Sentencia CIVIL Nº 448/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 448/2018, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 513/2018 de 24 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 448/2018

Núm. Cendoj: 25120370022018100412

Núm. Ecli: ES:APL:2018:720

Núm. Roj: SAP L 720/2018


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120170032307
Recurso de apelación 513/2018 -D
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lleida
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 178/2017
Parte recurrente/Solicitante: Dimas , Coral
Procurador/a: Paulina Roure Valles, Paulina Roure Valles
Abogado/a: ANNA BETRIU MONTULL
Parte recurrida: Eloy , Eutimio
Procurador/a: Divina Lluisa De Muelas Drudis, Carmen Gracia Larrosa
Abogado/a: Cristian Espada Fernandez, EVA UDI CAMPO
SENTENCIA Nº 448/2018
Magistrada: Maria Carmen Bernat Alvarez
Lleida, 24 de octubre de 2018

Antecedentes


PRIMERO. En fecha 11 de julio de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 178/2017 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Paulina Roure Valles, en nombre y representación de Dimas , Coral contra Sentencia de fecha 17/04/2018 y en el que consta como parte apelada la Procurador/a Divina Lluisa De Muelas Drudis, en nombre y representación Eutimio , y la procuradora Carmen Gracia Larrosa, en nombre y representación de Eloy , .



SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' ESTIMO PARCILAMENTE la demanda interpuesta por el/la PROCURADOR/A SR/A. Gracia en representación de Eloy y asistido en calidad de LETRADO/A por el/la Sr/a Espada contra Eutimio representado por el/la PROCURADOR/A SR/A. De Muelas y asistido/a por el/la LETRADO/A SR/A. Udi y contra Dimas y Coral representados por el/la procurador/a Sr/a. Roure y asistida por el/la letrado/a Sr/a.

Betriu y contra Nieves , respecto de la cual se renunció y por ello.

CONDENO a Dimas y Coral a pagar a Eloy la cantidad de 3.244'15 euros más el interés legal desde la fecha de la demanda.

ABSUELVO a Eutimio y a Nieves de todas las peticiones de la parte actora.

CONDENO a la parte demandada, Dimas y Coral al pago de las costas procesales causadas a la parte demandante.

CADA PARTE pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad respecto de las costas causadas a Eutimio .

CONDENO a la parte demandante al pago de las costas causadas a Nieves . [...]'

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Fundamentos


PRIMERO. La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda en reclamación de cantidad por los daños causados en la vivienda propiedad del actor como consecuencia de unas filtraciones de agua procedentes de la vivienda superior propiedad de los Sres. Dimas y Coral y ocupada por el Sr.

Eutimio como arrendatario, condenando a los propietarios a abonar al actor la cantidad de 3.244,15 €, más el interés legal desde la demanda y pago de las costas, absolviendo al arrendatario de todas las peticiones de la demanda, acordando respecto a dicha demanda que cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Absuelve igualmente a la demandada Sra. Dimas , imponiendo al actor al pago de las costas derivadas de dicha demanda.

Frente a dicha sentencia interponen recurso de apelación los propietarios de la vivienda demandados, cuestionando el importe de los daños reconocidos en favor del actor, al considerar que habiéndose producido la reparación de la vivienda del actor ya no puede reclamarse el valor teórico de la misma, porque ello determinaría un enriquecimiento injusto por parte de éste, sino su valor real, siendo que el actor no ha acreditado el daño efectivamente causado por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 217 LEC y correspondiendo al mismo la carga de la prueba de tal extremo, procede desestimar la demanda. Con carácter subsidiario, para el supuesto que el Tribunal entienda que se ha de fijar un importe, considera que debe estarse al informe pericial que han aportado la causa, emitido por el perito Sr. Victorio , y no al informe pericial aportado por la actora, que es el que ha tenido cuenta el juzgador, existiendo un error en la valoración de dicha prueba. Precisa que mientras que el informe del Sr. Jose Ángel se limita a realizar una valoración alzada de lo que costaría reparar, el informe del Sr. Victorio se realiza cuando ya se han reparado las humedades y se ha pintado y, por tanto, valora el coste del trabajo que efectivamente se realizó. Añade además que el informe de la actora no va acompañado de presupuesto alguno, incluye trabajos de empapelado que no se han colocado en la vivienda, incluye un IVA que no se ha acreditado que se ha abonado y los precios valorados son excesivos El actor se ha opuesto al recurso, al considerar que no existe error alguno en la apreciación de la prueba por parte del juzgador en cuanto a la valoración de los daños causados, interesando la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Las alegaciones de los recurrentes evidencian que la cuestión en esta alzada estriba en verificar si el material probatorio de que se dispone ha sido debidamente analizado y valorado por el juzgador de instancia a efectos de determinar el alcance de los daños reclamados por el actor.

