Sentencia CIVIL Nº 448/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 448/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 472/2018 de 03 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 448/2018

Núm. Cendoj: 36038370012018100426

Núm. Ecli: ES:APPO:2018:1978

Núm. Roj: SAP PO 1978/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00448/2018
N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
-
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
MA
N.I.G. 36024 41 1 2016 0000986
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000472 /2018
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de LALÍN
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000365 /2016
Recurrente: Damaso
Procurador: CRISTINA ALAEJOS GUINEA
Abogado: MARIA DEL CARMEN GONZALEZ GOMEZ
Recurrido: CAIXABANK, S.A., Debora
Procurador: JOSE PORTELA LEIROS,
Abogado: JOSE LUIS FRAGA CALVIÑO,
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR
LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
D. MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 448/18
En PONTEVEDRA, a tres de diciembre de dos mil dieciocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000365 /2016, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN
N.1 de LALÍN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000472 /2018, en
los que aparece como parte apelante, Damaso , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a.
CRISTINA ALAEJOS GUINEA, asistido por el Abogado D. MARIA DEL CARMEN GONZALEZ GOMEZ, y
como partes apeladas, CAIXABANK, S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE
PORTELA LEIROS, asistido por el Abogado D. JOSE LUIS FRAGA CALVIÑO, Y Debora , en rebeldía,
siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de LALIN, con fecha 30 de enero de 2.018, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que estimando parcialmente la demanda iniciada a instancia del procurador Sr. Portela Leirós, en nombre y representación de CAIXABANK SA defendida por la Letrado Sr Fraga Fandiño, contra Damaso representado por el Procurador Sra Alaejos Guinea y defendidos por el letrado Sra González Gómez y contra Debora en situación de rebeldía procesal debo: 1.- Declarar y declaro resuelto el contrato de cuenta de crédito con garantía hipotecaria suscrita entre CAIXA D#ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, ahora CAIXABANK, y Damaso y Debora , autorizada por el Notario Nelson Rodicio Rodicio el 2/10/2008 con el número de protocolo 1994.

2.- Condenar y condeno a Damaso y a Debora a pagar a CAIXABANK SA las cuotas vencidas, hasta la fecha de la sentencia, del contrato de cuenta de crédito con garantía hipotecaria suscrita entre CAIXA D#ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, ahora CAIXABANK, y Damaso y Debora , autorizada por el Notario Nelson Rodicio Rodicio el 2/10/2008 con el número de protocolo 1994 con los intereses remuneratorios previstos en el mismo contrato. Y al pago del principal pendiente de vencimiento a la fecha de la resolución del contrato (fecha de la sentencia).

Así como al pago del interés procesal establecido en los fundamentos de esta resolución.

Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad.

La liquidación se llevará a cabo, a falta de acuerdo, en ejecución de sentencia conforme a las bases indicadas.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y declara la resolución del contrato de cuenta de crédito con garantía hipotecaria suscrita entre las partes el 2 de octubre de 2008, por un incumplimiento grave y esencial de la parte demandada al dejar de pagar, al momento de hacer la liquidación, hasta 11 cuotas mensuales, condenando a los demandados a pagar la cuotas vencidas hasta la fecha de la sentencia, y al pago del principal pendiente de vencimiento a la fecha de la resolución del contrato que identifica con la fecha de la sentencia, más el interés procesal del art. 576 LEC.

Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por el codemandado Sr. Damaso alegando incongruencia extra petita al conceder la sentencia una resolución no interesada por la parte actora que pretendió un vencimiento anticipado; además sostiene un error en la aplicación de la resolución por cuanto no es posible en el marco de un contrato de préstamo, pues no es un contrato sinalagmático o recíproco a que se refiere el art. 1124 CC. A ello añade, como motivos de impugnación, que sigue siendo válida la cláusula que impide liquidar la deuda antes del vencimiento del préstamo; que no puede considerarse probado la existencia de deuda alguna, así como que la deuda no es líquida ni exigible, y la liquidación practicada es nula, pues ni se ha notificado a la parte demandada y se ha llevado a cabo aplicando cláusulas nulas.



