Sentencia CIVIL Nº 448/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 448/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 654/2018 de 12 de Diciembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 448/2018

Núm. Cendoj: 28079370192018100424

Núm. Ecli: ES:APM:2018:17052

Núm. Roj: SAP M 17052/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª
28035
Tfno.: 914933886, 914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.161.00.2-2016/0005595
Recurso de Apelación 654/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 6 de Valdemoro
Autos de Juicio Verbal (250.2) 656/2016
APELANTE: VALPARAISO TECNICAS DE PROMOCIÓN Y CONSTRUCCIÓN, S.L.
PROCURADOR: D. JUAN LUIS VALGAÑÓN GÓMEZ
APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 VALDEMORO
PROCURADOR: D. JOSÉ MARÍA POSADA FERNÁNDEZ
SENTENCIA Nº 448
ILMO. SR. MAGISTRADO D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
En Madrid, a doce de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida de forma
unipersonal para el conocimiento del presente asunto por el Sr. Magistrado que al margen se expresa, ha
visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Verbal (250.2) nº 656/2016 procedentes del
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Valdemoro, seguidos entre partes, de una, como demandante-
apelante VALPARAISO TECNICAS DE PROMOCIÓN Y CONSTRUCCIÓN, S.L. , representada por el
Procurador D. JUAN LUIS VALGAÑÓN GÓMEZ y defendida por Letrado, y de otra, como demandada-apelada
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE VALDEMORO, representada por el
Procurador D. JOSÉ MARÍA POSADA FERNÁNDEZ y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso
de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22 de noviembre
de 2017 .

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Valdemoro se dictó Sentencia de fecha 22 de noviembre de 2017 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda presentada por el procurador de los tribunales Sr.

Valgañón Gómez, en nombre y representación de Valparaíso Técnicas de Promoción y Construcción S.L., debo ABSOLVER y ABSUELVO a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Valdemoro respecto de las pretensiones deducidas en el suplico de la demanda, todo ello con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia n° 159/17 de 22 de noviembre de 2.017, dictada en el Juicio Verbal (250.2) nº 656/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 6 de Valdemoro .


PRIMERO. - La representación procesal de Valparaíso Técnicas de Promoción y Construcción, S.L., ejercitó en la demanda la acción de pago de lo indebido prevista en el artículo 1.895 del Código Civil al considerar que desde el mes de julio de 2.005 hasta el mes de diciembre de 2.012 la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Valdemoro demandada ha recibido el pago de la cantidad de 4.820'43 euros por parte de Valparaíso Técnicas de Promoción y Construcción, S.L. en concepto de cuotas comunitarias del sótano nº 23, habida cuenta que dicha propiedad pertenece a un tercero.

La Comunidad de propietarios demandada se opuso a las pretensiones deducidas de contrario al considerar, que no concurren los requisitos exigidos por el art. 1.895 del Código Civil , y en el supuesto actual se trata de un pago efectuado por un tercero por lo que la entidad actora habría de accionar en reclamación de lo pagado frente al deudor, a saber, el propietario del sótano nº 23, en atención a lo dispuesto en el art.

1.158 del Código Civil . En la sentencia recurrida se desestimó la demanda por considerar que no se cumplen en este caso los requisitos del pago de lo indebido, pues debe aplicarse el art. 1.158 del Código Civil cuando regula el pago efectuado por un tercero de tal forma que la sociedad actora deberá dirigir su acción, si así le conviniere a su derecho, frente al propietario del sótano nº 23 por las cantidades que han sido satisfechas al ser éste el obligado al pago de las cuotas comunitarias de conformidad con lo dispuesto en el art. 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal .



