 448/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 16/2017 de 19 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ROCA DE TOGORES, LUIS SELLER

Nº de sentencia: 448/2017

Núm. Cendoj: 46250370092017100448

Núm. Ecli: ES:APV:2017:3044

Núm. Roj: SAP V 3044/2017


Encabezamiento


ROLLO NÚM. 000016/2017
VTA
SENTENCIA NÚM.: 448/2017
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑ PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES
DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN
En Valencia a diecinueve de julio de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES, el presente rollo de apelación número 000016/2017,
dimanante de los autos de Incidente Concursal - 000680/2016, promovidos ante el JUZGADO DE LO
MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a la TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, representado y asistida del Letrado de la Administración Tributaria y de otra, como
apelados a KONGWELL NEGOCIOS SL, PRODUCTOS ALIMENTICIOS MEIVEL SL y ADMINISTRACION
CONCURSAL representados respectivamente por la Procuradora de los Tribunales doña SARA GIL FURIO
y doña GUADALUPE PORRAS BERTI, y asistidos de los Letrados doña VIRGINIA ALVAREZ GUAITA y don
JUAN RAMON CASTILLO TOBOSO y la Admón. Concursal por doña Alejandra , en virtud del recurso de
apelación interpuesto por TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Antecedentes


PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA en fecha 4 de octubre de 2016 , contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando como estimo la demanda promovida por el Procurador Sra. Gil Furio, en la representación que ostenta de su mandante Kongwell Negocios S.L., se declara a todos los efectos procedentes en Derecho que los embargos singulares trabados por la Tesorería General de la Seguridad Social en fechas 17 de mayo y 30 de mayo de 2016 de devoluciones de la AEAT son nulos de pleno derecho, procediendo su alzamiento y quedando sin efecto. Todo ello sin efectuar especial consideración en materia de costas procesales de este incidente.'

SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.



TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se formula recurso de apelación por el Sr. Letrado de la Administración de la Seguridad Social (TGSS) de la Sentencia dictada por el juzgado Mercantil Nº 1 de Valencia. En la misma se estima la demanda dirigida contra la entidad pública por KONGWELL NEGOCIOS S.L., de manera que declara la nulidad de embargos trabados en 17 de mayo y 30 de mayo de 2016 sobre devoluciones de AEAT. Ordena su alzamiento.

Se alza la Tesorería reiterando en primer lugar la falta de competencia, jurisdicción, del juzgado mercantil, juez del concurso para declarar la nulidad pretendida.

Se oponen al recurso tanto el demandante, KONGWELL NEGOCIOS S.L., como PRODUCTOS ALIMENTICIOS MEIVEL S.L.

En esta alzada se dio traslado, de nuevo para alegaciones otra vez a las partes y al Ministerio Fiscal que (en escrito de 9 de junio de 2017, conforme a art. 38 LEC , 178 LC , 9.4 LOPJ , 1 LJCA y 3 f) LRJS ) consideró que la competencia para el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.



SEGUNDO.- Se ha de partir de la siguiente secuencia de hechos.

En el desarrollo el concurso de acreedores de PRODUCTOS ALIMENTICIOS MEIVEL S.L. (1118/10), se aprobó en 12 de junio de 2015 el correspondiente plan de liquidación. En ejecución del mismo en 16 de junio de 2015, se procedió a la venta de la unidad productiva en determinadas condiciones a KONGWELL NEGOCIOS S.L.

En 26 de julio de 2015, se otorgó escritura de compraventa en la que se hace constar que en la unidad productiva que se transmite también se incluyen 'd) deudas comerciales y otras cuentas a cobrar, incluso el saldo del crédito fiscal por IVA a devolver...).

En Auto de 24 de febrero de 2016, se declaró concluso el concurso de acreedores por inexistencia de bienes.

En 29 de abril de 2016 se dictan por la Tesorería órdenes de embargo sobre devoluciones de IVA por importe de 15.734 euros y 38.737,88 euros para el cobro de deuda pendiente de TGSS por importe de 54.477,67 euros.

KONGWELL que se considera como titular de tales devoluciones como consecuencia de la adquisición de la unidad productiva, formula demanda ante el Juez del Juzgado mercantil Nº 1 para que proceda a la anulación de tales embargos.



TERCERO.- Es incuestionable para esta sala que, tras el dictado del auto de conclusión del concurso, sea cual sea su causa, cesa la competencia del juez del concurso sobre el deudor, sus activos y relaciones jurídicas pendientes (para las que dispone una personalidad extendida tal y como nos enseña el Tribunal Supremo).

1. De acuerdo con el art. 178 LC ha cesado cualquier competencia sobre activo subsistente o sobrevenido del deudor, pudiendo iniciarse ejecuciones contra él. Así, concluso el concurso por inexistencia de bienes y derechos , los acreedores podrán iniciar ejecuciones singulares, en tanto no se acuerde la reapertura del concurso o no se declare nuevo concurso' ( artículo 178.2 de la Ley Concursal ). 'Y esa posibilidad de los acreedores de iniciar ejecuciones singulares, consecuencia lógica de la finalización de la prohibición contemplada en el artículo 55.1 de la Ley, es posibilidad que se otorga tanto a los acreedores que hayan pasado por el procedimiento concursal comunicando sus créditos y a los que la conclusión del concurso otorga un auténtico título ejecutivo, cuanto a quienes dispusieren ya de un título ejecutivo antes del concurso. Por consiguiente, concluido el concurso los acreedores podrán continuar las ejecuciones individuales que hubieren iniciado antes de la declaración de aquél, puesto que la citada terminación del concurso supone para los acreedores la recuperación de sus acciones individuales para exigir el pago de sus créditos.' Sentencia de la Sala de lo Social T.S.J. Castilla-León de 25 de febrero de 2009.

