Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 448/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 418/2017 de 16 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SANS SANCHEZ, JORDI
Nº de sentencia: 448/2018
Núm. Cendoj: 08019370162018100434
Núm. Ecli: ES:APB:2018:10039
Núm. Roj: SAP B 10039/2018
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810242120168086244
Recurso de apelación 418/2017 -BS
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Igualada
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 156/2016
Parte recurrente/Solicitante: Sofía , Donato
Procurador/a: Susana Aparicio Abella
Abogado/a:
Parte recurrida: BBVA (antes Catalunya Banc, S.A.)
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 448/2018
Magistrados/a Ilmos/Ilma. Srs/Sra :
Dña. Marta Rallo Ayezcuren
Dn. Jose Luis Valdivieso Polaino
Dn. Jordi Sans Sanchez
Barcelona, 16 de octubre de 2018
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Procedimiento ordinario 156/2016 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4
de Igualada, a instancia de Sofía y Donato representados por la Procuradora Susana Aparicio Abella,
contra BBVA (antes Catalunya Banc, S.A.) representada por el Procurador Ignacio López Chocarro. Estas
actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte
demandante contra la Sentencia dictada el día 11/01/2017 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
Primero.- La parte dispositiva de la parte apelada dice: 'Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación legal de Don Donato y Doña Sofía , contra Catalunya Banc SA; y, en consecuencia, debo declarar y declaro nulo el contrato de suscripción de 15 participaciones preferentes 'Participaciones preferentes serie A Caixa Catalunya Preferential Issuance Limited' por la cantidad de 15.000 €, suscrito por las partes en fecha 9 de septiembre de 2010, los contratos de cuenta de valores y servicios de inversión auxiliares vinculados al mismo, y el canje voluntario de fecha 15 de julio de 2013, condenando a la demandada a la devolución del capital invertido por un importe de 15.000 € con el interés legal desde la fecha de imposición el día 25 de mayo de 2009, y con la obligación del actor de devolver los importes que haya recibido como producto de las citadas participaciones preferentes, en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia.Se desestima la pretensión de la parte actora, relativa a la suscripción de preferentes del año 1999, por un importe total de 8.000 euros, al haber caducado la acción para el ejercicio de la acción de nulidad del contrato.' Segundo.- Donato y Sofía recurrieron en apelación contra la sentencia. En su escrito de oposición a la apelación, Catalunya Banc SA (hoy BBVA SA) también impugnó a su vez la sentencia dándose t. Admitidos los recursos en ambos efectos, los autos fueron turnados a esta sección, previo emplazamiento de las partes.
Comparecidas éstas, se siguieron los trámites legales y se señaló para decisión el día 27 de septiembre de 2018.
Tercero.- En el procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Ponente: el Magistrado Jordi Sans Sanchez
Fundamentos
Primero.- Antecedentes del debate La parte actora, Donato y Sofía , formula demanda de juicio ordinario contra Catalunya Banc SA (hoy BBVA SA) para obtener la nulidad por infracción de normas imperativas o ausencia de consentimiento, o subsidiariamente la anulabilidad por error o dolo de las adquisiciones de participaciones preferentes suscritas con la parte demandada, así como de los canjes forzosos por acciones y su venta, con condena a la parte demandada a restituir el capital invertido (23.000 euros) más los intereses legales desde la fecha de cargo en cuenta hasta la efectiva restitución, minorada en el importe correspondiente a la rentabilidad satisfecha más el interés legal desde su recepción.Subsidiariamente también, la demanda insta la resolución de los contratos por incumplimiento por la parte demandada de las obligaciones contractuales de diligencia, lealtad e información, con resarcimiento de daños y abono de intereses en la cantidad de 23.000 euros, más los intereses legales desde la fecha de cargo en cuenta hasta la efectiva restitución minorada en el importe correspondiente a las rentas recibidas por los actores más el interés legal desde su recepción.