SEGUNDO. - Las razones desestimatorias de la demanda fueron las siguientes: 1ª.- La parte demandada tenía derecho a cobrar la cuota satisfecha por la sociedad actora en concepto de cuota de comunitaria respecto del sótano nº 23, motivo éste suficiente para desestimar las pretensiones de Valparaíso Técnicas de Promoción y Construcción, S.L. 2ª.- La prueba practicada en el acto del juicio ha revelado que no existe error en el pago efectuado por parte de la sociedad actora. 3ª.- El testimonio de D. Lázaro , administrador de la Comunidad desde 1.989 hasta 2.016, declaró que 'le dieron un listado de propietarios y pagadores, y un listado de recibos pendientes' , donde 'Valparaíso figuraba como pagador de un trastero y un sótano' añadiendo que 'se emitía un recibo por cada propiedad'. 4ª.- Resulta inverosímil que durante siete años (desde 2.005 hasta 2.012) la sociedad actora no se haya percatado del supuesto error, no reclamando nunca los cobros efectuados a su cargo hasta la interposición de la demanda. 5ª.- Si hubiera error, éste no es excusable ya que basta desplegar una mínima diligencia por parte de Valparaíso Técnicas de Promoción y Construcción, S.L. para poder comprobar el pago que estaba realizando. 6ª.- Doña Rosa , actual administradora de la Comunidad de propietarios demandada declaró en el acto del juicio que 'la demandada pagaba por el sótano nº 23 y por el trastero nº 23' , que 'hacían dos recibos; uno por cada propiedad' , coincidiendo ambos administradores: el Sr. Lázaro Rosa , en que en 2.013 'dice un señor que es propietario y dejan de hacer efectivos los pagos' a la sociedad actora.

En consecuencia, en la sentencia recurrida se razonó que no estamos en presencia de un pago de lo indebido por error, del que posteriormente se percata la sociedad demandante, sino que es un tercero quien en el año 2.013 afirma que es el propietario del sótano nº 23 por lo que la Administración de la Comunidad de propietarios deja de cargar el recibo a la entidad actora. En cualquier caso, la no coincidencia en el pago de las cuotas comunitarias por parte de persona distinta del propietario no supone un hecho erróneo por parte de la persona que realiza dicho pago al declarar D. Lázaro sobre este particular que ' cuando no coincide propietario y pagador emiten recibo a favor del pagador'. Y, que de conformidad con lo dispuesto en el art.

1900 del Código Civil corre a cargo de la sociedad apelante la prueba del error con la que se realizó el pago, a menos que la demandada negara haber recibido los pagos, hecho que no concurre en el presente caso por cuanto no es hecho controvertido el efectivo pago realizado por la sociedad demandante. Así, aplicando tanto el precepto antes citado como el art. 217 de la LEC que impone la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone; es lo cierto que Valparaíso Técnicas de Promoción o Construcción S.L. no ha desplegado una actividad probatoria suficiente para acreditar la existencia del supuesto error padecido en el pago. Y, en cambio debemos atender a la prueba practicada por la Comunidad de propietarios demandada, que viene a acreditar lo contrario, porque la actora tenía conocimiento del pago que por el sótano nº 23 realizaba, ya que se emitía factura distinta e individualizada respecto del trastero nº 23 pudiendo comprobarse lo expuesto a través de la propia prueba documental aportada junto con el escrito de demanda en el que se hace mención a las distintas cuotas que se satisfacen por el sótano y por el trastero.