SEGUNDO.- Como doctrina general, sobre la congruencia, señala la STS 20 de mayo de 2009 que: 'El deber de congruencia que pesa sobre las sentencias consiste, como esta Sala ha declarado con reiteración, en 'el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido. La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia (Sentencia de 9 de diciembre de 1985 ). Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia. ( Sentencias de 3 de diciembre de 1991, 15 de diciembre de 1992, 16 y 22 de marzo de 1993 , 23 y 22 de julio de 1994)' -Sentencia de 21 de mayo de 2008, que a su vez cita la de 27 de marzo de 2003 - . Se ha de insistir que la relación debe darse entre las pretensiones y el fallo de la sentencia, no respecto de sus argumentos - Sentencias de 2 de marzo de 2000, 10 de abril de 2002, 11 de marzo de 2003, y 19 de junio de 2007 -, y que, como recuerda la Sentencia de 30 de enero de 2007 , esta relación no debe ser absoluta, sino que, por el contrario, basta con que se de la racionalidad necesaria y una adecuación sustancial. En otros términos, basta con que se de la racionalidad lógica y jurídica necesaria y exista una unidad conceptual y lógica, sin que se haya alterado sustancialmente la pretensión procesal - Sentencias 18 de marzo de 2004, 8 de febrero de 2006 y 5 de abril de 2006 -. Y tampoco cabe olvidar que no se incurre en incongruencia por atender al resultado de la prueba encaminada a acreditar los hechos oportunamente deducidos por las partes y que sirven de base de su pretensión, o de oposición a las pretensiones de la contraria - Sentencias 22 de mayo de 1999, 24 de marzo de 2001 y 27 de septiembre de 2001 , entre otras-, pues con ello no se altera el soporte fáctico del litigio ni la causa de pedir, únicos supuestos en que, junto con los casos en que se haya apreciado una excepción no alegada por el demandado ni apreciable de oficio, cabe tachar de incongruentes a las sentencias absolutorias, como recuerda la Sentencia de 7 de febrero de 2006 , siendo así que, según se pone de relieve en la Sentencia de 8 de marzo de 2006 , cuando dice que 'la doctrina de la sustanciación que sigue esta Sala en la identificación de la causa de pedir permite que, extraída de las alegaciones la esencia de los hechos, se apliquen las reglas da mihi 'factum', dabo tibi ius y iura novit curia, bien que con el límite referido de que no se altere la causa de pedir. Son, en definitiva, los hechos que integran el supuesto al que la norma vincula la consecuencia jurídica los que permiten individualizar la pretensión'.

Concreta el Alto Tribunal en su sentencia de 31 de octubre de 2018 que: .- Esta sala, en su sentencia 173/2013, de 6 de marzo , declaró: 'El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia'.

Y en la sentencia 468/2014, de 11 de septiembre , afirmó: 'De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (' extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('infra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito'.

Por su parte, la STS de 22 de diciembre de 2005, sostiene que: Pues no puede admitirse la alegación de los recurrentes de que se ha ejercitado una acción de resolución de contrato, pues de la literalidad de los hechos y fundamentos de derecho de la demanda se deduce una acción de reclamación de cantidad anticipada, en virtud de pretendido incumplimiento de pago adecuado de intereses, que determina el vencimiento anticipado de toda la deuda. El principio de congruencia no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentaban, pero no una literal concordancia, y por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada por los contendientes, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada; y no se produce incongruencia por el cambio de la calificación jurídica de los hechos (que aquí no se ha producido), si no se altera el objeto del proceso ( Sentencias de 9 de Febrero y 8 de Julio de 1993 ).

No hay incongruencia cuando se da menos de lo pedido, aunque tal posibilidad no se haya planteado, en tal sentido las Sentencias de 18 de Marzo , 21 de Julio , 2 y 12 de Noviembre de 1993 , 7 de Febrero y 18 de Marzo de 1994 . Hay, sin embargo, incongruencia cuando se da menos de lo pedido, si se da menos de lo admitido o aceptado por el demandado. Dice la Sentencia de 10 de Diciembre de 1979 que no se puede dar menos de lo reconocido por el demandado en el escrito de contestación.



TERCERO.- A la vista de la jurisprudencia expuesta, pudiera parecer que en el supuesto examinado existe la incongruencia que se denuncia en el primer motivo del recurso. Como se ha dicho la congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia. Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia.

De la comparación expuesta la parte actora ejercita una acción de reclamación de cantidad anticipada y subsidiariamente, de lo debido hasta el momento de interposición de la demanda.