Para ello debemos partir del reiterado criterio mantenido por la Sala en el sentido que, cuando a través del recurso de apelación se cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el juzgador a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto de juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el juzgador de instancia intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes, los testigos y peritos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Tras la entrada en vigor de la LEC 1/2000 el Tribunal de apelación también puede apreciar a través del soporte audiovisual, en el que se recoge y documenta el acto de juicio, la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia que expresan, a efectos de analizar si las pruebas se han valorado correctamente, pero siempre teniendo en cuenta que la actividad valorativa del juzgador de instancia se configura como esencialmente objetiva, sin que quepa decir lo mismo de la de las partes, que por regla general, y con cierta lógica en ejercicio del derecho de defensa, se presenta de forma parcial y subjetiva.

Por ello, este Tribunal ha indicado reiteradamente que la apreciación y valoración de la prueba es función privativa del juzgador de instancia, que debe realizar con arreglo a las reglas de la sana crítica, siempre con la posibilidad de que la valoración probatoria se practique mediante apreciación conjunta a fin de obtener una conclusión cierta, debiendo prevalecer su criterio, por imparcial y objetivo, sobre el de las partes, de tal modo que únicamente pueden estimarse incorrectas las conclusiones obtenidas por el juzgador a quo cuando éstas resulten absurdas, ilógicas o irracionales, o cuando haya dejado de observar alguna prueba objetiva que las contradiga, pero sin que este motivo de apelación pueda servir para intentar sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo y propio del apelante.

Partiendo de estos criterios, y una vez reexaminadas todas las pruebas practicadas, no cabe compartir las alegaciones de los recurrentes en base a las cuales tratan de imponer su particular e interesada valoración de las pruebas, debiendo respetar en esta alzada el recto e imparcial criterio valorativo del juzgador a quo, al no apreciar la concurrencia de ninguna de aquéllas circunstancias, antes expresadas, que justificarían su modificación.

Alegan los apelantes que habiéndose producido la reparación de la vivienda del actor ya no puede reclamarse el valor teórico de la misma, porque ello determinaría un enriquecimiento injusto por parte de éste, sino su valor real, que no ha acreditado en ningún momento pese a corresponder al mismo la carga de la prueba de dicho extremo.

No obstante, lo que se desprende de la prueba practicada es que el actor en mayo de 2017, antes que los demandados procediesen a reparar la causa de las filtraciones, repintó las zonas afectadas por éstas para volver a alquilar la vivienda, por lo que en ningún caso estamos ante una reparación definitiva de los daños.

Así lo puso de manifiesto la representación del actor al inicio del acto de la vista, manifestando que las humedades se iniciaron en el año 2014 y con motivo de ello el arrendatario de la vivienda se fue de la misma, habiendo procedido a realizar una solución provisional, repintando la zona afectada, para alquilar de nuevo la vivienda, lo que no significa que no reclame el coste de la reparación de los daños para dejar la vivienda como estaba antes de las filtraciones, con el falso techo y con el papel pintado en la habitación de la entrada y demás estancias, tal y como estaban antes del siniestro, reclamando el importe valorado por el perito en el informe aportado junto a la demanda.

