Sentencia CIVIL Nº 448/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 448/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 508/2018 de 11 de Octubre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 448/2018

Núm. Cendoj: 28079370102018100370

Núm. Ecli: ES:APM:2018:13229

Núm. Roj: SAP M 13229/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0219862
Recurso de Apelación 508/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1411/2015
APELANTE: LOGIPORTUGAL TIU LDA
PROCURADOR D./Dña. JACOBO GANDARILLAS MARTOS
APELADO: ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA
PROCURADOR D./Dña. RAQUEL DIAZ UREÑA
SENTENCIA Nº 448/2018
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
En Madrid, a once de octubre de dos mil dieciocho.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1411/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid a instancia de LOGIPORTUGAL TIU
LDA apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. JACOBO GANDARILLAS MARTOS
y defendido por Letrado, contra ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA apelado - demandado,
representado por el/la Procurador D./Dña. RAQUEL DIAZ UREÑA y defendido por Letrado; todo ello en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
13/02/2018.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 13/02/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Desestimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Vázquez Senín en nombre y representación de LOGIPORTUGAL T.I.U. LDA. Contra ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS y en su mérito absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda. Con expresa condena en costas a la parte demandante'..



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 17 de septiembre de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 9 de octubre de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En fecha 28 de enero de 2013, 'Logiportugal, T.I.U, LDA' llevó a cabo el transporte del vehículo Mercedes Benz, modelo A180CDI, con número de bastidor NUM000 , desde Rastart (Alemania) hasta el polígono industrial de Jundiz, Vitoria Gasteiz.

El referido vehículo sufrió daños, 'presentaba un fuerte impacto en la zona superior de la carrocería, habiendo resultado fracturado el techo sola del mismo, con abolladuras en el resto del techo', 'podría encontrase afectado el sistema eléctrico (no arranca), posiblemente al haberse introducido, durante el transporte, agua en su interior, tras sufrir los daños citados en el techo', daños que han sido valorados en 11.983,36 €.

Ante dichas circunstancias, 'Logiportugal, T.I.U, LDA' formuló demanda contra 'Allianz', con quien tenía concertado un seguro, reclamando la cantidad de 11.708,36 €, tras aplicar la franquicia de 275 €.

La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' desestimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.



SEGUNDO.- El recurso de apelación parte de la valoración errónea de las pruebas en primera instancia.

Resulta crucial determinar la causa que originó los daños ocasionados en el vehículo, al efecto de poder concretar si nos encontramos ante un riesgo incluido o excluido de la póliza de seguro concertada, correspondiendo la carga de la prueba a la parte actora, a tenor de lo preceptuado en el art. de acuerdo con lo preceptuado en el art. 217.2 L.E.Civ., según el cual 'Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención'.

Hemos de tener en cuenta que la parte actora, en el hecho tercero de la demanda, indica que los daños en el vehículo se produjeron 'como consecuencia del transporte del mismo', dato que corrobora el informe pericial aportado por ella misma (folios 85 y ss.), al indicar que 'al parecer, la avería de la mercancía que nos ocupa se produjo durante el traslado de la misma desde Rastart (Alemania) hasta las instalaciones de la sociedad Logiberia Trans, S.A. - Landabide, S.L.'. Otro elemento probatorio, acreditativo de que los daños se ocasionaron durante el transporte, es la comunicación remitida por Mercedes Benz (folio 181), en la que se asegura que los 'vehículos fueron entregados y cargados en perfectas condiciones y sin daños', añadiendo que 'respecto al momento de producción de los daños, los mismos se ocasionaron durante el transporte'.

En definitiva, todas las pruebas practicadas conducen a entender que los daños se ocasionaron durante el transporte del vehículo y no durante la estiba o trincaje, como pretende el apelante, al apuntar que 'la colocación de los vehículos en la estructura, así como el trincaje debieron ser defectuosos...Por ello entendemos que la causa del siniestro fue la estiba y/o trincaje, pues no existe otra causa que justifique los daños'.

Pues bien, una vez concretado que los daños se ocasionaron durante el transporte, ha de determinarse la causa, debiéndonos remitir, de nuevo, al informe pericial aportado por la actora, en el que se hace constar que 'El receptor desconocía el origen de la avería. No obstante, según los daños apreciados, parte de la estructura metálica de la plataforma superior del camión, como consecuencia de las oscilaciones de la misma al no estar debidamente regulada en altura, impactó contra el vehículo, que estaba ubicado en la plataforma inferior de aquel'.

Sin duda, el hecho que ocasionó los daños no se encuentra especificado en el art. 1º.1 A) del contrato de seguro, referente a riesgos cubiertos durante el transporte terrestre (folios 68 y ss.). Ahora bien, no podemos obviar que 'el objetivo de dicha póliza era obtener cobertura frente a todos los siniestros (excluyendo claramente la negligencia grave y/o dolo) que pudieran producirse durante el transporte de vehículos de terceros, incluyendo la carga y la descarga', como se indica en el recurso de apelación; por otra parte, el art.

2º de la póliza señala que 'La cobertura concedida por la presente póliza comienza en el momento en que se inician las operaciones de carga en el lugar o almacén de origen, continua durante el curso ordinario del transporte y termina en el momento en que finalizan las operaciones de descarga y se produce la entrega de la mercancía en él'; además, el siniestro acaecido no se encuentra indicado en el apartado de exclusiones de la póliza, no pudiendo quedar excluido exclusivamente por no ser mencionado en el art. 1º.1 A) entre los riesgos cubiertos, ya que el referido artículo contiene una lista enunciativa de los supuestos objeto de cobertura, no tratándose de una lista exhaustiva, de tal forma que además de los riesgos previstos se incluyen otros dentro de la póliza, no enunciados, que afectan al transporte, los cuales no se encuentran excluidos expresamente.

Por todo ello, esta Sala entiende que los daños en el vehículo, producidos por el impacto de parte de la estructura metálica de la plataforma superior del camión, como consecuencia de las oscilaciones, constituye un siniestro cubierto por la póliza que nos ocupa, siendo procedente la estimación del recurso de apelación y la consiguiente revocación de la sentencia apelada.



TERCERO.- La cantidad a que resulte condenada la compañía aseguradora devengará el interés del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro.



CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los arts. 394 y 398 L.E.Civ., se impondrán a la parte demandada las costas procesales causadas en primera instancia, no efectuándose pronunciamiento con respecto a las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, estimando el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Jacobo de Gandarillas Martos, en representación de Logiportugal Tiu LDA, contra la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2018 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid, en autos de procedimiento ordinario nº 1411/2015; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos: 1.- Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en representación de Logiportugal Tiu LDA, como actora, contra Allianz Cía de Seguros y Reaseguros, como demandada; se condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 11.708,36 €, más el interés del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

2.- Con expresa imposición a la demandada de las costas procesales causadas en primera instancia.

Sin pronunciamiento con respecto a las costas procesales originadas en esta instancia.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577- 0000-00-0508-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 508/2018, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.