Sentencia CIVIL Nº 448/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 448/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 623/2018 de 08 de Junio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2018

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MARTÍNEZ ARESO, ALFONSO MARÍA

Nº de sentencia: 448/2018

Núm. Cendoj: 50297370052018100350

Núm. Ecli: ES:APZ:2018:1469

Núm. Roj: SAP Z 1469/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00448/2018
N10250
DIRECCION.- C/ GALO PONTE Nº 1 DE ZARAGOZA-50.003
Tfno.: 976208053-055-051 Fax: 976208052
N.I.G. 50297 42 1 2017 0017081
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000623 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000643 /2017
Recurrente: EURODEPOT ESPAÑA S.A., AXA SEGUROS GENERALES S.A.
Procurador: SUSANA HERNANDEZ HERNANDEZ
Abogado: LUIS SIERRA PALACIO
Recurrido: Antonia
Procurador: EMILIA BOSCH IRIBARREN
Abogado: JESUS GARCIA HUICI
SENTENCIA núm 448/2018
Ilmos. Señores:
Presidente :
Sr. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
Magistrados:
Sr. D. JESUS IGNACIO PÉREZ BURRED
Sr. D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
En ZARAGOZA, a ocho de junio de dos mil dieciocho.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 5, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 643 /2017, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de
ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000623 /2018, en
los que aparecen como parte apelante, EURODEPOT ESPAÑA S.A. y AXA SEGUROS GENERALES S.A.
representados por el Procurador de los tribunales, Sra. SUSANA HERNANDEZ HERNANDEZ y asistidos por

el Abogado D. LUIS SIERRA PALACIO, y como parte apelada, Antonia , representado por el Procurador de
los tribunales, Sra. EMILIA BOSCH IRIBARREN y asistido por el Abogado D. JESUS GARCIA HUICI, siendo
el Magistrado/a Ponente el Ilmo. D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 23 de febrero de 2018 , cuyo FALLO es del tenor literal: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Bosch Iribarren, en nombre y representación de Dª Antonia , DEBO CONDENAR Y CONDENO a las demandadas, la mercantil Eurodepot España S.A.U 'Brico Depot' y la compañía AXA Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros, a que abonen solidariamente a la actora la cantidad de Diez Mil Doscientos Noventa y Cuatro Euros con Noventa y Dos Céntimos (10.294, 92 euros), más los inter5eses legales de la suma reseñada desde la interpelación judicial, que se incrementarán en dos puntos más a partir de la presente resolución y que en el caso de la entidad aseguradora A.X.A. serán los establecidos en el artículo 20.4 de la LCS a computar desde la fecha del siniestro y hasta su completo pago. Todo ello sin expreso pronunciamiento en materia de costas. '

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de EURO DEPOT ESPAÑA, S.A. Y AXA SEGUROS GENERALES, S.A. , se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 1 de junio de 2018.



CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;
PRIMERO.- Motivos de recurso Ejercitó la actora, persona que sufrió una caída en el establecimiento de la demandada, acción de reclamación de responsabilidad extracontractual contra esta y contra su aseguradora por los daños personales sufridos. Las demandadas cuestión que la responsabilidad del siniestro sea imputable a las mismas, así como la entidad y cuantía de los daños materiales reclamados.

La sentencia de la instancia estimó parcialmente la demanda.

La demandada formula recurso de apelación reiterando la existencia de una conducta culpable de la actora que con su desatención al deambular por el establecimiento de la demandada ocasionó el siniestro, absorbiendo, con la mayor entidad de su falta de diligencia propia, cualquier responsabilidad que fuera imputable a la demandada.

La actora alega que la cuestión planteada ha sido adecuadamente resuelta en la instancia.



