Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 448/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 177/2019 de 20 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS
Nº de sentencia: 448/2019
Núm. Cendoj: 03065370092019100441
Núm. Ecli: ES:APA:2019:3288
Núm. Roj: SAP A 3288:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000177/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 000599/2017
SENTENCIA Nº 448/2019
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz
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En ELCHE, a veinte de septiembre de dos mil diecinueve
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 599/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante, 'Suministros Cosfer, S.L.', habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Ginés Juan Vicedo y defendida por el Letrado D. Francisco José Argilés Pérez, y como parte apelada, 'Global Fornituras AC, S.L.', representada por la Procuradora Dª. María Lucía Sánchez Pascual y defendida por el Letrado D. José Vicente Gómez Tejedor.
Antecedentes
Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche, en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 20 de febrero de 2018 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que ESTIMA PARCIALMENTEla demanda formulada por la Procuradora Sra. Sánchez Pascual, en nombre y representación de la empresa GLOBAL FORNITURAS AC SL contra la mercantil SUMINISTROS COSFER SL, y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENOa la demandada a abonar a la actora la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA EUROS CON DIECISIETE CÉNTIMOS (9780, 17 euros), más intereses legales. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
Segundo.-Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por 'Suministros Cosfer, S.L.', que fue admitido a trámite.
Tercero.-Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a 'Global Fornituras AC, S.L.', emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, presentando dentro de dicho término escrito de oposición.
Cuarto.-Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se formó el rollo nº 177/2019, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 12 de septiembre de 2019.
Quinto.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.
Fundamentos
Primero.- Objeto del recurso de apelación.
'Suministros Cosfer, S.L.'interpone recurso de apelación alegando infracción de normas jurídicas, concretamente de los arts. 408 L.E.C. y 1277 y 1281 C.C., así como error en la valoración de la prueba, pues habiendo quedado acreditado en autos el incumplimiento contractual de la parte actora al entregar a esta parte mercancía inhábil y fuera de plazo, sin embargo no se ha admitido la compensación de créditos solicitada, exigiendo para ello la interposición de reconvención, pese a haberse solicitado únicamente la absolución. También se opone a la imposición de intereses de demora de la Ley 11/2013, que exige petición expresa y previo cumplimiento de la parte que los solicita.
'Global Fornituras AC, S.L.' se opone a dicho recurso solicitando que se mantenga la interpretación de normas jurídicas y valoración de la prueba llevada a cabo en primera instancia frente al criterio subjetivo e interesado de la parte demandada, dado que la compensación judicial requiere la interposición de reconvención expresa al ser preciso determinar la liquidez del crédito compensable.
Segundo.-Excepción de crédito compensable. Reconvención.
El art. 408.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativo al tratamiento procesal de la compensación,dispone: 'Si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar'. Y el apartado tercero prevé que 'La sentencia que en definitiva se dicte habrá de resolver sobre los puntos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo y los pronunciamientos que la sentencia contenga sobre dichos puntos tendrán fuerza de cosa juzgada'
La sentencia recurrida resuelve esta cuestión en el fundamento de derecho segundo exponiendo que 'De la reclamación efectuada se ha de descontar la cantidad correspondiente por los mosquetones, según el doc. 12 de la demanda, esto es, por 1142, 70 euros, 900 euros y 1228, 80 euros (todo lo que asciende a 3271, 5 euros), que se corresponden a los mosquetones defectuosos', si bien 'No se puede incrementar tal cifra en el IVA ni en el importe del baño de los mosquetones, porque la parte demandada no ha reconvenido, para poder solicitar un equivalente en daños y perjuicios'.
A tenor de dicho razonamiento excluye de la compensación solicitada por la parte demandada la cantidad de 800 €, incluida en la nota de cargo de 30 de noviembre de 2016 por el concepto de 'baño de 2.154 mosquetones a Niq. Ecol por la empresa Niq. Gómez', y la de 855'01 € por el concepto de '21% IVA'.