Todo ello con condena en costas a la parte demandada.
La parte demandada se opone a tales pretensiones alegando la caducidad de la acción de nulidad; la procedencia de restitución de los rendimientos cobrados por los actores en caso de estimación de la demanda; la suficiencia de la información proporcionada en el momento de la contratación en relación con el perfil inversor de la parte actora y por tanto la inexistencia de vicio invalidante del consentimiento; la inexistencia de contrato de asesoramiento entre las partes; la improcedencia de la acción de resolución contractual; y la improcedencia de reclamar el interés legal del capital invertido desde la fecha de la inversión.
La sentencia de instancia declaró caducada la acción de nulidad ejercitada sobre la contratación celebrada en el año 1999, por lo que desestima la demanda en este punto, y estima la acción de nulidad por error en el consentimiento respecto de la contratación de 9-9-2010, con condena a la parte demandada a devolver el capital invertido (15.000 €) con el interés legal desde la fecha de suscripción, con la obligación de la parte actora de devolver los importes recibidos como producto de las participaciones preferentes, sin imposición de costas dada la estimación parcial de la demanda.
Segundo.- Motivos de los recursos El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Donato y Sofía se opone a la declaración de caducidad de la acción de nulidad de la contratación del año 1999. La representación de Catalunya Banc SA mantiene la caducidad de la acción declarada en la sentencia de instancia.
El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Catalunya Banc SA se funda en los siguientes motivos: 1- Caducidad de la acción de nulidad de la contratación de 9-9-2010.
2- Obligación de la parte demandante de devolver los rendimientos cobrados durante la tenencia de las participaciones preferentes con sus intereses legales desde el cobro y con el importe obtenido por la venta de las acciones por las que se canjearon las participaciones preferentes al Fondo de Garantía de Depósitos, como efectos de la nulidad de la contratación declarada en la sentencia de instancia.
3- Imposición de los intereses legales de demora de la cantidad objeto de condena desde la interposición de la demanda y no desde la reclamación extrajudicial previa.
La representación procesal de Donato y Sofía se opone al recurso de Catalunya Banc SA manteniendo tanto la no caducidad de la acción que la sentencia estima, como la procedencia de condena al pago de los intereses legales desde la fecha de la contratación, así como la falta de valor de las acciones por las que se canjearon las participaciones preferentes, por lo que considera que su valor no debe ser restituido por la parte demandante.
Tercero.- Sobre la caducidad de la acción de nulidad por error La STS de 26-4-2018 resume la doctrina jurisprudencial vigente sobre caducidad de la acción de nulidad por error en contratos bancarios como el que nos ocupa: 'Como se recuerda en la STS 652/2017, de 29 de noviembre , esta sala ha tratado la cuestión de la caducidad de las acciones de anulación por error vicio de los contratos relacionados con los productos o servicios financieros complejos y de riesgo en sentencias como las 769/2014, de 12 de enero de 2015 , 376/2015, de 7 de julio , 489/2015, de 16 de septiembre , 435/2016, de 29 de junio , 718/2016, de 1 de diciembre , 728/2016, de 19 de diciembre , 734/2016, de 20 de diciembre , 11/2017, de 13 de enero , y 130/2017, de 27 de febrero entre otras. Se trata por tanto de una jurisprudencia asentada y estable.
En estas sentencias, a las que nos remitimos para evitar extensas transcripciones, hemos declarado que en las relaciones contractuales complejas, como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones positivas o de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error.' En el presente caso, y en cuanto al 'dies a quo', la prueba practicada no permite fijar un día inicial del cómputo del plazo de caducidad anterior a la fecha del canje de las participaciones preferentes por acciones impuesto por el FROB, que según consta en la demanda y no resulta controvertido, tuvo lugar en fecha 5-7- 2013. Es en ese momento cuando la parte demandante, sin duda alguna, puede conocer que el producto que había adquirido no tenía las notas de seguridad en cuanto a capital e intereses, entre otras características esenciales de las participaciones preferentes, que le transmitió la entidad bancaria cuando le comercializó el producto, por lo que es en ese momento cuando la parte actora pudo tener conocimiento del error que había viciado su consentimiento, sin que quede probado que se produjera tal conocimiento en un momento anterior.
