Sentencia CIVIL Nº 448/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 448/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1004/2017 de 25 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA

Nº de sentencia: 448/2018

Núm. Cendoj: 08019370042018100459

Núm. Ecli: ES:APB:2018:6496

Núm. Roj: SAP B 6496/2018


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120168120073
Recurso de apelación 1004/2017 -M
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 682/2016
Parte recurrente/Solicitante: Inés
Procurador/a: Sonia Oria Perez
Abogado/a: Jose Manuel Viedma García
Parte recurrida: IGNORADOS OCUAPANTES DE AVENIDA000 Nº NUM000 , NUM001 NUM002
, DE BADALONA, BUILDINGCENTER, S.A., Guillermo
Procurador/a: Eladio Roberto Olivo Luján, Javier Segura Zariquiey
Abogado/a: Vanessa Casas Du Bar, JUAN MANUEL ISERTE GIL
SENTENCIA Nº 448/2018
Magistrados:
Vicente Conca Perez
Jordi Lluís Forgas Folch
Mireia Rios Enrich
Barcelona, 25 de junio de 2018

Antecedentes

Primero . En fecha 11 de agosto de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 682/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aSonia Oria Perez, en nombre y representación de Inés contra Sentencia - 18/04/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Eladio Roberto Olivo Luján, Javier Segura Zariquiey, en nombre y representación de IGNORADOS OCUAPANTES DE AVENIDA000 Nº NUM000 , NUM001 NUM002 , DE BADALONA, BUILDINGCENTER, S.A., Guillermo .

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando totalmente la demanda interpuesta por BUILDINGCENTER SA contra los ignorados ocupantes de la vivienda sita en calle AVENIDA000 nº NUM000 NUM001 NUM002 de Badalona por quienes comparecieron D. Guillermo y Dña. Inés condeno a los demandados a que desalojen y dejen libre y a disposición del actor la finca antes señalada, con el apercibimiento de que si no lo llevaren a efecto, serán lanzados a su costa.Se imponen las costas a los demandados.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de veinte días a contar desde su notificación, que será resuelto por la Illma Audiencia Provincial de Barcelona, debiendo constituirse un depósito de 50 € en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 19/06/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mireia Rios Enrich .

Fundamentos


PRIMERO .- Posiciones de las partes, decisión de la juez y recurso .

BUILDINGCENTER S.A. presenta demanda de juicio verbal de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes de la vivienda sita en calle AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , de Badalona.

La demandante expone en su demanda que es propietaria de la vivienda sita en calle AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , de Badalona y que dicha vivienda se halla ocupada por ignorados ocupantes, sin autorización de la propiedad y sin título que les legitime la ocupación, y sin pagar merced alguna, por lo que ejercita la presente acción de desahucio por precario.

Comparece DON Guillermo quien se opone a la demanda alegando que ocupa la vivienda desde hace más de dos años y que su intención ha sido regularizar su situación. Asimismo alega que no ha recibido comunicación alguna por la que se le solicita la entrega de la vivienda, lo que, según considera el demandado, constituye requisito para incoar el presente procedimiento.

DOÑA Inés comparece después del trámite de contestación a la demanda.

Se celebra vista en el que DON Guillermo solicita como medio de prueba la documental por reproducida, y DOÑA Inés no propone prueba alguna.

La sentencia de primera instancia estima la demanda interpuesta por BUILDINGCENTER SA contra los ignorados ocupantes de la vivienda sita en calle AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , de Badalona por quienes comparecieron DON Guillermo Y DOÑA Inés y condena a los demandados a que desalojen y dejen libre y a disposición del actor la finca antes señalada, con apercibimiento de que si no lo llevaren a efecto, serán lanzados a su costa, con imposición de las costas a los demandados.

Frente a dicha resolución DOÑA Inés presenta recurso de apelación en el que alega: a) carencia del requisito de procedibilidad impuesto por la Ley 24/2015, de 29 de julio de medias urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética del Parlament de CATALUNYA. Conforme al artículo 5.2 de la Ley 24/2015 , quienes ostentan la condición de grandes tenedores, antes de interponer una demanda judicial de desahucio, han de proponer a los afectados una propuesta de alquiler social; 2) aun cuando no resultare de aplicación lo dispuesto en el punto primero, la actora no puede instar el desahucio de una persona sin recursos sin que previamente le haya ofrecido una solución habitacional adecuada como reconoce el artículo 47 de la CE y la Jurisprudencia del TEDH.