No comparte la Sala íntegramente este razonamiento pues, tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, la compensación judicialex arts. 1195 y 1196 del Código Civil puede aplicarse sin necesidad de que la parte demandada plantee reconvención expresa, siempre que haya quedado acreditado en el procedimiento que las partes litigantes son recíprocamente deudora y acreedora de créditos líquidos, vencidos y exigibles.
Así, como declaramos en la sentencia de esta Sala nº 144/2017, de 28 de marzo, reproducida en la nº 322/18, de 27 de junio: '...t radicionalmente, bajo la vigencia de la LEC de 1881, la jurisprudencia admitía la operatividad de la compensación legal por vía de excepción pero exigía la reconvención cuando de la compensación judicialse trataba, por requerir un previo pronunciamiento ( STS de 11 de octubre de 1988 , 2 de febrero de 1989 , 12 de junio y 16 de noviembre de 1993 , 24 de marzo y 9 de abril de 1994 , 27 de diciembre de 1995 y 7 de diciembre de 2007 ). Sin embargo, a partir de la vigencia del art. 408 de la Ley 1/00, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , la situación cambia de manera radical. En el apartado primero de este precepto se establece el tratamiento procesal de la alegación de crédito compensable sin que exista razón alguna para excluir la denominada compensación judicial desde el momento en que la actora, hoy recurrida, pudo controvertir dicho alegato en la forma prevenida para la contestación a la reconvención'.
Y es que nuestro Tribunal Supremo se ha pronunciado ya sobre esta cuestión de manera expresa en la sentencia de 13 de junio de 2013, en los términos siguientes:
'El legislador con la LEC 2000 ha introducido una novedosa redacción en el tratamiento procesal de las excepciones de compensación y nulidad absoluta, para impedir que su alegación vía excepción pudiera provocar indefensión en el actor, que, hasta ahora, carecía de trámite y fija plazo para contestar por escrito a dicha defensa argüida al contestar a la demanda.
Por ello, la doctrina suele hablar de excepciones reconvencionales y la propia exposición de Motivos de la LEC establece que son criterios que la inspiran
La excepción de compensación introduce un hecho nuevo que debe ser objeto de pronunciamiento autónomo con fuerza de cosa juzgada.
Con anterioridad a la Nueva LEC, la jurisprudencia era rigurosa en materia de compensación, impidiendo su planteamiento como excepción, cuando de compensación judicial se trataba, pues en ésta todo quedaba por determinar, por lo que exigía su formulación como reconvención para preservar la defensa del demandante.
Pese a ello hubo sentencias de esta Sala de 12 de abril , 31 de mayo de 1985 y 16 de noviembre de 1993 , que permitían el planteamiento como excepción, cuando las bases quedaran determinadas de forma clara.
Sin embargo, en la Nueva LEC se puede plantear la existencia de
En suma, la excepción de compensación goza de un tratamiento procesal autónomo, pues pese a su 'nomen' de excepción goza de naturaleza sustantiva, sirviendo de cauce para introducir acciones y hechos nuevos, por lo que tiene sustanciación procesal como si de reconvención se tratase, por lo que carece de sentido exigir, como en la sentencia recurrida, que se formule reconvención expresa, pues la parte actora supo desde el primer momento que se articuló expresa y destacadamente la
Por tanto, la compensación judicial puede ser opuesta al contestar la demanda como excepción, al amparo del art. 408 LEC , tramitándose como contestación a la reconvención, siendo inaplicable la doctrina jurisprudencial invocada por la parte recurrida, pues se dictó en interpretación de las normas procesales de la anterior LEC'.
