Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 448/2018, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 221/2017 de 01 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: PRIETO GARCIA NIETO, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 448/2018
Núm. Cendoj: 31201370032018100465
Núm. Ecli: ES:APNA:2018:859
Núm. Roj: SAP NA 859/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000448/2018
Presidente
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
Ilmos. Sres.Magistrados
D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO
D.JESÚS GINÉS GABALDÓN CODESIDO
En Pamplona/Iruña, a 01 de octubre del 2018.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 221/2017, derivado de
los autos de Procedimiento Ordinario nº 932/2015 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña;
siendo parte apelante-impugnada, la demandante VELATE CUATRO S.L., representada por el Procurador Dª
Rafael Ortega Yagüe y asistida por el Letrado Dª Javier Purroy Goñi; parte apelada-impugnante, la demandada
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE TRAVESIA000 Nº NUM000 , representada por la Procuradora Dª
Patricia Lázaro Ciaurriz y asistida por el Letrado D. Jesús Mª Erro Gonzalo.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 18 de noviembre del 2016, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 932/2015, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la Demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ortega, en nombre y representación de la entidad VELATE CUATRO, S.L., frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del edificio sito en la TRAVESIA000 Nº NUM000 de PAMPLONA, en el sentido de absolver a la demandada de todos los pedimentos contra ella formulados y de condenar a la parte demandante, al abono de las costas procesales causadas.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de VELATE CUATRO SL.
CUARTO.- La parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE TRAVESIA000 Nº NUM000 , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia, impugnando la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 221/2017, habiéndose señalado día para su deliberación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos relevantes para decidir la apelación acreditados en la causa son los siguientes: 1.- La comunidad de propietarios del edificio sito en TRAVESIA000 , NUM000 de Pamplona, concertó en fecha 1 de octubre de 2009 un contrato de adjudicación de obras para la rehabilitación de la fachada y la cubierta del edificio.
La cláusula quinta de dicho contrato establecía que si una certificación resultaba impagada, el importe adeudado generaría un interés de demora del 12% anual.
Los estatutos de la comunidad prevén que los copropietarios anticipen las cantidades a cuenta que acuerde la Comunidad para atender a los ' gastos probables' así como que la demora en su pago produciría intereses al 6% anual y si hubiere de ejercitarse en su contra acción judicial 'serán además de su cargo todas las costas que se causen' 2.- La demandante, VELATE CUATRO, SL, fue propietaria hasta mayo de 2012 de dos locales comerciales en el referido edificio.
3.- Conforme a la participación de la demandante los gastos comunitarios, la misma debería haber abonado 77.507,80 € para sufragar las obras. Ante el impago por varios copropietarios (entre ellos la demandante) de la derrama por las obras, la Comunidad demandada en junta de 16 de mayo de 2011, acordó negociar con la constructora un aplazamiento hasta la percepción de la subvención pública por las obras realizadas y, caso de no llegarse a un acuerdo, que el Presidente pudiera negociar con diferentes entidades bancarias la solicitud de un préstamo, así como reclamar a los vecinos deudores los gastos que se originaran por ese pago aplazado y que la parte que les correspondiera del cobro de la subvención no se haría efectiva hasta que no estuvieran al corriente de las deudas con la Comunidad.
4.- La Comunidad reclamó en juicio a la sociedad copropietaria demandante el pago de lo adeudado por las obras más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial y las costas. Como consecuencia del allanamiento de la demandada, la sentencia le condenó a lo pedido en la demanda (juicio ordinario 1487/2011 del Juzgado de 1ª Instancia 7 de Pamplona).
5.- Por escritura de 18 de mayo de 2012, la demandante procedió a vender sus fincas sitas en el edificio. Consta en dicha escritura la estipulación en virtud de la cual la parte compradora reconocía en favor de la parte vendedora el derecho que a ésta pudiera corresponder percibir en concepto de subvención como consecuencia de las obras de rehabilitación que se habían llevado a cabo del edificio del que formaban parte los locales comerciales que se transmitían.