En base a lo anterior, solicita se estime el recurso y se dicte nueva resolución que desestime íntegramente la demanda.



SEGUNDO.- Cuestiones nuevas planteadas en el recurso.

DOÑA Inés comparece después del trámite de contestación a la demanda.

Conviene recordar que, no siendo obligatorio en nuestro sistema procesal la comparecencia o personación del demandado, su declaración en rebeldía determina, conforme al artículo 442.2 de la L.E.C ., que haya de sufrir el perjuicio derivado de su incomparecencia voluntaria hasta el momento que decida terminar con ella y personarse en autos.

Pero, si bien la personación puede efectuarse en cualquier estado del pleito, en ningún caso permitirá el retroceso de las actuaciones, cuyo estado, salvo supuestos de nulidad, ha de aceptar, según establece el artículo 499 de la L.E.C ., utilizando para su defensa los trámites y recursos que resten, pero sin plantear la apelación como si de una contestación a la demanda se tratara, esgrimiendo excepciones o planteando cuestiones que, por no haberse hecho valer en la instancia, no sólo privan al actor de contrarrestarlas, sino que incurren en la prohibición de las llamadas cuestiones nuevas, a fin de lograr por esta vía lo que la ley procesal expresamente prohíbe, que es retroceder en la sustanciación del procedimiento.

Así lo ha entendido el Tribunal Supremo, en sentencia de 25 de febrero de 1.995 , en la que indica que, si bien la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama e, incluso le cabe al demandado el acreditar su inexactitud si el estado del proceso lo permite, no puede, en cambio, el litigante que estuvo en rebeldía utilizar excepciones tardíamente alegadas ni suscitar cuestiones distintas a las planteadas en la instancia, que es donde quedaron definitivamente fijados los términos de la cuestión litigiosa, al no existir cuestión que se le opusiere.

La aplicación de la anterior doctrina al supuesto que nos ocupa, significa que, al no haber contestado la demanda en plazo la demandada, ello hace inviable que se puedan tener en cuenta las razones que expresa en su recurso de apelación en apoyo del mismo de manera extemporánea.

Lo anterior, por sí solo, implica la desestimación del recurso.



TERCERO.- Carencia del requisito de procedibilidad impuesto por la Ley 24/2015, de 29 de julio de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética del Parlament de CATALUNYA.

DOÑA Inés alega en su recurso que, conforme al artículo 5.2 de la Ley 24/2015 , quienes ostentan la condición de grandes tenedores, antes de interponer una demanda judicial de desahucio, han de proponer a los afectados una propuesta de alquilar social.

Dice el artículo 5 de la Ley 24/2015, de 29 julio de 2015 : ' Medidas para evitar los desahucios que puedan producir una situación de falta de vivienda: 2. Antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, el demandante debe ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social, si el procedimiento afecta a personas o unidades familiares que no tengan una alternativa propia de vivienda y que estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial definidos por la presente ley, lo cual debe comprobar el propio demandante, requiriendo previamente la información a los afectados, y siempre que se dé uno de los siguientes supuestos...' El artículo 5.2 de la Ley 24/2015, de 29 julio de 2015 , está suspendido al haberse acordado la admisión a trámite de recurso de inconstitucionalidad número 2.501/2016 y suspensión de la vigencia por providencia de 24 mayo 2016, y posterior autor del Tribunal Constitucional de 20 de septiembre de 2016 .

Pero es que, en todo caso, dicho precepto sería aplicable a las demandas de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de la renta, no a las personas que han ocupado una vivienda por la vía de hecho, sin título habilitante.

En efecto, la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, como se declara en su artículo primero , regula una serie de medidas que tienen por objeto establecer mecanismos destinados a resolver las situaciones de sobreendeudamiento de personas físicas y de familias, por causas sobrevenidas, especialmente en lo relativo a las deudas derivadas de la vivienda habitual, mediante la regulación de un procedimiento extrajudicial y, en su caso, de un procedimiento judicial.

No se refiere a situaciones de ocupación en precario.

Como dijimos en la sentencia dictada por esta misma sección cuarta en fecha 29 de marzo de 2017 : ' La Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, no es de aplicación al presente caso, pues viene a regular una situación de sobreendeudamiento hipotecario y de dificultad para afrontar las facturas de los suministros básicos de electricidad, gas y agua.