En el mismo sentido, la sentencia de esta Sala nº 351/17, de 27 de septiembre, indica: ' En definitiva, es la estimación de la compensación de deudas la causa eficiente de la exclusión de la condena en costas de la demanda principal, como también lo hubiera sido en todo caso de la reconvencional planteada (aun en el supuesto de que se hubiera estimado totalmente), por cuanto si bien la actora era acreedora de los demandados, estos tenían a su vez motivos para retener el resto del precio debido, sirviendo únicamente su demanda reconvencional para poder reclamarel excesode las cantidades que a su vez se les adeudaban por los trabajos de reparación de lo mal ejecutado, pues en lo demás pudieron haber excepcionado la compensación sin necesidad de reconvención ex art. 408, 1º de la LEC .'.
Y en la sentencia nº 108/2018 de 2 de marzo: ' En todo caso, no se impidió a la parte actora que formulara las alegaciones defensivas y propusiera los medios de prueba pertinentes (...) Por ello, la parte demandante pudo presentar escrito de contestación a dichas alegaciones en el plazo de veinte días previsto para la contestación a la demanda. De hecho, al fijar los hechos controvertidos en la audiencia previa, se estableció como el último de ellos a
En aplicación de esta doctrina, y habiendo quedado acreditado mediante la declaración testifical de D. Cosme, legal representante de 'Niquelados Gómez', que esta empresa se encargaba de dar un baño de níquel a las piezas remitidas por 'Suministros Cosfer', y que muchas de ellas (más de la mitad) presentaban defectos en el cierre, de modo que 'ellos luego tenían que estriar las buenas de las malas', la cuantía reclamada por este concepto también debe ser detraída de la suma reclamada en la demanda, revocando este extremo de la sentencia impugnada, sin que sea relevante a tales efectos que esta suma se corresponda con una petición de daños y perjuicios, pues la referida sentencia del Alto Tribunal permite su alegación en un supuesto en que ' El demandado reconoció haber adeudado, en su día la cantidad reclamada y vía excepción de compensación reclama indemnización de daños y perjuicios, pues la cedente dejó de suministrarle carburante, al entrar en situación de insolvencia en EE.UU., lo que alega que le provocó desabastecimiento e imposibilidad de vender a través de sus gasolineras hasta que pudo contratar con un nuevo proveedor'.
En cambio, no procede detraer la cantidad consignada en concepto de IVA, puesto que al no haber abonado la parte demandada las facturas correspondientes, tampoco hubieron de pagar el referido impuesto.
Igualmente, no procede deducir el importe de las facturas nº NUM000 y NUM001, por importe de 2.765'54 € y 3.500 €, emitidas por los conceptos de penalización por mosquetones defectuosos que ha conllevado 'la paralización de la fabricación para proceder a la limpieza de estos adornos, poner aceite en los muelles, hacer varios envíos' y 'la paralización de la cadena de fabricación, quitar hebillas de los zapatos, limpiarlas, comprar producto y volver a coserlas' (documento nº 11 de la demanda), confirmando sobre este extremo la valoración probatoria de la sentencia de primera instancia.
Así, de una parte, las facturas son en sí mismas insuficientes para acreditar la realidad de tales perjuicios, al no estar corroboradas por el resto de medios de prueba practicados, pues de las declaraciones testificales prestadas en juicio no se alcanza dicha conclusión.
Y de otra parte, el documento nº 4 de la contestación a la demanda, de fecha 2 de diciembre de 2016, y la declaración testifical de D. Dionisio, no son determinantes para declarar probados los perjuicios referidos debido a las dudas existentes sobre la credibilidad de este testimonio, evidenciadas con la escritura pública de compraventa de participaciones sociales y nombramiento de miembro del Consejo de Administración, de 20 de diciembre de 2016, aportada como documento nº 1 del escrito de contestación a la excepción de compensación, en la que el Sr. Dionisio renuncia al cargo de administrador solidario y vende al Sr. Epifanio las 50 participaciones sociales de que era titular en ese momento, siendo nombrado administrador único el Sr. Epifanio, y con el propio membrete del documento referido, correspondiente a 'Suministros Cosfer' y no a 'Global Fornituras AC'.