En esa fecha la entidad demandante procedió a abonar el principal, los intereses legales de demora y por la mora procesal (desde la interpelación judicial al 4% y desde la sentencia hasta el pago al 6%) y las costas de ejecución de la sentencia antes referida.
6.- En junta celebrada el 26 de junio de 2012, se acordó que los 13.927 € debidos en concepto de intereses de demora pactados en el contrato con la constructora, por impago de las certificaciones emitidas, fueran asumidos por las fincas que habían generado dichos intereses, ya que el resto de vecinos se encontraban al corriente de sus pagos cuando las obras fueron finalizadas.
En base a ello, la Comunidad compensó dicha cantidad con la parte proporcional de la subvención pública otorgada y que correspondía a los locales que fueron de la mercantil demandante.
Impugnado el acuerdo por la entidad aquí demandante, se declaró su nulidad en sentencia de fecha 20 de enero de 2014 (juicio ordinario 649/2013, Juzgado 1ª Instancia 5 Pamplona).
SEGUNDO.- En la demanda se reclamó el reembolso de los 13.927 € que fueron compensados por la Comunidad demandada en base al acuerdo declarado nulo.
Tras desestimar las excepciones de prescripción y cosa juzgada así como la compensación aducidas en la contestación a la demanda, la sentencia desestimó esta última al apreciar de oficio falta de legitimación activa.
La parte apelada impugnó la sentencia interesando que se acogieran las excepciones opuestas en la contestación.
En un orden lógico-jurídico analizaremos primero las excepciones objeto de la impugnación cuya eventual estimación impedirían entrar en el fondo de la pretensión ejercitada en la demanda, dentro del cual estaría la de la legitimación activa apreciada en la sentencia.
TERCERO.- En cuanto a la prescripción de la acción de reclamación de cantidad la Comunidad impugnante solo alega que ' entiende' que el plazo para su ejercicio debe ser igual al de un año establecido para la impugnación de acuerdos comunitarios nulos.
Se admite la fundamentación contenida en la resolución impugnada para rechazar la prescripción alegada, procediendo la desestimación del motivo de impugnación.
No existe precepto legal alguno que establezca el plazo de prescripción aducido. Nos encontramos ante una acción personal de reclamación de cantidad frente a una Comunidad de propietarios interesando el cumplimiento de una obligación que surge de las relaciones jurídicas propias de la pertenencia del demandante a la comunidad de propietarios, cuyo plazo de prescripción es el general de las acciones personales no sometidas a plazos prescriptivos de menor duración y que en el art. 1964 del Código Civil se fija en 15 años y en 30 años en el FNN.
CUARTO.- Se alegó por la demandada la excepción de cosa juzgada con el argumento de que la reclamación por la demandante de la parte proporcional de la subvención pública concedida por la realización de las obras debió de haberse instado en el procedimiento (juicio ordinario 649/2013, Juzgado 1ª Instancia 5 de Pamplona) que en su día promovió la demandante para obtener la nulidad del acuerdo comunitario adoptado en la junta celebrada el 26 de junio de 2012 por el que se imputaban a la entidad demandante los intereses de demora pagados a la constructora de la obras y que dio lugar a que se compensaran con la parte proporcional de la subvención recibida.
Insiste en ello en su impugnación con apoyo en el art. 400 LEC, alegando que se trataba de una pretensión deducible en aquél procedimiento de impugnación de acuerdos comunitarios.
Se admite la fundamentación contenida en la resolución impugnada para desestimar la concurrencia de cosa juzgada, procediendo la desestimación del motivo de impugnación.
Confunde la apelante la carga que se impone al demandante en el art. 400 LEC, consistente en esgrimir todos los hechos, títulos o fundamentos que conozca y puedan sustentar la pretensión o pretensiones que se ejercitan, con una inexistente obligación legal de instar en la misma demanda todas las acciones que, con base mediata en una misma relación o título jurídico, pudieran asistir al demandante frente al demandado.