Y esto no es lo que ha sucedido en este supuesto, en el que se ha ocupado la finca por la vía de hecho.

Pero además, el Pleno del Tribunal Constitucional, por Auto de 20 de septiembre de 2016, en el recurso de inconstitucionalidad número 2.501/2016 , promovido por el Abogado del Estado, en representación del Presidente del Gobierno, ha acordado: Mantener la suspensión de los artículos 2 (en su apartado 2) Procedimiento extrajudicial para la resolución de situaciones de sobreendeudamiento, artículo 3, Procedimiento judicial para la resolución de situaciones de sobreendeudamiento, artículo 4, Extensión de la cancelación del pasivo, artículo 5, (en sus apartados 1 a 4 y 9), Medidas para evitar los desahucios que puedan producir una situación de falta de vivienda, y artículo 7, Medidas para garantizar la función social de la propiedad y aumentar el parque de viviendas asequibles en alquiler, la Disposición Adicional, Cesión de créditos garantizados con la vivienda, la Disposición transitoria segunda, Obligación a ofrecer un alquiler social (apartado primero y apartado segundo en lo que se refiere a la aplicación del artículo 7) y la Disposición Final Tercera de la Ley del Parlamento de Cataluña 24/2015, de 29 de julio , de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética'.

Y si bien se mantiene la vigencia de los apartados 6 y 8 del artículo 5 que indican: ' 6. Las administraciones públicas deben garantizar en cualquier caso el adecuado realojamiento de las personas y unidades familiares en situación de riesgo de exclusión residencial que estén en proceso de ser desahuciadas de su vivienda habitual, para poder hacer efectivo el desahucio. El mecanismo de garantía del realojamiento debe acordarlo la Generalidad con la Administración local para los casos que las mesas de valoración que regula la sección IV del Decreto 75/2014, de 27 de mayo, del Plan para el derecho a la vivienda, tramiten como emergencias económicas y sociales'.

' 8. Las personas o unidades familiares que se acojan a un alquiler social deben solicitar su inscripción en el Registro de solicitantes de vivienda. La denegación de la inscripción en el Registro por parte de la Administración o el hecho de causar baja por haber rechazado propuestas formuladas por la Administración exime al propietario de la obligación de mantener el contrato'.

Como hemos dicho, tales medidas no están previstas para situaciones de ocupación de viviendas por la vía de hecho sino en supuestos de sobreendeudamiento de personas o familias.

Tras la anterior resolución del Tribunal Constitucional, se aprueba la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, aprobada, según su propia Exposición de Motivos, con el objetivo de buscar mecanismos alternativos ante el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, sociales.

Pero esta nueva ley, vigente desde el día 30 de diciembre de 2016, vuelve a referirse a personas que se encuentran en una situación de sobreendeudamiento derivada de una relación de consumo o que están en riesgo de encontrarse en dicha situación, como consecuencia de procedimientos judiciales de ejecución hipotecaria o de desahucio, pero no en el caso de ocupación de viviendas por la vía de hecho.

Así, el artículo 1 de la Ley 4/2016 de 23 de diciembre al regular su objeto establece lo siguiente: ' 1. El objeto de la presente ley es adoptar medidas de protección del derecho a la vivienda y servicios sociales, y regular los procedimientos extrajudiciales de resolución de conflictos derivados de las relaciones de consumo, con relación a las personas físicas residentes en Cataluña que se encuentran en situación de exclusión residencial o que están en riesgo de encontrarse en dicha situación.

2. Lo dispuesto por la presente ley se entiende sin perjuicio de otras medidas protectoras establecidas por la normativa vigente. En el caso de concurrencia de regímenes que resulten incompatibles, se aplica el que sea más beneficioso para la persona interesada, a petición de esta'.

En concreto, sobre la ocupación de viviendas sin título habilitante, la Disposición final cuarta de la Ley 4/2016, de 23 de diciembre , de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial dispone: ' Ocupación de viviendas sin título habilitante.

1. Las resoluciones de adjudicación de las administraciones públicas de viviendas que son propiedad o están gestionadas por administraciones o entidades públicas, en caso de que estén ocupadas sin título habilitante, deben atender a los criterios determinados por el Gobierno mediante reglamento, teniendo en cuenta las situaciones de emergencia económica y social que deben satisfacerse. Mientras no se apruebe el reglamento, estos criterios deben ser determinados por las mesas de valoración de situaciones de emergencia social y económica, en el marco de su normativa reguladora.