El ejercicio de tal facultad renacida a favor del acreedor no puede hacerse ante el un Juez de un concurso concluido que ha perdido toda competencia. Ya señalaba la Audiencia Provincial de Pontevedra (sección 1ª) en Auto de 9 de julio de 2009 (ROJ: AAP PO 292/2009 - ECLI:ES:APPO:2009:292A ): ' La declaración de conclusión del concurso produce múltiples efectos, todos ellos encaminados a poner fin a los efectos propios de la declaración que el art. 178 LC refiere de manera claramente incompleta.

Así, finalizan las limitaciones sobre las facultades patrimoniales del concursado, cesan los administradores concursales, pero en general todos los órganos concursales, desde los auxiliares hasta el propio Juez del concurso ya que la conclusión supone la cesación de la tramitación del procedimiento concursal que se declara concluido, lo que abarca la de todos los incidentes surgidos durante el mismo, caso ante el que nos encontramos, perdiendo jurisdicción ( art. 8 LE y art. 86 ter LOPJ a sensu contrario) para resolver cuestiones que ahora deben, en su caso, plantearse ante otros órganos jurisdiccionales. Concretamente cesa la prohibición de iniciar ejecuciones individuales o del ejercicio de cualquier acción contra el deudor para responder de sus deudas fuera del proceso concursal. Por lo que los acreedores que figuran como tales en el concurso, como es el caso del apelante, deberán ejercitar sus derechos, sus créditos contra el concursado ya fuera de la vía del proceso concursal sin que pueda pretenderse la fabricación de un título ejecutivo mediante nueva resolución judicial que ponga fin a un incidente una vez concluido el concurso, pues precisamente esta conclusión del concurso pone también fin, en el estado en que se encuentren, a los incidentes concursales en tramitación.'.

2. Aunque, en hipótesis se pudiera admitir un vestigio de competencia, sin duda, esta no podría extenderse a declarar la nulidad de tales actos administrativos.

La sala Primera del Tribunal Supremo, en Sentencia de 18 de febrero de 2015 ROJ: STS 970/2015 - ECLI:ES:TS:2015:970 declaraba la falta de jurisdicción de oficiopara declarar la nulidad de un acto administrativo como el presente : ' Ello no obstante, la declaración de nulidad de las providencias de apremio que contiene el fallo de la sentencia de primera instancia, no es tanto para atribuirse una competencia, que no tiene, sino para fundar la improcedencia de la ejecución de las mismas, hallándose en fase de liquidación la masa activa del concurso. En realidad, lo que pretende la sentencia es dejar sin efecto o prohibir en el futuro, los embargos que procedan de las providencias de apremio, declarando también 'la nulidad de los recargos asociados al periodo ejecutivo que se han aplicado tras el concurso a las deudas reclamadas por las providencias'.

3. Por último.

La demandante, KONGWELL, se atribuye la propiedad de las devoluciones de IVA que han sido trabadas por TGSS, como consecuencia de un contrato de transmisión suscrito en la liquidación concursal.

Luego, allanado a ello el antiguo concursado, el planteamiento se aleja de cualquier forma de tutela del patrimonio del que fue en su día concursado, siendo un tercero el que se atribuye tal titularidad y precisamente, en base a esa titularidad, pretende la nulidad del acto. Por el contrario, la sentencia parte de que los activos siguen siendo del antiguo concursado para elaborar su conclusión anulatoria, variando el fundamento de la demanda.

Tal y como se concreta la petición, amén de estar concluido el concurso, el juez no podría atribuirse competencia alguna mientras no se delimitase la titularidad de los activos y esta fuera atribuida al antiguo concursado. De ser así, daría lugar a la reapertura del concurso ( art. 179 LC ) a los efectos de proceder a la liquidación de los bienes y derechos aparecidos con posterioridad (y a los efectos de poder recuperar la competencia el juez del concurso y alzar los embargos).

La consecuencia de todo lo anterior no puede ser otra que declarar la nulidad de la sentencia, dejando sin efecto la declaración de nulidad de las resoluciones administrativas (ex art. 38 LEC ), por falta de jurisdicción (ex arts 21 y 86.Ter.1º LOPJ ), debiendo plantearse la cuestión ante la jurisdicción contencioso administrativa.



CUARTO.- Estimado el recurso de apelación, procede revocar la sentencia de instancia desestimando la demanda por carecer de jurisdicción el tribunal para conocer de la nulidad pretendida de los actos administrativos de embargo.

Procede, no obstante, no efectuar condena en costas por las mismas razones esgrimidas por el juez de instancia en el fundamento tercero de la resolución, siendo una cuestión discutible jurídicamente.

No se efectúa condena en costas en esta alzada conforme al art. 398 LEC Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada por el Juzgado Mercantil Nº1 de Valencia, de 4 de octubre de 2016 que revocamos, dejándola sin efecto y, en su lugar, DESESTIMAMOS le demanda y DECLARAMOS la falta de jurisdicción del Juzgado para conocer de la pretensión ejercitada, correspondiendo al órgano procedente de la jurisdicción contencioso- administrativa.

No se efectúa condena en costas en primera instancia ni en esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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