Y así se desprende también del informe pericial aportado por los demandados y emitido por el perito Sr.

Victorio en junio de 2017, en el que consta expresamente: 'Personado en esta vivienda se ha comprobado que la misma fue objeto de una obra de reforma en el mes de mayo de 2017, que consistió en la repintado de todos los parámetros de las distintas estancias que la componen, circunstancia que ha impedido poder verificar los daños materiales producidos por el presente siniestro. No obstante, al no haber reparado el Sr.

Dimas las juntas de las baldosas con el plato de ducha de la vivienda superior (3º 3ª) y seguir filtrando el agua cuando se utiliza la ducha, se han vuelto a producir manchas de humedad leves en los parámetros del recibidor y una habitación'.

Lo expuesto determina sin lugar a dudas que difícilmente podemos hablar de una reparación definitiva de la vivienda del actor cuando la causa de los daños no estaba todavía reparada y seguían produciéndose humedades.

Con carácter subsidiario, los apelantes pretenden que prevalezca la valoración de los daños efectuada por su perito frente a la valoración efectuada por el perito propuesto por el actor, al considerar que mientras que el informe del Sr. Jose Ángel se limita a realizar una valoración alzada de lo que costaría reparar, el informe del Sr. Victorio se realiza cuando ya se han reparado las humedades y se ha pintado y, por tanto, valora el coste del trabajo que efectivamente se realizó.

Resulta evidente que las pruebas periciales resultan fundamentales en el presente caso puesto que el núcleo de la litis pasa por determinar el alcance de los daños producidos en la vivienda del actor a raíz de las filtraciones provenientes vivienda superior. Y dado que se han aportado 2 dictámenes periciales con conclusiones divergentes, el juzgador de instancia se decanta por el del Sr. Jose Ángel , cuya valoración considera no se ha visto desvirtuada por el dictamen aportado por los demandados.

En numerosas ocasiones se ha pronunciado esta Sala en el sentido que con arreglo a reiterada doctrina jurisprudencial la valoración de la prueba pericial es función privativa de los juzgadores de instancia, sujeta a las reglas de la sana critica ( Art. 348 de la LEC), debiendo respetarse su criterio valorativo salvo que tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria sus conclusiones o extraiga conclusiones absurdas o ilógicas ( SSTS 31-1-1992, 12-6-1999, 14-10-2000, 2-2-2001, 17-5-2002, 15-4-2003, 3-5-2004, 19-12-2005 y 10-11-2006, entre otras muchas), resultando de esta misma doctrina que los resultados de la prueba pericial son de libre apreciación por el juzgador de instancia, no estando vinculado por el dictamen de los peritos porque se trata de un medio probatorio más y los peritos no suministran al juez su decisión sino que simplemente le ilustra a través de su parecer, sirviendo de orientación a las cuestiones objeto de la pericia, pudiendo, no obstante, basarse el juzgador en el que estime más idóneo o bien apartarse o discrepar de las conclusiones obtenidas en el informe pericial, u obtener otras diferentes, siempre que se razone debidamente tal decisión judicial porque, en otro caso, estaría sustituyendo arbitrariamente el criterio pericial del correspondiente técnico o especialista en la materia por el suyo propio, pudiendo dar lugar a una valoración judicial absurda, ilógica o contradictoria en sí misma. En consecuencia, los resultados de los dictámenes efectuados por los peritos no vinculan al juez ni constituyen un medio legal de prueba sino que el Juzgador debe valorar dichos informes según las reglas de la sana critica, es decir, con criterios lógico- racionales, valorando el contenido del dictamen y no únicamente su resultado, en función de los demás medios de prueba o del objeto del proceso a fin de dilucidar los hechos controvertidos, y en el supuesto de que obren dictámenes contradictorios, el Juez es soberano para optar sobre aquel o aquellos que estime más convincentes u objetivos, es decir, que ofrezcan una mayor aproximación a la realidad de los hechos.

