Sentencia CIVIL Nº 448/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 448/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 85/2019 de 05 de Noviembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ GONZALEZ, SUSANA PILAR

Nº de sentencia: 448/2019

Núm. Cendoj: 03014370052019100391

Núm. Ecli: ES:APA:2019:3982

Núm. Roj: SAP A 3982/2019


Encabezamiento


A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 85/2019
SENTENCIA NÚM. 448
Iltmos. Sres.:
Presidente: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
Magistrado: D. Daniel Gil Palencia
En la ciudad de Alicante, a cinco de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,
ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alicante, de
los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte codemandada BANCO DE
SABADELL, S.A., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada
por la Procuradora Dª. María del Carmen Vidal Maestre y dirigida por la Letrada Dª. Eva María Climent Martí,
y como apelada la parte demandante Constanza y Pelayo , representada por el Procurador D. Vicente Flores
Feo con la dirección del Letrado D. Jaime Navarro García; y como apelada no personada la parte codemandada
FUNDACIÓN DE LA COMUNIDAD VALENCIANA OBRA SOCIAL DE CAJA MEDITERRÁNEO, representada en la
primera instancia por la Procuradora Dª. Irene Martínez López con la dirección de los Letrados D. Raúl de Lucas
Doñoro y D. Pablo de Miguel y Olalde.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alicante, en los referidos autos, tramitados con el núm. 1664/2017, se dictó sentencia con fecha 12 de junio de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Flores Feo, en representación de Pelayo y Constanza , contra BANCO SABADELL S.A. y FUNDACIÓN DE LA COMUNITAT VALENCIANA OBRA SOCIAL DE CAJA MEDITERRÁNEO, declarando la nulidad de la órdenes de compra de cuotas participativas suscritas en fecha 22 de julio de 2008, 26 de febrero, 23 de abril y 25 de junio de 2009, con recíproca restitución de prestaciones; debiendo las partes demandadas abonar solidariamente a la parte actora la cantidad de 16.02623 euros, más los intereses legales de dicha suma devengados desde la fecha de ejecución de las respectivas órdenes hasta su completo pago o consignación, e incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución; debiendo la parte actora reintegrar a las demandadas los rendimientos obtenidos durante la vida del producto, con sus intereses legales; todo ello con imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte codemandada Banco de Sabadell S.A., habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 85/2019, señalándose para votación y fallo el pasado día 29 de octubre de 2019, en que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Susana Martínez González.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia recaída en primera instancia, que estimó la demanda presentada por D. Pelayo y Dña. Constanza , declarando la nulidad de las órdenes de compra de cuotas participativas, condenando a Fundación de la Comunidad Valenciana Obra Social Caja del Mediterráneo y Banco de Sabadell S.A. a entregar solidariamente a los demandantes la cantidad de 16.026,23 euros, con los intereses legales desde la fecha de la contratación, menos los rendimientos obtenidos durante la vida del producto, con sus intereses legales, interpone recurso de apelación Banco de Sabadell S.A. por entender que concurre error en la valoración de la prueba sobre la renuncia expresa a reclamar por cuotas participativas, que la acción ejercitada se encontraba caducada, vulneración de la doctrina de los actos propios, mala fe y enriquecimiento injusto y, subsidiariamente, que se deberá de descontar, además de los dividendos e intereses, la cantidad percibida en concepto de indemnización más sus intereses legales.



SEGUNDO.- Sobre el doc. 20 de la demanda y la caducidad de la acción, se alega por la apelante que se ha de entender que la acción está caducada, por deberse computar el plazo de cuatro años no desde el momento en que las cuotas participativas quedaron amortizadas, sino desde que se firmó por la demandante un acuerdo, de fecha 31 de noviembre de 2012, en el que se aceptó una indemnización a cambio de una renuncia a cualquier acción posterior. Debemos reiterar las acertadas argumentaciones del juzgador de instancia, ya que, como recoge la Sentencia de esta Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9ª, de 26 de diciembre de 2018, sobre la caducidad de la acción y actos propios posteriores, no ha quedado tampoco acreditado que cuando la demandante suscribió la carta de renuncia aportada conociera que había sido engañada al suscribir los contratos de cuotas participativas, así como que dicho acuerdo (en el que además no recuperaba cantidad alguna, sino solamente una parte que además debía destinar a la compra de acciones de la demandada) no fuera algo más que un intento de recuperar la inversión perdida, pero sin ser plenamente consciente del engaño sufrido. Como dijéramos en nuestra sentencia 54/2018 de 6 de febrero 'conocer la naturaleza de la operación y querer rescatar la inversión, no es conocer el riesgo de pérdida de la inversión, de este solo tiene cabal conocimiento cuando ocurre esto es en 31/3/2014. De hecho ocurre cuando la actora conoce la situación real de la entidad y que su solvencia... no era real sino ficticia'.