SEGUNDO.- Responsabilidad por caídas en establecimientos públicos Esta Sala se ha hecho eco en sus sentencias nº 61/2016, de 10 de febrero , y 333/2016, de 6 de junio, entre otras, de la doctrina al respecto del TS.: Con carácter general, han sido numerosos los pronunciamientos realizados por el más Alto Tribunal en lo referente a las caídas bien en los establecimientos comerciales y en los elementos comunes de las comunidades de propietarios, valga por todas y entre otras la de la Sala Primera del TS de fecha 31 de mayo de 2011 que mantiene que: 'Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 ( caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 ( caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 ( caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 ( caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 ( caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización). D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 ( caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 ( caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 ( caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 ( caída en un bar); 22 de febrero de 2007 ( caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 ( caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 ( caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)'.



TERCERO.-Error en la valoración de la prueba Considera la demandada que la finalidad del arco que faltaba no era señalizar la existencia de una pletina que servía, junto con otra, de guía en el carril de almacenaje de los carros de la compra del establecimiento. Que la finalidad del arco era evitar que los carros ocasionaran daños a los vehículos contiguos aparcados por estar mal anclados o por ser movidos por el viento.

Esta Sala no discute que fuese esta su finalidad principal, pero tampoco parece discutido que una pletina elevada de cierta anchura y unos 20 cms., de ancho y sin protección ni señalización, conforme se muestra en las fotos obrantes a los folios 41, 42 y 43 de la causa, constituye per se pese a su escasa altura, solo unos centímetros, y por su anchura un obstáculo que sin estar señalizado, a pesar de ser visible, puede ser un punto del establecimiento comercial que genera riesgo de caída para las personas.

Que tal obstáculo tenga un arco que impida que los carros se muevan y golpeen a los vehículos, no es óbice para que sirva el propio arco o barandilla también como señalización o aviso de que en la base de los mismos existe una pletina que puede generar un punto de peligro para el deambular de los peatones al realizarse tanto el anclaje como el desanclaje de los carros de compra del establecimiento, como el mero deambular por el aparcamiento del complejo.

La hipótesis de la demandada -mera protección de los vehículos ante el movimiento de los carros de la compra- no es corroborada por la declaración de los testigos que depusieron en autos. De su declaración se desprende que tanto la Sra. Patricia , como el Sr Luis Pedro afirman que la actora tropezó con la pletina en el punto en el que no existía barandilla o arco y que cayó al suelo. Que el lugar era un punto peligroso para el tránsito de los peatones, añadimos nosotros -pese a que la recogida y entrega de carros de compra había de realizarse en dicho punto-. Incluso la Sra. Patricia narra un hecho muy relevante, que otro transeúnte, mientras ella estaba allí, tropezó también con la pletina, aunque no cayó al suelo.

En respaldo de la opinión de tales testigos, de cuya imparcialidad no se arroja por las partes sombra alguna de duda, la conducta de la empresa no puede ser más diáfana. Aunque la finalidad era proteger a los vehículos y pese a ello llevaba un tiempo la pletina sin la oportuna barandilla, se colocan posteriormente en el espacio en que no existe barandilla junto a la pletina con la tropezó la actora dos conos de obra, no consta si anclados y si tenían capacidad para absorber golpes, en un primer momento; luego se coloca un poste con una cadena de plástico de color rojo y blanco para retener los carros y, finalmente, se prescinde de la pletina en dicho tramo de barandilla, esto es, se elimina el obstáculo.

Con estos hechos, la conclusión de la Sala ha de ser la misma que el juez a quo mantuvo, se creó un punto de peligro, un obstáculo no señalizado, y, por tanto, ha de responder la demandada del daño causado, aunque al mismo pudiera concurrir la falta de cuidado de la actora, sin que a la vista de las circunstancias del caso haya de reputarse esta de mayor intensidad que la conducta de la empresa demandada, falta de señalización y protección del punto de tránsito peligroso por parte de la demandada.

Por ello, el recurso ha de ser desestimado.



CUARTO.- Costas procesales.

Las costas de esta alzada se rigen por el art. 398 LEC .

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por EURO DEPOT ESPAÑA S.A. yAXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2018 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Zaragoza en los autos de Juicio Ordinario número 643/2017, debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición a la recurrente de las costas del recurso.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir dada la desestimación del recurso interpuesto.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil- Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.