Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 448/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 611/2017 de 10 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: LABELLA, MANUEL ESPINOSA
Nº de sentencia: 448/2018
Núm. Cendoj: 04013370012018100500
Núm. Ecli: ES:APAL:2018:1278
Núm. Roj: SAP AL 1278/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
SECCION PRIMERA
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SENTENCIA NÚMERO 448/18
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ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL ESPINOSA LABELLA
MAGISTRADOS:
LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
MARIA DEL MAR GUILLÉN SOCÍAS
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En la Ciudad de Almería a 10 de Julio de 2018.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 611/17, los autos de
Procedimiento Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de El Ejido, seguidos con el nº 529/14,
entre partes, de una, como parte apelante Ana , representada por el Procurador D. JOSÉ ROMÁN BONILLA
RUBIO y dirigida por la Letrada Dª. ENCARNACIÓN MARÍA RODRÍGUEZ PÉREZ, y de otra, como parte apelada
CIA DE SEGUROS GENERALI, representada por la Procuradora Dª. MARIA SALMERÓN CANTÓN y dirigida por
la Letrada Dª. MARIA DEL PILAR SORIANO SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de El Ejido, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 7-2-17, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando en parte la demanda presentada por el Procurador Sr. Bonilla Rubio, en nombre y representación de Doña Ana , contra la entidad GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, condeno a ésta última a que abone a la actora la cantidad de SETECIENTOS VEINTITRES EUROS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (723,95 €), intereses legales, y todo ello sin hacer pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia. '
TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.
CUARTO.- El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.
SEXTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ESPINOSA LABELLA.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna la sentencia que apreció la responsabilidad de la entidad demandada como consecuencia de la colisión lateral de dos vehículos. Se recurre el pronunciamiento relativo a los días de incapacidad y las secuelas padecidas e indemnizaciones correspondientes por facturas de fisioeterapia y médicas, además de reclamarse el interés penitencial del art. 20 de la LCS.
Comenzando por la primera cuestión, en el extenso escrito de recurso se combate tanto el informe del perito de la aseguradora, como el hecho de no haberse valorado el informe pericial de la recurrente, por no haberse personado el médico en los estrados a ratificarlo, interesando se aprecien lesiones de mayor entidad derivadas del golpe que afectó a la zona del cuello, produciéndose una contractura con cervicalgia que afecta como secuela al lesionado, según el informe del citado médico Dr. Ríos, sin que pueda tener relevancia el hecho de que un año antes tuviese un esguince cervical por caída de un caballo, debiendo haber sido valorado el citado informe pericial como prueba documental. Se alega también por la recurrente que la escasa entidad de los daños no puede justificar que no existiesen lesiones o que estas fueran de una escasa entidad y, por tanto, que deban ser menores las indemnización de las lesiones, puesto que debe ser tenido en cuenta el informe médico aportado a los autos, al interponer la demanda, que acreditaría la existencia de unas secuelas en cuello como consecuencia de la cervicalgia.
SEGUNDO.- Con carácter previo debemos de señalar que, por lo que hace a la valoración de la prueba, cabe realizar una serie de aseveraciones jurisprudenciales; así, esta sala viene manifestando de forma contundente y, por ende, sobradamente reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la 'litis' con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador 'a quo' y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes.
En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informe el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.
En este caso que enjuiciamos la prueba ha consistido en un informe médico de la actora que describe las lesiones por las que ahora se recurre, así como informe de la entidad aseguradora y además unos informes de asistencia del Hospital de la Servicio Andaluz de Salud. Estos informes que se han aportado a los autos han sido valorados por la sentencia en la forma que consta en los fundamentos de derecho, habiendo el juzgador analizado el informe pericial de parte, con argumentos derivados de la inmediación en la práctica de esta prueba, de los que se ha deducido que las lesiones tardaron en curar en 21días, al producirse en ese periodo de tiempo la estabilización de las lesiones, porque en los informes médicos iniciales no aparece un esguince cervical de grado 2 sino un simple esguince, que debe de curar en ese plazo según los protocolos médicos.