Esta conclusión es aplicable a todas las contrataciones litigiosas con independencia de la fecha de suscripción.
Y en cuanto al 'dies ad quem', viene determinado por la fecha de presentación de la demanda ante el Decanato de los Juzgados de Igualada, que tuvo lugar el día 29-4-2016.
Por lo tanto, el plazo de caducidad de 4 años de la acción de nulidad por error se cumpliría el 5-7-2017, fecha en la que, como se ha visto, la demanda ya se había presentado por lo que la acción no había caducado en ningún caso y procede en este punto estimar el recurso de apelación planteado por los Sres. Donato y Sofía , lo que conlleva la revocación de la sentencia de instancia en cuanto desestima la acción de nulidad por error de la adquisición de participaciones preferentes de 1999, sobre cuyo fondo debe resolverse, y también supone confirmar la sentencia en cuanto desestima la caducidad de la acción de nulidad de la adquisición de preferentes de 9-9-2010, en contra de lo que solicita Catalunya Banc en su escrito de oposición a la apelación e impugnación de la sentencia.
Cuarto.- La acción de nulidad por infracción de normas imperativas o ausencia de consentimiento La primera de las acciones ejercitadas en la demanda es la de nulidad absoluta o radical de los contratos controvertidos por haber infringido la parte demandada la normativa imperativa aplicable a la contratación o por falta de consentimiento. La sentencia considera que la nulidad contractual deriva del error excusable en el consentimiento, lo que podría considerarse una omisión respecto de la acción de nulidad absoluta ejercitada con carácter principal. Sin embargo, las partes no impugnan tal omisión de la sentencia, que cabe interpretar como desestimación tácita de esa acción, por lo que conforme al principio 'tantum devolutum quantum apellatur', consagrado en el art. 465.5 LEC, no cabe pronunciarse sobre dicha acción en esta instancia.
Quinto.- La acción de anulabilidad por error excusable en el consentimiento La parte actora pedía en su demanda la nulidad de los contratos por vicio esencial y excusable del consentimiento, que es la acción que la sentencia de instancia declaró caducada respecto de la contratación de 1999 y que debe analizarse a continuación dada la revocación de ese pronunciamiento, siendo aplicables todos los argumentos que se expondrán también a la contratación del año 2010.
En primer lugar, en cuanto a la naturaleza de la relación jurídica existente entre las partes, la STJUE de 30 de mayo de 2013, caso Genil 48 SL (C-604/2011), calificó como asesoramiento en materia de inversión toda recomendación de suscribir (allí, un swap) realizada por la entidad financiera 'que se presente como conveniente para el cliente o se base en una consideración de sus circunstancias personales y que no esté divulgada exclusivamente a través de canales de distribución o destinada al público' (en el mismo sentido, SSTS de 7 de julio de 2014, rec. 1520/2012, y 8 de julio de 2014 ).
La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2014 declara que: 'Ordinariamente existe una desproporción entre la entidad que comercializa servicios financieros y su cliente, salvo que se trate de un inversor profesional. La complejidad de los productos financieros propicia una asimetría informativa en su contratación, lo que ha provocado la necesidad de proteger al inversor minorista no experimentado en su relación con el proveedor de servicios financieros. Como se ha puesto de manifiesto en la doctrina, esta necesidad de protección se acentúa porque las entidades financieras al comercializar estos productos, debido a su complejidad y a la reseñada asimetría informativa, no se limitan a su distribución sino que prestan al cliente un servicio que va más allá de la mera y aséptica información sobre los instrumentos financieros, en la medida en que ayudan al cliente a interpretar esta información y a tomar la decisión de contratar un determinado producto. ' La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2016 insiste en el alcance del concepto 'asesoramiento' al declarar que 'en este caso hubo asesoramiento, en tanto que los clientes adquirieron los diferentes productos -depósitos estructurados, obligaciones subordinadas y participaciones preferentes- porque les fueron ofrecidos por la empleada de 'Caixa Catalunya' con la que tenían una especial relación.