TERCERO. - Los motivos del recurso de apelación son los siguientes: A) Error de hecho, patente y notorio en la valoración de la prueba documental aportada por la actora, la sociedad Valparaíso, vulnerando por tanto el artículo 326 LEC , que establece que los documentos privados harán prueba plena, en los términos del artículo 319 LEC , que también se cumplen en el presente asunto. Lo que conduce a una valoración arbitraria de la prueba practicada. Como se puede comprobar, se aportaron como documentos nº 2.1, nº 2.2, nº 2.3 y nº 2.4, recibos bancarios girados por la Comunidad correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008, respectivamente, en los que se puede observar que la Comunidad de Propietarios giraba un único recibo mensual por los dos conceptos de trastero y sótano, y no dos recibos mensuales uno por cada propiedad como equivocadamente declararon en la vista oral los dos testigos, habiendo dado más pábulo el Juzgador de instancia, a la prueba testifical, de parte, que a la documental privada practicada, sin que tal proceder haya sido motivado. Es decir, se cobra en el mismo recibo mensual por el concepto de Trastero 23, situado en la planta sótano, del que sí era propietaria la actora Valparaíso, y por otro concepto 'Sótano' desconociendo que realmente era por otro concepto de la que no era propietaria, y que resultaba ser la entidad nº 23 LOCAL, situada en el sótano segundo. Creyendo, erróneamente Valparaíso, que dicho concepto 'Sótano' era por gastos comunes de la planta sótano donde estaba el trastero, y no por otra entidad, ya que de la simple descripción del recibo ello tampoco se puede hacer evidente, y siendo la única causa del error padecido, que se ha sostenido en todo el tiempo transcurrido. Aportación de documental de conformidad con el artículo 460 .1 LEC , que se ha admitido en la oportuna providencia de unión a autos, pues la apelante aportó con la demanda, la documental como documentos nº 2.1, nº 2.2, nº 2.3, y nº 2.4, recibos bancarios girados por la Comunidad correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008, respectivamente. Y habiendo solicitado en la demanda mediante segundo otrosí, la exhibición por parte de la Comunidad de propietarios demandada, de todos los recibos pagados por Valparaíso, en el período de 2005 a 2012, mediante providencia de fecha 18-11-2016, se accedió a la práctica de la prueba solicitada, debiendo la parte demandada exhibir en sede judicial los recibos pagados por Valparaíso en el periodo de 2005 a 2012, obligación de exhibición documental reiterada en la diligencia de ordenación de fecha 6-06-2017, pero que la Comunidad demandada no cumplió. B) Infracción del artículo 1.895 del Código Civil , del cobro de lo indebido, al no apreciar error por no ser considerado excusable.

C) No consta que la recurrente, Valparaíso, haya pagado voluntariamente a la Comunidad de Propietarios la cuota de otro propietario, al que ni siquiera conocía, ya que en la vista se afirmó que dicho propietario no compareció en la Comunidad hasta el año 2013. No puede haber actuado la recurrente, Valparaíso, con ' animus solvendi' de pagar la deuda de un tercero, cuando la Comunidad le emite un único recibo mensual a su nombre, y no se emite un recibo individualizado y a nombre del tercero. Tampoco consta, ni se ha probado que la recurrente, Valparaíso, haya actuado nunca en nombre y por cuenta del tercero en ninguna Acta, Junta o reunión de la Comunidad de Propietarios. En consecuencia, no concurren los requisitos indicados, no puede establecerse que estamos ante el pago por un tercero del artículo 1.158 CC , por lo que únicamente se puede concluir que estamos realmente ante el cobro de lo indebido del artículo 1.895 CC .

La estimación de las pretensiones de la recurrente, de acuerdo a las alegaciones realizadas, comporta declarar la imposición de las costas a la parte contraria. Subsidiariamente, se solicitó la no imposición a esta parte de las costas de la primera instancia, en base al artículo 394.1 LEC , en tanto que la jurisprudencia aportada, respecto del cobro de lo indebido y del pago por un tercero, permite apreciar la duda jurídica en la controversia planteada, lo que enerva la imposición de costas por el criterio del vencimiento.