En tal sentido el TS en la reciente Sentencia de 29 de mayo de 2014, ante la alegación de un error de valoración, establece: '... lo que pretende es que se tenga en cuenta un informe pericial distinto del que acepta la sentencia lo que no es admisible. La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente, como ocurre en este caso en el que se ha hecho una valoración de los mismos y se ha aceptado en lo sustancial el informe de...'.

En el presente caso se han seguido los criterios referidos, puesto que ante la existencia de dos dictámenes periciales, el juzgador opta por aquel que más le convence, previa ponderación de los mismos y el resto de prueba practicada y exponiendo las razones de tal decisión.

De la prueba practicada se desprende que el perito que efectivamente comprobó los daños causados en la vivienda del actor a raíz de las filtraciones del piso superior fue el perito Sr. Jose Ángel , que intervino por primera vez en julio de 2016, comprobando los daños causados entonces, y posteriormente volvió a intervenir en enero de 2017, constatando que los daños se habían incrementado, tal y como se desprende de su informe y puso de manifiesto también en la declaración prestada en el acto de juicio.

Al efecto, precisó que en el baño de la vivienda del actor en la primera intervención que realizó no existía tanta afectación, por lo que para reparar bastaba con el saneamiento, consistente en rascar, enmasillar y pintar; pero que en la segunda intervención se habían incrementado y se tenía que derribar el falso techo y volver a ejecutar.

En cambio, el perito Sr. Victorio realizó la visita a la vivienda en junio de 2017, cuando el propietario de la misma había procedido al pintado de las partes afectadas por las humedades para volver a alquilar la vivienda, por lo que no pudo comprobar personalmente los daños que se habían causado y la entidad de los mismos.

Y dando concreta respuesta a las alegaciones vertidas por los apelantes, destacar que resulte irrelevante el hecho que el perito Sr. Jose Ángel no acompañe presupuesto alguno de reparación a su informe, por cuanto es él quien como perito efectúa una valoración de cada una de las partidas necesarias para reparar la vivienda.

Ha quedado perfectamente acreditado que la vivienda del actor contaba con papel decorativo antes de la producción del siniestro y que, por ello, tiene derecho a ser indemnizado en el importe de su restitución y también por los daños estéticos en parámetros no afectados, conceptos que el perito propuesto por los recurrentes, Sr. Victorio , no valora.

El perito Sr. Jose Ángel en su informe distingue entre los daños directos y los daños estéticos y entre los daños causados en el techo y en las paredes, por lo que no existe duplicidad alguna en su valoración.

Y en cuanto a los precios, no ha quedado acreditado que los mismos sean excesivos, habiendo manifestado en el acto de juicio que todos los precios contemplados en su informe son precios de mercado. En concreto precisó que el precio de la pintura de 6,50 €/ m2 es el precio medio de mercado. Y el del empapelado, de 39,50 €/ m2, lo ha calculado en base a los precios de mercado y la mano de obra, concretando que ha valorado la retirada del papel que había, la retirada de la cola existente y la aplicación de cola y del nuevo papel, incluyendo el precio del propio papel, por lo que estamos ante un precio de mercado, adecuado a las circunstancias del caso.

En este sentido, la valoración realizada por el Sr. Jose Ángel es la más acorde con el principio de la restitutio in integrum, que es el que debe regir en el proceso indemnizatorio, devolviendo las cosas a la situación en que se encontraban antes de que ocurriese el siniestro.

Por consiguiente, debe estarse a la valoración de la prueba realizada por el juez a quo, y a las conclusiones a las que llega en cuanto al alcance de los daños reclamados, desestimando el recurso y confirmando la sentencia de instancia.



TERCERO.- La desestimación del recurso comporta que las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante ( Arts. 398-1 y 394-1 de la LEC).

Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dimas y Coral contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 3 de LLeida en los autos de Juicio Verbal 178/2017, CONFIRMO la citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Destínese el depósito consignado por la parte apelante a los fines legalmente previstos.

Contra esta resolución no cabe recurso extraordinario alguno.

Esta es mi sentencia, que pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada
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