Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 448/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 440/2018 de 30 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA
Nº de sentencia: 448/2018
Núm. Cendoj: 33044370062018100440
Núm. Ecli: ES:APO:2018:3622
Núm. Roj: SAP O 3622/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00448/2018
Modelo: N10250
C/ CONCEPCION ARENAL, 3 - 4ª PLANTA
-
Tfno.: 985968754 Fax: 985968757
Equipo/usuario: FGL
N.I.G. 33044 42 1 2017 0002260
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000440 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de OVIEDO
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000215 /2017
Recurrente: Eusebio
Procurador: IGNACIO LOPEZ GONZALEZ
Abogado: CRISTINA DÍAZ FERNÁNDEZ
Recurrido: María Esther
Procurador: MARGARITA RIESTRA BARQUIN
Abogado: TERESA GALLART RAMIRO
RECURSO DE APELACION (LECN) 440/18
En OVIEDO, a treinta de Noviembre de dos mil dieciocho. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,
compuesta por los Ilmos. Srs. Dª. María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª
Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº448/18
En el Rollo de apelación núm. 440/18 , dimanante de los autos de juicio civil Verbal, que con el número
215/17 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Oviedo, siendo apelante DON Eusebio ,
demandante en primera instancia, representado por el Procurador Sr. IGNACIO LÓPEZ GONZÁLEZ y asistido
por la Letrada Sra. CRISTINA DÍAZ FERNÁNDEZ; como parte apelada DOÑA María Esther
, demandada
en primera instancia, representada por la Procuradora Sra. MARGARITA RIESTRA BARQUIN y asistida por
la Letrada Sra. TERESA GALLART RAMIRO; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María
Gutiérrez García.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Oviedo dictó sentencia en fecha 05.06.18 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que DESESTIMO la acción de tutela sumaria de la posesión ejercitada por la aquí parte demandante, Eusebio ( NUM000 ); y que, en consecuencia, ABSUELVO a la parte demandada, María Esther ( NUM001 ) , de las pretensiones que frente a la misma se formulan como objeto de este proceso.
Con imposición de costas a la parte demandante.'
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 26.11.18.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso se ejercita por parte de D. Eusebio una acción de tutela sumaria de protección de la tenencia o posesión respecto del vehículo Volkswagen Passat 2.0 TDI matrícula .... QPJ del que ha sido despojado y se dirige frente a DÑA. María Esther a fin de que le restituya en la quieta y pacífica posesión del citado vehículo, que la demandada le ha sustraído.
La primera instancia ha finalizado con el dictado de sentencia que desestima la demanda presentada con imposición de costas. La resolución fundamenta su fallo en que siendo pacífico que el demandante era poseedor del vehículo, la demandada no ha ejercido violencia para acceder al lugar donde se encontraba el vehículo, ni para entrar en el mismo al utilizar una llave que tendría pacíficamente, por lo que es poseedora civil. Existiendo otros elementos que apoyan su situación posesoria como es el abono del impuesto de vehículo de tracción mecánica, y que pasase la Inspección técnica, o que fuese sancionada como conductora.
Frente a la referida resolución se alza la parte demandante mediante el presente recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba y omisión de la valoración de la prueba practicada en juicio.
SEGUNDO.- El procedimiento de tutela sumari a de la posesión, en cuanto sancionador de las innovaciones fácticas determinadas por actos que por vías de hecho vulneran la posesión ajena, viene limitado estrictamente a la posesión de mero hecho con exclusión de toda controversia sobre el dominio o cualquier otro derecho y trata de corregir una situación de hecho en virtud de la cual se ha variado de forma esencial y sin duda perjudicial la situación posesoria de hecho preexistente. Esto es, con este procedimiento se obtiene la protección de una situación de hecho ostensible, aparente entre una persona y un bien, al margen de toda consideración sobre el título jurídico que pudiera ampararla y protegerla (se trata de una mera garantía para mantener el orden público, evitando los conflictos que pudieran generarse de acudir a las vías de hecho, y concediendo la tutela, con independencia del derecho), de modo que si ha existido una alteración del estado de hecho posesorio sin o contra la voluntad del poseedor, procede la protección interdictal. La creencia de que se está asistido de un derecho no justifica en ningún caso la arbitrariedad que supone su puesta en práctica por las vías de hecho contrariando la voluntad del poseedor afectado por las mismas que a ello se opone, ya que otras son las vías que el ordenamiento jurídico pone a disposición de quien se crea asistido de un derecho frente a la posesión ajena.