Para que exista asesoramiento no es requisito imprescindible la existencia de un contrato remunerado 'ad hoc' para la prestación de tal asesoramiento, ni que estas inversiones se incluyeran en un contrato de gestión de carteras suscrito por la demandante y la entidad financiera. Basta con que la iniciativa parta de la empresa de inversión y que sea esta la que ofrezca el producto a sus clientes, recomendándoles su adquisición.' En el presente caso, la prueba practicada no permite declarar probado que los productos fueran objeto de una oferta divulgada exclusivamente a través de canales de distribución o destinada al público. Los tres testigos que declararon en el acto de la vista, empleados en diversos momentos de la oficina de la entidad bancaria de la que los actores eran clientes, no han podido dar razón de los detalles del proceso de contratación, y en lo que en este punto resulta relevante, no han podido aclarar de qué parte fue la iniciativa de la contratación, por lo que no puede declararse en modo alguno probado que fuera de los actores dicha iniciativa de la contratación, supuesto que sí excluiría la existencia de una relación de asesoramiento.
Debe así concluirse que entre las partes existió una relación de asesoramiento en materia de inversión, con las consecuencias que más adelante se expondrán en cuanto a los deberes de información que correspondían a la parte demandada.
Sexto.- Sobre el error invalidante del consentimiento y carácter excusable de éste Las obligaciones de la entidad financiera demandada, como entidad de crédito, al comercializar las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas entre clientes minoristas, quedan definidas en la Ley de Mercado de Valores y en la normativa de protección de consumidores y usuarios (actualmente recogida en el RDLeg. 1/2007).
Las entidades de crédito, al contratar la venta de obligaciones subordinadas entre clientes minoristas, tienen el deber general de «comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes, cuidando de tales intereses como si fueran propios, y, en particular, observando las normas establecidas en este capítulo y en sus disposiciones reglamentarias de desarrollo» (art. 79 LMV) Entre tales obligaciones figura la esencial obligación de información del art. 79 bis LMV que dispone que la entidad debe «mantener, en todo momento, adecuadamente informados a sus clientes». Tal información debe ser «imparcial, clara y no engañosa» y debe versar «sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión (...)» en función de que la misma «les permita comprender la naturaleza y los riesgos (...) del tipo específico de instrumento financiero que se ofrece pudiendo, por tanto, tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa». En especial, se exige que la información referente a los instrumentos financieros incluya orientaciones y advertencias apropiadas sobre los riesgos asociados a tales instrumentos.
La entidad prestadora de servicios de asesoramiento de inversión o de gestión de carteras está obligada asimismo a obtener de los clientes minoristas «la información necesaria sobre los conocimientos y experiencia del cliente (...) en el ámbito de inversión correspondiente al tipo de producto o de servicio concreto de que se trate; sobre la situación financiera y los objetivos de inversión de aquél, con la finalidad de que la entidad pueda recomendarle los servicios de inversión e instrumentos financieros que más le convengan» y se la obliga expresamente a abstenerse de recomendar servicios de inversión o instrumento financieros al cliente o posible cliente cuando la entidad no obtenga esta información (art. 79 bis 6 LMV).
