Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 448/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 455/2018 de 07 de Diciembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 448/2018
Núm. Cendoj: 28079370122018100378
Núm. Ecli: ES:APM:2018:16886
Núm. Roj: SAP M 16886/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.: 28.014.00.2-2014/0003448
Recurso de Apelación 455/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Arganda del Rey
Autos de Procedimiento Ordinario 500/2014
APELANTE-DEMANDADO: BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA,
S.A.U.
PROCURADOR D. JAVIER GARCIA GUILLEN
APELADO-DEMANDANTE: Dña. Salome
PROCURADOR D. LEOPOLDO MORALES ARROYO
PONENTE: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
SENTENCIA Nº 448
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
Dña. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ
En Madrid, a siete de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
Magistrados, que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles
Procedimiento Ordinario 500/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Arganda
del Rey, a los que ha correspondido el Rollo nº 455/2018, siendo parte demandada-apelante BANCO
DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA, S.A.U. representado por el Procurador D.
JAVIER GARCIA GUILLEN, y parte demandante-apelada Dña. Salome , representada por el Procurador D.
LEOPOLDO MORALES ARROYO, sobre nulidad de contrato de adquisición de participaciones preferentes;
todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado,
de fecha 07/04/2017 .
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Arganda del Rey, se dictó sentencia con fecha 7 de abril de 2017 rectificada mediante auto de 9 de abril de 2018, cuya parte dispositiva dice: ' FALLO: Que estimando íntegramente como estimo la demanda interpuesta, debo condenar y condeno a BANCO DE CAJA DE ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A y en consecuencia; DECLARO la nulidad de obligaciones subordinadas de la entidad demandada otorgados con la parte actora DOÑA Salome que fueron realizados por órdenes de valores de 16 de enero del 2006, cuyo importe nominal era de 120.000 euros.
DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a la BANCO DE CAJA DE ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A restitución a la parte actora DOÑA Salome del importe invertido en esa adquisición que asciende a SESENTA MIL EUROS (60.000 euros), más intereses legales desde la fecha de cargo en cuenta de la misma hasta su efectiva devolución, minoradas en las rentas recibidas por la parte demandante, cantidad que a su vez devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la Sentencia hasta la de su total cumplimiento, asumiendo la parte demandada la titularidad de los productos financieros expuestos, y con expresa imposición de costas a la parte demandada allanada BANCO DE CAJA DE ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A.' Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA, S.A.U., se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 5 de diciembre de 2018, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Decretada la nulidad de la adquisición de participaciones preferentes, a cuya pretensión principal se allanó la demandada, se apela por ésta la sentencia por considerar que, como consecuencia del efecto restitutorio, deben los rendimientos obtenidos por al demandante devengar también el interés legal.
SEGUNDO.- Tal cuestión ha sido objeto de reiteradas decisiones de esta Sala.
En especial, en la Sentencia de 7 de septiembre de 2.017 , declaramos lo siguiente: ' El motivo segundo, en el que se cuestiona que los intereses a devolver, conforme al artículo 1.303, sean los legales, no puede ser admitido.
Como exponíamos en nuestra Sentencia nº 447/2015, de diez de diciembre (Ponente Ilmo. S. Herrero de Egaña), 'Esta Sala ha señalado ya anteriormente en diversas ocasiones (Rollos de apelación 263/2015, 141/2015 y 78/2015) que la declaración de nulidad de los contratos de adquisición de participaciones preferentes conlleva para la parte demandada la obligación de restituir la inversión realizada, así como los intereses devengados desde la fecha en que se produjo la inversión, si bien, a efecto de calcular los intereses devengados por dicho principal, se deberá minorar el importe de la inversión con los réditos que como consecuencia de la misma haya ido percibiendo.
Efectivamente, la nulidad de los contratos, indica el artículo 1303 del Código civil , obliga a los contratantes a restituirse recíprocamente lo percibido como consecuencia del contrato, 'con sus frutos y el precio con los intereses'.
Por tanto, lo que pretende el artículo 1.303 del Código civil , es hacer volver las cosas al estado en que se encontraban antes de realizar la contratación, por lo cual obliga a los contratantes a restituir aquello que percibieron como consecuencia del contrato declarado ineficaz, así como los frutos e intereses de lo percibido.