En cuanto a la pretendida validez, a efectos extintivos de la acción ejercitada, del acuerdo alcanzado entre las partes, damos por reproducidos los acertados razonamientos del juzgador a quo: '...por lo que respecta a la confirmación o convalidación del negocio sostenida por la demandada, la STS de 19 de julio de 2016 remitiéndose a otras anteriores señala respecto a ésta cuestión como '...ni la percepción de liquidaciones positivas, ni los pagos de saldos negativos, ni la cancelación anticipada del contrato, ni incluso el encadenamiento de diversos contratos, deben ser necesariamente considerados actos convalidantes del negocio genéticamente viciado por error en el consentimiento, ya que, en las condiciones en que se realizaron, no constituyen actos inequívocos de la voluntad tácita de convalidación o confirmación del contrato, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda dicha situación confirmatoria', lo que lleva a su desestimación, como ocurre asimismo en cuanto a la renuncia puesta de manifiesto por dicha parte demandada con base en el documento nº 20 de los acompañados a su contestación a la demanda de fecha 28-6-12, del cual cabe predicar el mismo vicio puesto de manifiesto, máxime si tenemos en cuenta tratarse de una carta estereotipada para ser completada por el cliente, y respecto de la cual señaló la actora en prueba de interrogatorio desconocerla hasta su aportación al proceso, no habiéndole sido abonada la cantidad recogida en la misma, como por otro lado se deduce de la propia información fiscal acompañada a la demanda e incluso en relación a la relativa al año 2016 aportada por la actora en el acto del juicio donde después de 4 años se sigue haciendo constar la titularidad de las referidas cuotas, lo que en definitiva lleva a la estimación de la demanda'.

Efectivamente, como dijera la Sentencia de esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial Alicante, de 1 de febrero de 2018 'dados los términos en que está redactado y la diferencia de la cuantía que se reconoce haber percibido con la de los perjuicios acreditados, tal documento no puede entenderse como un desistimiento total y renuncia al ejercicio posterior de acciones, siendo de aplicación la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la comercialización de participaciones preferentes y nulidad por error en el consentimiento de su adquisición por inversores minoristas establecida en sentencias de 6 de octubre de 2016 (números 603 y 605) que reiteran doctrina de la sentencia de 12 de febrero de 2016 (nº 57): la validez de la renuncia requiere una interpretación sistemática de la relación obligacional examinada en su conjunto y no centrada exclusivamente en los antecedentes del propio documento de renuncia. La renuncia de derechos debe ser personal, clara, terminante e inequívoca, sin condicionante alguno. En el caso, el documento no contiene una auténtica y plena renuncia de derechos, no es una renuncia en sentido propio pues el cliente se limita firmar un documento pre-redactado por el banco, no es una renuncia clara e inequívoca pues la complejidad del producto ofertado, la determinación del riesgo derivado para el adquirente o el coste de la cancelación anticipada del producto resultan inconcretos. No concurren los presupuestos de la doctrina de los actos propios, que han de ser inequívocos y definitivos, de donde se deriva la inexistencia de confirmación del contrato, ni de forma tácita ni de forma expresa'.

En el mismo sentido, Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4ª, de 19 de diciembre de 2018, que en igual supuesto al presente dice que 'En realidad la única diferencia relevante en orden a la caducidad en el presente supuesto deriva de la suscripción del documento a que se refiere el fundamento jurídico anterior.

Pero precisamente las mismas razones que justificaron la no admisión de su pretendida eficacia extintiva son trasladables a este otro efecto, ya que en su conjunto evidencian que el demandante que lo suscribió no tenía en ese momento un conocimiento cabal de los perjuicios definitivos que se le iban a irrogar, pues de otro modo no es verosímil que se hubiera conformado con una indemnización muy inferior al montante que estos alcanzaron y además que se hubiera obligado a invertirla en la misma entidad que se la ofrecía.' En definitiva, debemos entender que ningún error sobre la valoración del documento n.º 20 de la contestación concurre, ni el mismo determina que la acción haya caducado.

Sin embargo, sí que se ha de atender a la petición subsidiaria, de que la demandante, además de los rendimientos recibidos por las cuotas participativas, deberá de entregar los 3.766,16 euros de indemnización, derivados de la firma del doc. 20 de la contestación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1303 del Código Civil.



TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la estimación parcial tanto de la demanda como del recurso de apelación interpuesto, no procede la condena en las costas de la demanda ni en las de esta alzada a ninguna de las partes, con devolución del depósito constituido para recurrir.

Únicamente queda por precisar que la estimación, favorece también al demandado con carácter solidario aplicando la doctrina del Tribunal Supremo contenida en sentencias de 18 de abril de 2002 y 13 de febrero de 2017 sobre la extensión de los efectos de la sentencia a las partes ligadas por vínculos de solidaridad aunque cualquiera de ellas no hubiese recurrido. El principio general de que en segunda instancia no cabe favorecer la situación de quien no apela ni se adhiere a la apelación quiebra en los supuestos en que haya solidaridad procesal por ejercitarse conjuntamente la misma acción frente a varias personas colocadas en idéntica situación procesal, nacida de los mismos hechos, con invocación de los mismos fundamentos y apoyada en alegaciones que hacen idéntica la condición de los litigantes.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Banco de Sabadell S.A. contra la sentencia dictada con fecha 12 de junio de 2018, en el procedimiento de Juicio Ordinario n.º 1664/2017 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Alicante, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE dicha resolución en el sentido de que además de los rendimientos percibidos durante la vida del producto, la parte demandante deberá reintegrar a las demandas la cantidad de 3.766,16 euros percibidos en concepto de indemnización, mas sus intereses legales .

No ha lugar a imponer las costas de primera instancia ni las de esta alzada a ninguna de las partes Se acuerda la devolución del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3.º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán prepararse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Firmado y rubricado por los Ilmos. Sres. Magistrados citados.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.