La entidad prestadora de servicios de ejecución o recepción y transmisión de órdenes de clientes respecto de valores complejos, con o sin prestación de servicios auxiliares, o bien presta otros servicios distintos al de asesoramiento en materia de inversión (o de gestión de carteras), debe entonces solicitar al cliente información sobre sus conocimientos y experiencia en el ámbito de inversión correspondiente al tipo concreto de producto o servicio ofrecido o solicitado, también con la finalidad de evaluar si el servicio o producto de inversión es adecuado para el cliente. Si, en base a esa información, la entidad considera que el producto o el servicio de inversión no es adecuado para el cliente, tiene la obligación de advertirle al respecto. Si el cliente no proporciona la información indicada o ésta sea insuficiente, la entidad debe advertirle de que ello le impide determinar si el servicio de inversión o producto previsto es adecuado para él (art. 79 bis 7 y 8 LMV).
A tal efecto, el art. 78 de la LMV dispone que quienes presten servicios de inversión deberán respetar: a) Las normas de conducta contenidas en el presente Capítulo, b) Los códigos de conducta que, en desarrollo de las normas a que se refiere la letra a anterior, apruebe el Gobierno o, con habilitación expresa de éste, el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y c) Las contenidas en sus propios reglamentos internos de conducta.
Dada la configuración de las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas como valores complejos (según el contenido del art. 79 bis 8.a LMV), la consecuencia jurídica de ello es la prevista por el propio art. 79 bis LMV, especialmente en sus apartados 6 y 7, aplicable ante actos de asesoramiento o de prestación de otros servicios sobre ellas a favor de clientes minoristas, relativa a que la empresa de servicios de inversión -entre las que se incluyen las entidades de crédito- que asesore, coloque, comercialice o preste cualquier clase de servicio de inversión sobre tales valores complejos debe cumplir las obligaciones contenidas en estos preceptos, a las que antes se ha hecho también referencia Además, el deber de información de la entidad de crédito se regula en la conocida como 'normativa MIFID', Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo). Esta Directiva ha sido modificada por la Directiva 2008/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008.
La LMV introduce en su articulado las novedades de la directiva MIFID, mediante la Ley 47/2007, de 18 de diciembre (BOE de 20 de diciembre), que entró en vigor el 21-12-2007.
En interpretación de la normativa MIFID y su transposición en la LMV, la STS de 20-1-2014 establece los siguientes pronunciamientos relevantes: - El deber de información contenido en el apartado 3 del art. 79 bis LMV presupone la necesidad de que el cliente minorista a quien se ofrece la contratación de un producto financiero complejo (como el swap de inflación) conozca los riesgos asociados a tal producto, para que la prestación de su consentimiento no esté viciada de error que permita la anulación del contrato. Para cubrir esta falta de información, se le impone a la entidad financiera el deber de suministrarla de forma comprensible y adecuada.
- En el primer caso, en que la entidad financiera opera como simple ejecutante de la voluntad del cliente, previamente formada, la entidad debe valorar los conocimientos y la experiencia en materia financiera del cliente, y evaluar si es capaz de comprender los riesgos que implica el producto o servicio de inversión que va a contratar, mediante el denominado test de conveniencia. En el segundo, si el servicio prestado es de asesoramiento financiero, además de la anterior evaluación, la entidad debería hacer un informe sobre la situación financiera y los objetivos de inversión del cliente, para poder recomendarle ese producto, por medio del llamado test de idoneidad.
- La omisión del test que debía recoger esta valoración, si bien no impide que en algún caso el cliente goce de este conocimiento y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia del test no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo.
Junto a la normativa específica de la LMV sobre las entidades de crédito que comercializan las referidas participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, debe traerse a colación también, el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, en el que se indica en su artículo 3 que «A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional».- En el Artículo 8 de la LGDCyU se indican los derechos básicos de los consumidores y usuarios. «(...) b.