La restitución de los intereses tiene como objeto paliar los efectos adversos que para las partes contratantes haya tenido la entrega del precio del contrato desde dicha entrega hasta el momento en que se restituyen.
Los demandantes tienen derecho a que se les resarza la imposibilidad de haber dispuesto en su patrimonio de las cantidades que desembolsaron para la adquisición de las participaciones preferentes. Tal perjuicio quedará resarcido con el correspondiente devengo de intereses legales, tal y como dispone el artículo 1108 del Código civil como forma de paliar los efectos adversos del retardo en el pago o restitución de lo debido'.
Y en la misma resolución, abordamos la forma de liquidación de los intereses a satisfacer por la demandada, diciendo: ' No obstante, dado que la demandante ha ido recibiendo réditos por la inversión que realizaba, ha venido percibiendo dichas cantidades que, al ingresar en su patrimonio, reducen el importe de aquello de lo que no pudo disponer, y en consecuencia, reducen paulatinamente el importe del principal que debe generar intereses a cargo de la parte demandada.
Por ello, la demandada deberá restituir el importe de la inversión realizada por el actor así como los intereses generados desde la fecha de dicha inversión, pero, a efectos de calcular los intereses generados, se deberá ir descontando el importe de los réditos obtenidos por los actores a causa de la adquisición de las participaciones preferentes, ya que si bien está obligada la actora a restituir dichos réditos, mientras no se vea reintegrada del importe desembolsado, la forma de contrarrestar la imposibilidad de disponer de lo entregado será el devengo del interés legal correspondiente a las cantidades entregadas, si bien, como se decía, minoradas en el valor de los réditos que haya ido percibiendo a causa de la adquisición de las participaciones preferentes, ya que con la percepción de dichas cantidades el importe de lo que la actora no ha podido disponer se reduce paulatinamente.
Y, dado que las cantidades que los demandantes fueron percibiendo se descontarán del importe del principal a efecto del cálculo de intereses devengados por éste, no procede imponer a su vez a los demandantes el pago de los intereses generados por dicho réditos, puesto que los mismos ya habrán producido el efecto de minorar el importe del principal que desembolsaron al efecto de la producción de intereses por parte de éste, por lo que la consecuencia de la recepción de los réditos a efectos de generar intereses ya se habrá producido en la forma referida.
Así pues, y como precisamos en nuestra Sentencia de 14 de enero de 2.015 , la liquidación de intereses a favor de los demandantes se hará por tramos, en cuanto en cada uno cambiará la base o capital a tener en cuenta: en el primero, se tiene en cuenta la totalidad de la inversión; en el segundo, esa cantidad minorada con el primer pago de rendimientos; en el tercero, la cantidad resultante anterior disminuida con el segundo pago de rendimientos, y así sucesivamente.
Con ello, y aunque el mismo contenido se deduce de lo acordado en la sentencia apelada, fijamos con más exactitud las consecuencias de la nulidad, lo que entra en el ámbito de decisión de este Tribunal, pues las consecuencias de la nulidad se establecen de oficio, como consecuencia legal inherente a la pretensión anulatoria.
Así lo declara el Tribunal Supremo, expresando en Sentencias de 20 de diciembre de 2.016 y de 10 de marzo de 2.015 , que 'no es incongruente la sentencia que anuda a la declaración de ineficacia de un negocio jurídico las consecuencias que le son inherentes, que son aplicables de oficio como efecto ex lege, al tratarse de las consecuencias ineludibles de la invalidez'.
Por ello, el recurso de apelación ha de ser desestimado, en cuanto lo aquí expuesto no supone revocación de la sentencia, sino esclarecimiento de su sentido.
TERCERO .- Las costas de esta segunda instancia son de preceptiva imposición a la parte apelante, al ser desestimado íntegramente su recurso ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
CUARTO.- En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe recurso de casación, siempre que se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA, S.A.U., contra la sentencia de fecha 7 de abril de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Arganda del Rey y rectificada mediante auto de 9 de abril de 2018, en el procedimiento ordinario nº 500/2014, a que este rollo se contrae, resolución que confirmamos con expresa imposición de las costas a la parte apelante.Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0455-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Una vez firme la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