La Jurisprudencia (cfr. STS del 09 de enero de 2013 - ROJ: STS 277/2013 ) ha declarado que ' el artículo 400 .2 LEC está en relación de subordinación respecto a la norma contenida en el artículo 400 .1 LEC , de forma que solo se justifica su aplicación para apreciar litispendencia o los efectos de la cosa juzgada material cuando entre los dos procesos -atendiendo a las demandas de uno y otro- se hayan formulado las mismas pretensiones. Es en tal caso cuando no cabe iniciar válidamente un segundo proceso para solicitar lo mismo que en el proceso anterior con apoyo en distintos hechos o diferentes fundamentos jurídicos, pues la LEC obliga a estimar la excepción de litispendencia -si el primer proceso se halla pendiente- o la de cosa juzgada -si en el primer proceso ha recaído sentencia dotada de efectos de cosa juzgada material ( SSTS 25 de 25 de junio de 2009 , y 10 de marzo de 2011 )'.
Aquí no se da la identidad de acciones o pretensiones requerida para que, por preclusión ex art. 400.2 LEC, pudiera operar la cosa juzgada.
QUINTO.- En cuanto a la pretensión deducida en la demanda, la sentencia objeto de recurso la desestimó al apreciar falta de legitimación de la mercantil demandante para instarla pues la misma correspondería al actual propietario de los locales sitos en el edificio de la Comunidad tras la venta de los mismos efectuada por la demandante cuando ya habían finalizado las obras.
Se alcanza tal conclusión en base a que: i) la subvención pública ' no se otorgaba a las personas' pese a que éstas hubieran abonado el precio de las mismas; ii) la imputación de los intereses debidos a la constructora por la demora en el pago conforme al contrato de obra, efectuada en Junta de propietarios de 26/1/2012, lo fue a las fincas y no a sus propietarios; iii) cuando la Comunidad efectúa la compensación entre lo adeudado por dichos intereses y la subvención, la demandante ya no era propietaria de los locales; iv) la demandante ' seguro que se resarció' de lo pagado por las obras realizadas en el edificio, que revalorizaban los locales vendidos, mediante el precio fijado en la compraventa.
Opone la sociedad demandante en su recurso de apelación, la existencia de pacto contractual con la adquirente de los locales reconociendo el derecho de la primera a percibir el importe proporcional de la subvención así como que si se le reconoció (en el juicio ordinario 649/2013, Juzgado 1ª Instancia 5 de Pamplona) legitimación para impugnar el acuerdo comunitario que le venía a imputar la deuda por los intereses contractuales debidos a la constructora pese a no ser entonces ya propietaria de los locales, también debe tener derecho a reclamar la parte de la subvención que la Comunidad se adjudicó para abonar dichos intereses de demora.
No se admite la fundamentación de la sentencia impugnada.
Debemos partir de la base de que el beneficiario de una subvención o ayuda pública para la rehabilitación de edificio sujeto al régimen de propiedad horizontal lo es la Comunidad de propietarios, tal y como extrae de la normativa foral aplicable (que hoy se contiene fundamentalmente en el Decreto Foral 61/2013, de 18 de septiembre y antes en el Decreto Foral 4/2006, de 9 de enero).
Como se desprende de los actos propios de la Comunidad demandada consistentes en la compensación efectuada en su día entre los intereses imputados al demandante por acuerdo nulo y la parte proporcional de la ayuda obtenida que le correspondía como copropietario, existió al menos un acuerdo comunitario tácito de distribuir proporcionalmente la ayuda percibida por la Comunidad entre los copropietarios con cuyas aportaciones extraordinarias al fondo común se habían pagado las obras. Y a ello se debe añadir que esa misma compensación indebidamente efectuada por la Comunidad, demuestra que pese a la dicción literal del acuerdo nulo, la imputación de los intereses de demora devengados por la constructora lo fue a la entidad demandante pese a no ser ya titular por entonces de los locales sitos en el edificio.
De ello se extrae sin dificultad que la propia Comunidad demandada reconoció a la demandante un derecho de crédito frente a ella por la parte proporcional de la subvención o ayuda recibida por la misma.
Una vez anulado el acuerdo comunitario que legitimaba la compensación efectuada, tal derecho de crédito subsiste inalterado y quien está legitimado para actuar tal derecho subjetivo lo es su titular originario, sobre todo si a ello se añade lo convenido por la demandante con el adquirente de los locales reconociendo el derecho del demandante a cobrar la parte correspondiente de la subvención a pesar de la transmisión efectuada respecto a los inmuebles.