El período de incapacitación tan sólo comprende el de estabilización o consolidación de las lesiones, más nunca el tratamiento rehabilitador el cual puede prolongarse mucho más allá de la consolidación definitiva de las lesiones padecidas. Como indica la SS. de 15-1-08 de la Sec. 3ª de la A.P. de La Coruña , la incapacidad temporal que se indemniza en la tabla V del baremo es el tiempo invertido por una persona hasta obtener la estabilización de los padecimientos que son consecuencia del siniestro. Cuando ya no puede obtenerse una mejoría (aunque pueda seguir precisando tratamiento médico por más tiempo, e incluso de por vida), las lesiones se han estabilizado, y los males que pueda continuar sufriendo pasan a constituir secuelas. Por tanto, en el caso que nos ocupa es evidente que la lesión estaba curada en un plazo más corto que el que se indica por el perito de la actora, sin que se pueda admitir la tesis de que hubo un esguince de mayor gravedad por los datos de consulta inicial y posterior -lo vió tres veces-, si bien hubo que efectuar rehabilitación, que no pueden considerarse días de incapacidad ni impeditivos, sin perjuicio de que abonen los gastos de fisioterapia necesarios para dicho tratamiento, acreditados con la factura aportada.
En cuanto a que hubiese escasos daños en los vehículos que colisionaron, la existencia de las secuelas viene determinada no por aquel dato sino por el conjunto de la prueba, como señala la sentencia recurrida, que evidenciaría su entidad y alcance, no habiendo basado la sentencia su estimación solo por los daños en el vehículo, de escasa entidad, puesto que es muy discutible que en colisiones a escasa velocidad y poca entidad de los daños no se produzcan secuelas de cierta importancia por la inercia de los vehículos y sus pasajeros, así como la diferente respuesta de las partes mecánicas del vehículo y de sus propios ocupantes, algo muy aleatorio y que determina que deban ser examinadas con cautela las llamadas pruebas biomecáncias.
TERCERO.- Se recurre también la indemnización por secuelas. Se alega que hay pruebas de una cervicalgia que justificaría una secuela de 4 puntos. Sin embargo la sentencia recurrida no aprecia secuelas por las razones expuestas más arriba, que se pueden resumir en que según el informe del Hospital público no tuvo secuelas salvo dolor cervical y no se implantó collarín ni se le inmovilizó de otra forma, por lo que no se aprecia secuela alguna, no estimado el informe pericial de la actora por no haberse ratificado.
El criterio referido debe ser mantenido en parte en esta alzada, puesto que la función de la prueba pericial es la de auxiliar al Juzgador en determinados aspectos relativos a una ciencia o arte, en cuanto los peritos, al tener conocimientos especializados, son llamados al proceso para aportar las máximas de experiencia que el Juzgador no posee o puede no poseer, y, para facilitar la percepción y la apreciación de los hechos objeto del debate. De ahí que el art. 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil disponga que 'el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana critica' y ello por cuanto la prueba pericial no es un medio probatorio ' stricto sensu', dado su carácter auxiliar, que va dirigido a proporcionar al Juzgador conocimiento que éste no posee. Y en segundo lugar, porque los resultados de los dictámenes efectuados por los peritos no vinculan al Juez ni constituyen un medio legal de prueba sino que el Juzgador debe valorar dichos informes según las reglas de la sana critica, es decir, con criterios lógicos racionales, valorando el contenido del dictamen y no únicamente su resultado, en función de los demás medios de prueba o del objeto del proceso, a fin de dilucidar los hechos controvertidos, pudiendo el Juez optar por el más conveniente de los varios informes aportados o emitidos, si los hubiere, debiendo entenderse como normas de sana critica aquéllas coincidentes con los del natural raciocinio humano ( STS 6-10-1992 y 20-11-1993). Debemos añadir que la valoración de la prueba pericial solo puede ser combatida acreditando que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica (S 10 de marzo 1.994), al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano y lógico ( SS 11 noviembre 1.996 y 9 marzo 1.998) En este caso la Juez ha tenido en cuenta más el informe de la aseguradora ante la falta de ratificación del otro informe y en parte los datos del Hospital, además de los antecedentes y demás datos, haciendo una valoración conjunta de la prueba que debería ser confirmada en esta alzada, pero que debe ser rectificada en cuanto a la existencia de una cervicalgia que ha dejado como secuela ese dolor crónico, como se acredita por el informe médico del Hospital del SAS de 3-9- 2013 que evidencia una cervicalgia pos traumática, que persiste dias posteriores hasta el día 5-9-2013, pero luego al ser seguido el paciente por el Dr. Rios Luna se aprecian también dolor en la zona, contractura y mareos, hecho acreditado documentalmente, aconsejando tratamiento rehabilitador, lo que supone una secuela derivada del accidente que podemos valorar por su escasa entidad en 1 punto, sin que los antecedentes médicos de una cervicalgia hayan determinado ese resultado sino que son consecuencia del accidente. Procede en consecuencia otorgar 849,85 euros más el 10 % de factor de corrección.