La protección de sus legítimos intereses económicos y sociales; en particular frente a las prácticas comerciales desleales y la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos. c. La indemnización de los daños y la reparación de los perjuicios sufridos. d. La información correcta sobre los diferentes bienes o servicios y la educación y divulgación para facilitar el conocimiento sobre su adecuado uso, consumo o disfrute (...)» También en el artículo 60 de la misma norma citada al hacer referencia a la información previa al contrato se dispone que «1. Antes de contratar, el empresario deberá poner a disposición del consumidor y usuario de forma clara, comprensible y adaptada a las circunstancias la información relevante, veraz y suficiente sobre las características esenciales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas, y de los bienes o servicios objeto del mismo (...)»- Artículo 80. Requisitos de las cláusulas no negociadas individualmente. «1. En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos: a. Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual. b. Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. (...)' En el presente caso, la contratación de los productos litigiosos se produjo en los años 1999 y 2010 por lo que a la primera adquisición de participaciones preferentes no le resulta de aplicación la normativa MIFID antes citada.
En todo caso, los arts. 78 y 79 LMV, en la redacción vigente a la fecha de celebración de ese contrato establecían las obligaciones de 'las empresas de servicios de inversión, las entidades de crédito, las instituciones de inversión colectiva, los emisores, los analistas de inversiones en valores e instrumentos financieros y, en general, cuantas personas o entidades ejerzan, de forma directa o indirecta, actividades relacionadas con los mercados de valores' en cuanto a respetar las normas de conducta de la propia Ley, los códigos de conducta aprobados por el Gobierno o el Ministerio de Economía y sus propios reglamentos internos de conducta, así como la obligación de atenerse a una serie de principios y requisitos, entre los que destacan a los efectos del presente asunto: comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes y en defensa de la integridad del mercado (art. 79.1.a); desarrollar una gestión ordenada y prudente, cuidando de los intereses de los clientes como si fuesen propios (art. 79.1.c); y asegurarse de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre adecuadamente informados(art.
79.1.e).' A estos contratos previos a la entrada en vigor de la normativa MIFID les resulta también de aplicación la normativa de protección de consumidores y usuarios, que a la fecha de esa contratación era la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios de 1984.
Partiendo de lo anterior, debe compartirse la valoración de la prueba documental y testifical que se hace por la Juzgadora 'a quo' y que lleva a esta Sala a declarar la nulidad de los contratos por error invalidante del consentimiento.
Se aporta como doc. 3 la demanda la orden de compra de las participaciones preferentes de 9-9-2010, que no contiene indicación expresa de las características económicas y jurídicas más relevantes de los participaciones preferentes, en cuanto a rentabilidad condicionada a los resultados económicos de la entidad emisora, liquidez sometida a las fluctuaciones del mercado interno en el que se podían comercializar, y la consiguiente seguridad del capital invertido, así como a la falta de garantía por el Fondo de Garantía de Depósitos.
Es cierto que la orden de compra incorpora la mención de que el cliente 'hace constar que declara conocer el significado y trascendencia de la presente orden', pero no lo es menos que se trata de una genérica y estereotipada fórmula que nada aporta sobre los riesgos de la inversión ni otorga información transparente sobre las características del producto. En todo caso, la jurisprudencia ha sentado que no cabe reconocer eficacia a la abstracta declaración de 'conocimiento de los riesgos de las operaciones', declaración que, ante la falta de prueba del contenido de la información ofrecida, se revela como una simple fórmula predispuesta vacía de contenido ( STS de 18 de abril de 2013 , y arts. 5 y 7 LCGC)'.
Es más, de los arts. 78 y 79 LMV resulta la obligación de que tal información la hubiera suministrado la entidad bancaria a sus clientes con antelación suficiente al momento de la contratación, para asegurar la correcta formación de la voluntad contractual. Y tampoco este hecho queda acreditado, porque el folleto informativo aportado como doc. 3 de la contestación no consta firmado por los actores, por lo que no queda acreditada su entrega con la antelación necesaria a la contratación controvertida. Es reiterada la doctrina de esta Sala sobre la exigencia de la entrega del folleto informativo con antelación suficiente para que el cliente pueda contratar con 'conocimiento de causa' ( Sentencias de 27-7-2017, 16-5-2017, 11-5-2017,...por citar algunas de las más recientes).