En relación con la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto, el art. 22 LEC establece que cuando dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho fuera del proceso, las pretensiones del actor, se pondrá de manifiesto esta circunstancia a las partes y, si hubiera acuerdo de las partes, se decretará la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas.
Si alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo, negando que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones, se convocará a las partes a una comparecencia.
En el presente caso, instada por la parte actora acción de tutela sumaria de la posesión respecto del Volkswagen passat matrícula .... QPJ , del que es copropietario al 50% con la parte demandada, por la propia parte demandante se manifestó en el acto de la vista que ya ha recuperado la posesión del vehículo por resolución del juzgado de primera instancia nº 6 de Oviedo en la ejecución de títulos judiciales 12/2017 en donde se adjudicó dicho bien al resultar la suya la mejor postura en la subasta pública del turismo, derivado del procedimiento ordinario de división de cosa común interpuesto por la demandada en donde ante la falta de acuerdo se estimó la demanda y se ordenaba su venta en pública subasta.
Y a la vista de lo manifestado por la parte actora, la pretensión ha dejado de tener sentido, manifestando al respecto que interesaba la continuación del proceso únicamente para una petición accesoria que realiza en ese momento respecto de la principal, ya satisfecha, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 426. 3 y 4 LEC , y ello a fin de ser resarcido del gasto que se vio obligado a realizar con posterioridad a la interposición de la demanda por el despojo sufrido, y que se contrae a la necesidad del arrendamiento de un vehículo reclamando el importe de dicho alquiler en cuantía de 825 euros. Además de los gastos que se vio obligado a efectuar de Abogado y procurador para ver satisfecho su derecho.
Pretensión a la que se opuso la demanda, y acogida por el magistrado en la vista, incorporando la petición efectuada por estimarla accesoria. Sin embargo, pese a tal admisión, nada dijo al respecto en su resolución.
TERCERO.- La presentación de la demanda, si después es admitida, produce, entre otros, el efecto de delimitar objetivamente la cuestión deducida en el juicio. La causa de pedir, o conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión, delimitada en el escrito de demanda, no puede ser alterada en el proceso por el demandante, a quien se prohíbe la 'mutatio libelli' para garantizar el principio de contradicción y el derecho de defensa, cifrado en la posibilidad de alegar y probar sobre los hechos relevantes aducidos por él. Como recuerda la STS de 14 de enero de 2014 , la prohibición del cambio de demanda que establece el art. 421.1 LEC tiene su fundamento último en la prohibición de indefensión que contiene el art. 24 de la CE .
pues si se permitiera al actor variar algún aspecto esencial de la pretensión, se limitarían las posibilidades de defensa de la parte demandada.
Es posible admitir que la pretensión procesal, conservando su esencia, experimente un cierto desarrollo durante el transcurso del proceso. Pero la posibilidad de tomar en consideración hechos posteriores a la presentación de la demanda solo es posible cuanto tienen carácter complementario o interpretativo, y no pueden afectar a la delimitación del objeto del proceso, lo que no es el caso.
La LEC sí autoriza a la partes a formular alegaciones complementarias ( art. 426LEC ), siempre que ello no entrañe una alteración sustancial del objeto del proceso, pues entre las posibilidades que contempla el art. 426 no se incluye la modificación de la acción ejercitada.
Efectivamente el nº 3 del art. 426 LEC autoriza a que las partes pueda añadir alguna petición accesoria o complementaria de las formuladas en sus escritos, más esta facultad queda subordinada a que en verdad se trate de una petición accesoria, esto es, que no encubra un pedimento principal omitido sino que complemente la causa de pedir y el sustrato de la pretensión ya deducida.
Y, en el presente caso, es claro, que la petición de resarcimiento excede de lo que constituye el limitado objeto de protección en estos procesos que se constriñe al simple hecho de la posesión, toda vez que la naturaleza sumari a propia del procedimiento impide conocer y dilucidar cuestiones ajenas a la estricta posesión, por lo que quedan fuera de su ámbito todas las cuestiones sobre propiedad o cualquier otro derecho, como sería el resarcimiento de daños y perjuicios incorporado de forma inadecuada.
CUARTO.- La desestimación de recurso de apelación conlleva, a tenor de lo establecido en el art. 398 apartado 1º de la Ley de enjuiciamiento civil , la condena al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. López González en nombre y representación de D. Eusebio contra la sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2018 por el juzgado de Primera instancia nº 1 de Oviedo en los autos de juicio verbal nº 215/2017, CONFIRMANDO esa resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