CUARTO.- Se recurre también el no abono de los gastos médicos de diverso tipo que se reclaman, como la factura del traumatólogo y del fisioterapeuta, que se estima necesaria, criterio que esta Sala comparte en la medida que no es lo mismo la factura del médico que lo ha atendido que la del perito cuyo informe sirve de base para interponer la demanda. Por otra parte es evidente que estas facturas deben ser ratificadas una vez que se han impugnado, mediante declaración del propio técnico, sobre todo al no haberse ratificado el médico que las ordenó, pero su existencia es un hecho indudable así como el traumatólogo colegiado que las emitió así como que se prescribieron, y los informe médicos de seguimiento están en los autos, es decir debemos de estimar en este punto el recurso y otorgar 1.380 euros por facturas documentadas de asistencia médica en tres ocasiones y por las sesiones de fisioterapia prescritas a su vez y documentadas en debida forma.
QUINTO.- Finalmente se recurre la no imposición de los intereses del art. 20 de la LCS al estimar se ha incumplido las obligaciones de la aseguradora al no pagar ni consignar cantidad alguna por las lesiones y secuelas.
En efecto, no consta ni ofrecimiento formal ni consignación o pago alguno a pesar de que existe un informe del perito de la aseguradora, por lo que ante la falta de pago o consignación resultó injustificada, por mucho que la aseguradora pretenda justificarse en que no se conocían las circunstancias del accidente y la culpabilidad, ante el parte amistoso firmado acompañado a la demanda, como lo acreditaría el hecho de no haberse recurrido la culpabilidad del asegurado. Este interés tiene un carácter sancionador ante la pasividad de la aseguradora o su falta de diligencia.
CUARTO.- Al estimarse en parte el recurso no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, conforme al art. 398 de la LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de El Ejido con fecha de 7-2-17, debemos de revocar y revocamos dicha resolución en el particular de otorgar a la demandante además la cantidad de 934 euros por secuelas y 1.380 euros por tratamiento médico y rehabilitación, así como el interés del art. 20 de la LCS, desde la fecha del accidente de la totalidad de las cantidades otorgadas hasta su completo pago, confirmando el resto del fallo y sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA INFORMATIVA DE RECURSOS, ANEXA A LA NOTIFICACIÓN DE SENTENCIA DICTADA EN EL PRESENTE ROLLO DE APELACIÓN CIVIL: Se le informa de los recursos que caben contra las Sentencias de la Segunda Instancia: ARTÍCULO 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 'Contras las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación'.
Dicho artículo ha de completarse con lo dispuesto en laDisposición Adicional décimo sexta d e la referida ley, que establece el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios.
El plazo de interposición de dichos recursos es de VEINTE DÍAS, contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, conforme establecen los artículos 470 y 479 de la referida ley.
Los escritos de interposición del recurso deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 471, para el extraordinario por infracción procesal, y 481 para el de casación.
Los artículos 468 a 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulan dichos recursos.
Por su parte, se le informa de que, conforme a la L.O 1/2009, de 3 de noviembre, que añade la disposición adicional décimo quinta a la L.O.P.J : 'La interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios precisarán de la constitución de un depósito, de 50 euros para el recurso extraordinario por infracción procesal y de 50 euros para el de casación'.
En aquellos supuestos en que se interpongan ambos recursos, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso y el código del recurso: 04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal 06 Civil-Casación.
'La admisión del recurso precisará que, al interponer el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito, ( Banco Santander), y en la cuenta de consignaciones de esta sección, la cantidad objeto del depósito, lo que deberá ser acreditado adjuntándolo al escrito del recurso.
El número de cuenta de esta sección es el 0222/0000/12/añadir nº y año de rollo (Por ejemplo , si el Rollo de Apelación fuera el 324/2014, el cuenta:0222/0000/12/0324/14).
'No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido'.
'Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.
De no efectuarlo, se dictará Auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución impugnada'.
Quedan excluidos de la constitución del depósito los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
Si no es persona física, deberá abonar y acreditar el pago de la correspondiente TASA JUDICIAL , conforme a la ley 10/2012, de 20 de noviembre, adjuntando al escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la correspondiente tasa, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, no se admitirá a trámite el recurso y se declarará firme la sentencia.
Quedan excluidos del pago de la tasa los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
ingreso lo haría en la