Ciertamente en la demanda se califica el contrato como un contrato de cuenta de crédito con garantía hipotecaria, de apertura de crédito, aunque como bien señala la parte apelante, podría tratarse de un contrato de préstamo. En el primer caso estaríamos ante un contrato bilateral que admite la resolución regulada con carácter general en el art. 1124 CC en supuestos de incumplimiento grave y esencial. En el segundo caso, estaríamos ante un contrato unilateral, según la doctrina y jurisprudencia dominantes al momento de interponerse la demanda, a los que por definición, no era aplicable la resolución contractual prevista en el art. 1124 CC.

Partiendo de la primera calificación, no existiría problema en descartar la incongruencia denunciada pues en realidad la pretensión de vencimiento anticipado viene a constituir una situación de incumplimiento a los efectos de la resolución contractual contraviniendo la previsión contenida en el art. 1124 CC, porque en realidad el vencimiento anticipado implica la terminación de la relación contractual con devolución de la prestación dineraria por parte del deudor principal, perdiendo el beneficio del aplazamiento pactado, precisamente por razón de su grave incumplimiento.

Pero es que también en la actualidad, aún cuando calificáramos la relación contractual de préstamo, aplicaríamos la misma doctrina al haber admitido nuestro Tribunal Supremo el carácter bilateral y sinalagmático del contrato de préstamo con interés y pago aplazado, al que es susceptible de aplicación el art. 1124 CC.

El hecho de que el art. 1124 CC exija una relación obligatoria sinalagmática le hacía inaplicable a los contratos con obligaciones a cargo de una sola de las partes. Pero además el acreedor, que ninguna prestación debía realizar en cumplimiento del contrato, no tenía en realidad ningún interés en la resolución del contrato (la rescisión contractual solo cabe en los supuestos a que se refiere el art. 1291 CC, y la resolución, como categoría de la ineficacia contractual, solo está prevista para el caso de las obligaciones sinalagmáticas, además de aquellos supuestos en que se haya pactado expresamente como ocurre con el pacto comisorio), sino en que fuera cumplido. La resolución por incumplimiento de una de las partes es un medio de protección para quien no tiene ya razones para continuar vinculada, para verse forzada a ejecutar su propia prestación si todavía no la hubiere hecho, o para no recuperar la atribución patrimonial llevada a cabo. Se busca poner fin a la relación obligatoria con recuperación de las atribuciones realizadas, y con desvinculación posterior de los contratantes, como si nunca hubiera existido.

Por su parte, el interés del acreedor en los contratos unilaterales que solo producen obligaciones para el deudor, no está interesado en la resolución por incumplimiento -no prevista-, sino en el cumplimiento de lo debido. Cumplimiento que puede exigirse por las normas generales de los contratos ( art. 1091 CC y concordantes), que además en el contrato de préstamo puede conllevar la pérdida del beneficio del plazo si estamos ante alguno de los supuestos del art. 1129 CC.

Sin embargo, el tratamiento de esta cuestión ha cambiado radicalmente cuando el Tribunal Supremo en sentencia de Pleno de 11 de julio de 2018, sentencia nº 432/2018, ha admitido la posibilidad de resolución prevista en el art. 1124 CC en contratos de préstamo con interés y la obligación de devolver el principal a plazos, cuando señala: Porlo que se refiere al préstamo (mutuo), que es el contrato que aquí nos interesa, si el prestatario no asume otro compromiso diferente de la devolución de la cosa (señaladamente dinero), no es aplicable el art.

1124 CC . En todo caso, si se produce alguna de las circunstancias previstas en el art. 1129 CC , el prestatario (mutuario) pierde el derecho a utilizar el plazo, de modo que el crédito será ya exigible.

La situación es diferente cuando el prestatario que recibe el dinero asume, junto al de devolverlo, otros compromisos. En estos casos, el que el prestamista haya entregado el dinero con antelación no suprime la realidad de que su prestación no aparece aislada, como una obligación simple, y la razón de su prestación se encuentra en la confianza de que la otra parte cumplirá sus compromisos. Esto es así incluso en los casos de préstamos sin interés en los que el prestatario haya asumido algún compromiso relevante para las partes (como el de dedicar el dinero a cierto destino o devolver fraccionadamente el capital, en ciertos plazos fijados).

La afirmación de la posibilidad de que el prestamista pueda resolver el contrato, supone un reconocimiento de que se encuentra en la misma situación que tendría quien ya ha cumplido la obligación que le incumbe.