Y por otro lado, de las testificales practicadas no queda probado que la información verbal proporcionada por la entidad bancaria incluyera elementos tan esenciales como el riesgo de pérdida de capital o la falta de cobertura por el Fondo de Garantía de Depósitos. La Sra. María Teresa es el único testigo que afirma que solía informar a los clientes del riesgo de pérdida de capital si la entidad bancaria quebraba, pero no puede afirmar si efectivamente lo hizo en el caso de los actores, sin que tampoco pueda afirmar que la información verbal que suministró se extendiera a todos los demás elementos esenciales de los productos descritos anteriormente.
Finalmente, aunque la parte demandada invoque que los actores tenían contratados otros productos bancarios de riesgo y que ello sería indicativo de su conocimiento de las características de las participaciones preferentes, conviene recordar en este punto la STS de 4-4-2017, que afirma lo siguiente: ' Esta sala tiene declarado, entre otras, en sentencia 67/2017, de 2 febrero, que «en cuanto al posible conocimiento previo del producto por parte del cliente, aparte de que se olvida que el deber de información compete a la entidad financiera y es un deber activo, no de mera disponibilidad, la contratación anterior de otro producto similar, sin que conste que en su momento se ofreciera al cliente información suficiente y adecuada, no permite descartar la existencia de error en el consentimiento». Por lo tanto, no resulta determinante que la parte actora tuviera contratados con anterioridad otros productos financieros, sino que lo esencial es la información que sobre los productos litigiosos en concreto ofreció la entidad demandada.
Por tanto, debe declararse que la entidad bancaria incumplió sus deberes de información en la contratación controvertida. Y aunque por sí mismo, el incumplimiento de los deberes de información no conlleva necesariamente la apreciación de error vicio, el Tribunal Supremo, en sus sentencias de 7 y 8 de julio de 2014 ha establecido una correlación directa entre la omisión de la preceptiva información al inversor y el error esencial y excusable del mismo.
Sobre la excusabilidad del error en la contratación de productos financieros establece la sentencia del Tribunal Supremo 603/2016, de 6 de octubre, que 'el incumplimiento por la demandada del estándar de información sobre las características de la inversión que ofrecía a su cliente, y en concreto sobre las circunstancias determinantes del riesgo, comporta que el error de la demandante sea excusable. Quien ha sufrido el error merece la protección del ordenamiento jurídico, puesto que confió en la información que le suministraba quien estaba legalmente obligado a un grado muy elevado de exactitud, veracidad y defensa de los intereses de su clientela en el suministro de información sobre los productos de inversión cuya contratación ofertaba y asesoraba'.
La misma resolución, reiterando lo ya mantenido en las sentencias del Pleno de la Sala 1ª de 20 de enero de 2014 , de 12 de enero de 2015 y de 16 de septiembre de 2015 , así como en la de 25 de febrero de 2016 , recuerda que 'en el ámbito del mercado de valores y los productos y servicios de inversión, el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente no profesional, si bien no impide que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia de la información adecuada no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo'.
Añade la misma sentencia que 'para excluir la existencia de un error invalidante del consentimiento no basta con la conciencia más o menos difusa de estar contratando un producto de riesgo, en cuanto que es una inversión. Es preciso conocer cuáles son esos riesgos, y la empresa de servicios de inversión está obligada a proporcionar una información correcta sobre los mismos, no solo porque se trate de una exigencia derivada de la buena fe en la contratación, sino porque lo impone la normativa sobre el mercado de valores, que considera que esos extremos son esenciales y que es necesario que la empresa de inversión informe adecuadamente sobre ellos al cliente'.