SEXTO.- Conforme a lo anterior, la sociedad demandante es acreedora de la Comunidad demandada por la cantidad reclamada en la demanda.
Viniendo a reconocer la realidad de tal crédito, la Comunidad demandada vino a reclamar su compensación judicial, esgrimiendo los créditos ostentados por la misma frente a la demandante: i) 6.985,43 E. por la diferencia entre los intereses abonados por la demandante en cumplimiento de la sentencia dictada en el juicio ordinario 1487/2011 del Juzgado de 1ª Instancia 7 de Pamplona y el 6% previsto como ' sanción' en el art. 10 de los estatutos de la Comunidad; ii) Costas de ese mismo procedimiento a cargo de la demandante conforme al mismo precepto de de los Estatutos; iii) intereses de demora adeudados a la contratista conforme al contrato de obra.
Impugna la demandada la desestimación de la pretensión de compensación en base a los argumentos que expone en su recurso.
En cuanto a los dos primeros conceptos que se aducen como compensables, la impugnación no prospera puesto que en el juicio ordinario 1487/2011 del Juzgado de 1ª Instancia 7 de Pamplona no se hizo valer lo establecido en el art. 10 de los Estatutos ni a efectos de intereses debidos ni a efectos de imposición de costas, de manera que debe operar el efecto preclusivo previsto en el art. 400.2 LEC.
En cuanto a los intereses de demora adeudados a la contratista conforme al contrato de obra tampoco puede prosperar la impugnación puesto que, una vez fue declarado nulo el acuerdo que los imputaba a la sociedad demandante, el pretendido crédito ni es líquido ni es exigible, siendo preciso un pronunciamiento judicial que, en su caso, declare que lo que originariamente, conforme al contrato de obra, constituía una deuda de la Comunidad, debe ser sufragada por la sociedad demandante al serle imputable a éste el daño causado por la demora (como ya se razonó en la sentencia de 20/1/2014 dictada en el procedimiento de impugnación de acuerdos 649/2013, seguido entre las partes) .
Al ser preciso ese pronunciamiento judicial que dote de liquidez y exigibilidad al pretendido crédito de la Comunidad frente a la demandante, la oportuna pretensión de condena a su pago debió de instarse en vía reconvencional, tal y como ha señalado la jurisprudencia ( SSTS de 7 de diciembre de 2007, 30 de abril de 2008 y 19 noviembre de 2013- RJ 20137871-), sobre todo si, como ocurre en este caso, al alegarse la compensación por vía de excepción no se adujeron los hechos y fundamentos concretos en base a los cuales se apoyara el reconocimiento y declaración del crédito que se dice compensable.
SÉPTIMO.- La alegación de la parte impugnante sobre infracción de normas procesales con indefensión por limitación del tiempo para conclusiones orales en el acto del juicio es intrascendente a los efectos de esta segunda instancia, en tanto no se ejercitó pretensión de nulidad de actuaciones por supuesta indefensión.
OCTAVO.- Es de aplicación el criterio objetivo del vencimiento del art. 394 LEC en cuanto a las costas de la primera instancia.
Y lo dispuesto en el art. 398 en cuanto a las de la apelación.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
1.- Se estima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Rafael Ortega Yagüe en nombre y representación de VELATE CUATRO S.L. frente a la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2016 dictada en el Procedimiento Ordinario 932/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña.2.- Se desestima la impugnación de tal sentencia interpuesta por la parte apelada 3.- Con revocación de tal sentencia, estimamos la demanda interpuesta por el Procurador D.
Rafael Ortega Yagüe en nombre y representación de VELATE CUATRO S.L. frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE TRAVESIA000 Nº NUM000 , condenando a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de 13.157 euros más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda.
4.- Las costas de la primara instancia se imponen a la parte demandada 5.- Sin expresa imposición respecto a las del recurso y con imposición a la parte apelada de las causadas por la impugnación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