En particular, en el préstamo con interés cabe apreciar la existencia de dos prestaciones recíprocas y, por tanto, es posible admitir la posibilidad de aplicar, si se da un incumplimiento resolutorio, el art. 1124 CC , que abarca las obligaciones realizadas o prometidas. Este precepto no requiere que las dos prestaciones se encuentren sin cumplir cuando se celebra el contrato ni que sean exigibles simultáneamente.

El simple hecho de que el contrato de préstamo devengue intereses es un indicio de que el contrato se perfeccionó por el consentimiento, con independencia de que tal acuerdo se documente con posterioridad, como sucede en el caso litigioso que da lugar al presente recurso de casación. De este modo, quien asume el compromiso de entregar el dinero lo hace porque la otra parte asume el compromiso de pagar intereses, y quien entregó el dinero y cumplió su obligación puede resolver el contrato conforme al art. 1124 CC si la otra parte no cumple su obligación de pagar intereses.

Siendo por lo tanto admisible la resolución contractual también en el contrato de préstamo, ya se califique en el presente caso como tal o como contrato de cuenta de crédito o de apertura de crédito, debe rechazarse la existencia de incongruencia extra petita por cuanto aunque en el suplico de la demanda se utiliza el término vencimiento anticipado, no cabe duda que la parte actora, que cita en el cuerpo de su demanda los arts. 1124 y 1129 CC, así como los principios de derecho europeo atinentes a la resolución contractual por incumplimiento, debe entenderse que esta es la pretensión que se ejercita por cuanto el resultado práctico es el mismo y la acción que se ejercita tiene como fundamento único el incumplimiento grave y esencial de los demandados de su obligación principal de devolver el dinero prestado en los plazos establecidos.

Por lo tanto, incluso aunque se considere no existente al declararse nula, la cláusula de vencimiento anticipado, el acreedor tiene la facultad de resolución en supuestos de incumplimiento grave y esencial al que se refiere el art. 1124 CC, resolución que puede ejercitarse no solo en vía judicial sino también mediante declaración no sujeta a forma, aunque se reserve a los tribunales la decisión definitiva sobre su procedencia pero solo en caso de que no se acepte y se impugne la resolución por incumplimiento.

Es evidente que la liquidación de la deuda al vencimiento del préstamo solo cabe sino se ha resuelto previamente. En caso de resolución, debe procederse a la devolución de prestaciones, en este caso a la devolución del capital prestado con los intereses pactados.



CUARTO.- Las alegaciones de la parte recurrente en relación a la liquidación practicada por la parte actora carecen de relevancia cuando la sentencia nada resuelve sobre la misma, pues la sentencia declara la resolución por incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago en los plazos pactados, y los efectos de dicha resolución, al margen de la citada liquidación, como es evidente en el fundamento jurídico cuarto en el que establece cómo se procede a la devolución del principal, según haya vencido o no, y los consiguientes intereses remuneratorios, que no se devengan respecto de las cuotas no vencidas cuya devolución también se acuerda y, en ningún caso intereses moratorios al declararse abusiva dicha cláusula. Fundamento que tiene su correlativo reflejo en el fallo de la sentencia.

Finalmente se niega la existencia de la deuda, dice la parte apelante que no se ha probado la existencia de deuda alguna. Alegación carente de efecto jurídico alguno cuando se ha reconocido la existencia del contrato y la entrega del dinero, ya se trate de una apertura de crédito o de un préstamo. Partiendo así de la existencia del contrato la prueba del pago puntual y concreto corresponde no al acreedor, al que no se puede exigir al prueba de un hecho negativo, sino que la prueba del pago recae sobre el deudor como hecho extintivo de la obligación que le correspondía ( art. 217 LEC). De esta forma, alegado el impago de al menos 11 mensualidades, es decir, casi un año, que representa una cantidad sustancial que refleja un incumplimiento grave y esencial de su principal prestación, es a la parte deudora a la que compete acreditar el pago de la deuda, lo que no ha ocurrido en el presente caso, por lo que también este motivo debe ser desestimado.



QUINTO.- Procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante ( art. 398.1 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Damaso contra la sentencia de 30 enero de 2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1 de Lalín en el juicio ordinario nº 365/16, confirmando la misma, y con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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