Por ello, debe declararse probada la concurrencia de error excusable en el consentimiento contractual de la parte actora, que determina la nulidad de los contratos celebrados entre las partes.
Séptimo.- Sobre los efectos restitutorios de la declaración de nulidad La nulidad por error invalidante del consentimiento, declarada en esta sentencia, supone la recíproca restitución de las prestaciones entre las partes. Existe ya una doctrina consolidada acerca del alcance de dicha restitución reciproca la cual, según la STS núm. 716/16 de 30 de noviembre, se produce en los siguientes términos: 'los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirentes. Por ello, tales efectos de la nulidad deben ser la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono.' La aplicación de esta doctrina implica la condena a la parte demandada a devolver el capital invertido, más el interés legal desde que se hizo la inversión, menos el importe recuperado por la venta de las acciones por las que se canjearon los productos, si la venta se llevó a cabo, y la obligación de la parte demandada de devolver el importe de los rendimientos brutos (como señala la STS de 20-12-2016), más los intereses legales desde la fecha de cada cobro. Si la venta de las acciones no llegó a ejecutarse, procedería la restitución de la titularidad de las acciones de la parte actora a la parte demandada.
Ello supone la estimación en este único punto del recurso de apelación de BBVA SA, que denunciaba que la sentencia de instancia debió condenar a los actores a restituir también el interés legal de los rendimientos obtenidos durante la tenencia de las participaciones preferentes.
Octavo.- Costas de la primera instancia Lo resuelto hasta ahora implica la estimación de la pretensión de nulidad por error en el consentimiento planteada en la demanda, con las consecuencias pedidas en el suplico, que ya preveía la devolución por los actores de los rendimientos con su interés legal, por lo que la estimación de la demanda es íntegra y, conforme al art. 394.1 LEC, procede la condena a la parte demandada al pago de las costas de la primera instancia.
Noveno.- Costas de la segunda instancia Al haberse estimado íntegramente el recurso de apelación formulado por Donato y Sofía y haberse estimado parcialmente el recurso formulado por Catalunya Banc SA (hoy BBVA SA), conforme al art. 398.2 LEC, no cabe imponer a ninguna de las partes las costas de la segunda instancia.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación de Donato y Sofía , contra la sentencia dictada el 11 de enero de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia número nº4 de Igualada, en el juicio ordinario número 105/2016 instado por Donato y Sofía contra CATALUNYA BANC SA (hoy BBVA SA), y revocamos la sentencia en cuanto desestima la demanda formulada en relación con la adquisición de participaciones preferentes del año 1999.Estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por CATALUNYA BANC SA (hoy BBVA SA).
Estimamos íntegramente la demanda formulada por Donato y Sofía contra CATALUNYA BANC SA (hoy BBVA SA), declaramos la nulidad por error en el consentimiento de las compras de participaciones preferentes suscritas por las partes en fechas 1999 y 9-9-2010 y de las posteriores operaciones de canje por acciones y venta de las mismas, si se ejecutó la venta.
Condenamos a BBVA SA al pago de la cantidad invertida (23.000 euros) con su interés legal desde la fecha de la inversión, menos el importe recuperado por la venta de las acciones por las que se canjearon las participaciones preferentes, si se produjo tal venta, y la obligación de la parte demandada de devolver el importe de los rendimientos brutos cobrados durante la tenencia de las participaciones preferentes, más los intereses legales desde la fecha de cada cobro. La cantidad resultante deberá determinarse en ejecución de sentencia. Si no se hubiera ejecutado la venta de las acciones obtenidas con el canje, la parte actora deberá restituir la titularidad de las acciones a favor de la parte demandada.
Se condena a BBVA SA al pago de las costas correspondientes a la primera instancia y no se efectúa pronunciamiento expreso sobre las costas de la segunda instancia, con devolución del depósito prestado para recurrir.
Contra la presente sentencia cabe, si concurre alguno de los supuestos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación por interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último sólo si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