CUARTO. - La oposición a los motivos del recurso por la apelada se centró en las consideraciones siguientes: La segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente motivada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable. Contrariamente a lo alegado por la recurrente, entendemos que el Juez 'a quo' no ha incurrido en ningún error en la valoración de la prueba en este procedimiento, puesto que en el razonamiento jurídico segundo no deja lugar a dudas toda vez que se ha valorado tanto la prueba documental en su totalidad como la testifical. De contrario se afirma que existió un error en el pago afirmando textualmente lo siguiente: 'Creyendo, erróneamente Valparaíso, que dicho concepto 'Sótano' era por gastos comunes de la planta sótano donde estaba el trastero, y no por otra entidad, ya que de la simple descripción del recibo ello tampoco se puede hacer evidente'. Dicha cuestión resulta incierta según los hechos probados toda vez que: 1.- No resulta verosímil, según se razonó en la sentencia, que durante 7 años no se percatara del error la sociedad actora-apelante. 2.- La recurrente era conocedora de las cuotas pagadas toda vez que se contabilizaban, como así consta expresamente en la documenta aportada por la propia recurrente y como así consta en todos y cada uno de los recibos que aporta. 3.- La sociedad apelante había sido propietaria del trastero número 23 por lo que resulta extraño que como propietaria no conociera la situación física del inmueble y que no distinguiera los trasteros y el sótano, según se puede comprobar con el propio documento número 4, que aporta la actora-recurrente y referido a las coeficientes de participación y a la composición del inmueble: 21 viviendas, 23 cuartos trasteros y un sótano. 4.- Se dice de contrario que se emitía un solo recibo mensual y no dos, circunstancia incierta a la luz de los hechos probados toda vez que la prueba testifical corrobora que se emitían dos recibos: uno por el trastero 23 y otro por el sótano. Además la prueba documental aportada por la actora, evidencia que eran dos los recibos emitidos, según el documento número 6, folio 71 de autos, referido a la relación de efectos a cobrar, donde expresamente se especifican que se emitían dos recibos con dos números de factura distintos como por ejemplo en los recibos emitidos el día 1 de febrero de 2012 en el que podemos ver que: a) El referido al trastero 23 se emite con número de factura A12020023. b) El relativo al sótano se emite con número de factura A 12020022. En consecuencia, el Juzgador a quo ha analizado las pruebas practicadas en el procedimiento de forma conjunta y razonable, llegando una decisión correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, frente a ello, la recurrente trata de sustituir esa objetiva e imparcial valoración de los medios probatorios realizados por el Juzgador por una parcial e interesada valoración de la prueba de la recurrente, no existiendo error en la apreciación de la prueba, ni indefensión alguna del artículo 24.2 CE , ni infracción del artículo 326.1 LEC ; lo que determina, según la versión de la Comunidad apelada la desestimación del recurso y la condena en costas.



QUINTO. - Esta Sección considera que las alegaciones y pruebas de las partes litigantes fueron acertadamente valoradas en la sentencia recurrida, que está suficientemente motivada, porque el error fue causado por falta de diligencia de la sociedad apelante, que tenía los medios de averiguación suficientes para haberlo evitado. Además, si estaba disconforme con que le pasaran el abono del concepto que no le correspondía, debía haber impugnado la distribución de cuotas comunitarias, por lo que si quiere resarcirse del pago efectuado deberá dirigirse a la titular del concepto que no le correspondía haber satisfecho, por razón del principio de enriquecimiento injusto. Debe tenerse en cuenta que los adeudos en la cuenta de Ibercaja, siempre contenían dos conceptos distintos, por lo que se debe entender que estaban referidos a dos recibos, aunque la práctica bancaria los simplificara, comprendiéndolos en cada adeudo, según se puede observar en los folios 28 a 53, que coinciden con el documento nº 2,2 de los adjuntos a la demanda. Los pagos ya efectuados se realizaron conforme a los sucesivos acuerdos de las Juntas de propietarios, que obran en autos a los folios 55 a 67 del documento nº 4 de la demanda, y se ajustan a la doctrina fijada entre otras por la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2011 , donde se afirmó que ' losacuerdos adoptados en junta de propietarios que no sean radicalmente nulos y no hayan sido impugnados, son válidos y ejecutables'. En consecuencia, procede confirmar la sentencia recurrida por estar ajustada a Derecho, habiendo desvirtuado las acertadas alegaciones de la Comunidad apelada, expresadas en su escrito de oposición al recurso, los argumentos de la apelación.



SEXTO .- No se aprecian serias dudas fácticas y jurídicas en el momento de ser dictada la sentencia de la primera instancia, por lo que las costas procesales fueron impuestas con arreglo a Derecho. Y de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la ley de enjuiciamiento civil las costas procesales de la segunda instancia han de imponerse a la parte apelante, al no prosperar los motivos de su recurso, con pérdida del depósito para apelar ( D.A. 15ª de la LOPJ ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal de Valparaíso Técnicas de Promoción y Construcción, S.L., contra la sentencia n° 159/17 de 22 de noviembre de 2.017, dictada en el Juicio Verbal (250.2) nº 656/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 6 de Valdemoro , que confirmamos.

Las costas procesales de la segunda instancia deben imponerse a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0654-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo PUBLICACIÓN .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.