2. Las resoluciones de adjudicación de viviendas, a propuesta de las mesas de valoración de situaciones de emergencia social y económica, deben tener en cuenta las situaciones de convivencia vecinal. A tal efecto, deben valorarse los informes emitidos por los órganos competentes de los ayuntamientos correspondientes y, si procede, las alegaciones realizadas por las comunidades de propietarios interesadas.

3. La ocupación de viviendas sin título habilitante que son propiedad o están gestionadas por administraciones o entidades públicas no da preferencia para el acceso a las viviendas de este mismo parque, público o gestionado por administraciones públicas.

4. Las resoluciones de adjudicación de viviendas son inmediatamente ejecutivas. Si las resoluciones no pueden ejecutarse porque la vivienda está ocupada ilegalmente, la administración o el ayuntamiento competente pueden utilizar los mecanismos de ejecución forzosa de los actos administrativos, al efecto de proteger el derecho de las personas en situación de exclusión residencial a las que se ha otorgado el derecho de ocupar la vivienda.

5. El Gobierno debe aprobar el reglamento al que se refiere el apartado 1 en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley'.

Si seguimos analizando los restantes artículos sobre los principios, fórmulas de actuación, la creación de una Comisión de Vivienda y Asistencia, y las medidas para resolver el problema de las personas sin viviendas y en riesgo de exclusión social, se puede apreciar que se trata de una Ley dirigida a las Administraciones Públicas competentes, en ningún caso se menciona a las autoridades judiciales, ni su aplicación en procedimientos judiciales, por un motivo fundamental, porque el Parlamento de Cataluña no tiene competencia para regular medidas de protección de personas con riesgo de exclusión social dentro de los procesos judiciales.

Si los demandados se encuentran en esa situación, deberán dirigirse y solicitar a las Administraciones Públicas o a los servicios sociales que resuelvan el problema que exponen en su recurso, pero para la adjudicación de una vivienda social por la Administración, deberá seguirse el procedimiento administrativo correspondiente y justificarse el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa vigente'.



CUARTO.- Obligación de ofrecer una solución habitacional adecuada conforme al artículo 47 de la CE y la Jurisprudencia del TEDH.

Subsidiariamente, DOÑA Inés alega que, aun cuando no resulte de aplicación la Ley 24/2015, la actora no puede instar el desahucio de una persona sin recursos sin que previamente le haya ofrecido una solución habitacional adecuada como reconoce el artículo 47 de la CE y la Jurisprudencia del TEDH.

No es posible alegar que la entidad demandante tiene la obligación de garantizar la existencia de una vivienda a los demandados, y ello por cuanto para la adjudicación de una vivienda social por la Administración, debe seguirse el procedimiento administrativo correspondiente y justificarse el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa reguladora a quienes sean acreedores, según la misma, de tal adjudicación, sin que por el Juzgado quepa imponer, ni a esta entidad ni a ninguna otra, la obligación de ofrecer una vivienda a personas que carezcan de ella.

No ampara derecho alguno a la ocupación de la vivienda por parte de los demandados, ocupación que se ha llevado a cabo por la vía de hecho.

Los tribunales civiles, acreditado que la parte demandada se encuentra en precario, ocupando la finca sin ningún título, no tienen otra alternativa que decretar el desahucio de la demandada, sin que puedan aplicar dichas medidas, ni siquiera acudiendo al artículo 47 de la Constitución , pues se trata de un principio que regula la política social y económica, dirigido especialmente a los poderes públicos, esto es, las Administraciones Públicas, sin que los Jueces y Tribunales puedan convertirse el legisladores y decidir sobre el uso de la propiedad al margen de lo establecido en la Ley.

En cuanto a la situación de extrema precariedad de la parte demandada que se alega en el recurso, si bien no se desconoce que el artículo 47 de la Constitución establece que todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada y que los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo tal derecho, y que se es sensible a la situación que se describe de las personas cuyo desalojo se pretende, ello no justifica que deba mantenerse la ocupación, vulnerándose otro derecho como es el de propiedad, debiendo acudirse, como ya se ha dicho, a los servicios sociales a fin de que resuelvan el problema que se denuncia en la apelación.



QUINTO.- Costas.

Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C .

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Inés contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de BADALONA, en los autos de Juicio Verbal de Desahucio por Precario número 682/2016, de fecha 18 de abril de 2017, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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