Por tanto, en modo alguno puede considerarse este documento un reconocimiento de deuda o un acto propio vinculante para la sociedad actora, exigiendo al efecto la jurisprudencia: i) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; ii) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; iii) que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho, generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto ( STS. 187/2015, de 7 de abril).
Y, en este supuesto, ante la remisión por 'Suministros Cosfer' a 'Global Fornituras' del burofax de fecha 7 de diciembre de 2016 con la nueva nota de cargo sustitutiva de la de 2 de diciembre de 2016 (documento nº 12 de la demanda), la sociedad actora contestó con el correo electrónico de 12 de diciembre de 2016 comunicando que, a diferencia de la nota de abono de 8 de noviembre de 2016, relativa a las anillas mosquetón devueltas en fábrica, estas últimas no habían sido recibidas como devueltas, por lo que estaban intentando contactar con un empleado ( Evaristo) para solucionar el tema (documento nº 13 de la demanda).
En este mismo sentido, la sentencia de esta Sala nº 481/18, de 26 de octubre, declara: ' Sin perjuicio de lo anterior, también resulta aquí que para la resolución del recurso es preciso partir de que la deuda cuya compensación pretende la parte demandada no era líquida antes de la formulación del presente pleito, siendo necesario determinar si, en aplicación de la doctrina expuesta, puede ser apreciada la compensación judicial, correspondiendo a la parte demandada, que opone la excepción, la carga de la prueba tanto de la realidad de la deuda como la de su cuantía, conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.
Por último, los gastos de devolución (1.95'91 €) se estiman acreditados con los documentos nº 6 a 9 de la demanda), sin que el documento de 2 de diciembre de 2016 impida su reclamación en este procedimiento, dando por reproducidos los argumentos anteriormente desarrollados al respecto.
Tercero.-Intereses moratorios.Ley de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
Se opone la parte apelante a la imposición de los intereses previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones mercantiles, modificada por la Ley 15/2010, de 5 de julio, al no haber sido solicitados de manera expresa por la parte actora y haberse declarado probado su incumplimiento contractual.
Este motivo de impugnación debe ser íntegramente estimado.
De una parte, ni en los fundamentos jurídicos de la demanda ni en el suplico se formula una petición específica de estos intereses, haciendo una mención genérica a la condena al pago de intereses y costas, siendo doctrina jurisprudencial reiterada que es necesaria dicha petición, pues en caso contrario la resolución judicial que reconociera tales intereses incurriría en incongruencia 'extra petita'.
En este sentido, la SAP. Vizcaya (Sección 4ª) de 8 de marzo de 2010:'Como es sabido, se incide en incongruencia 'ultra petita ' cuando se produce una desviación entre lo pedido en la demanda y lo concedido en la resolución, que es más que lo pedido.
En el caso, si se compara lo que se pidió en la demanda y lo que se concedió en la resolución que se recurre resulta evidente la concurrencia del defecto o vicio denunciado pues en el suplico de la demanda se solicitan
Igualmente. la SAP: Valencia (Sección 9ª) de 3 de abril de 2013 : 'El motivo del recurso debe ser acogido, por cuanto si bien es cierto que la Ley 3/2.004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, establece en su artículo 5 que el obligado al pago de la deuda dineraria surgida como contraprestación en operaciones comerciales incurrirá en mora y deberá pagar el interés pactado en el contrato o el fijado por dicha ley automáticamente por el mero incumplimiento del pago en el plazo pactado, sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna por parte del acreedor, no es menos cierto que, en virtud delprincipio dispositivoque informa el proceso civil, para que la resolución judicial condene al pago de dichos intereses moratorios se exige que así se pida expresamente en el suplico de la demanda, no pudiendo la resolución judicial condenar de oficio al pago de los mismos, al no imponerlo la citada Ley'.
Y, sin ánimo exhaustivo, la SAP. Málaga (Sección 6ª) de 24 de abril de 2018: ' Por todo ello, asiste razón a los apelantes cuando afirman que la sentencia ha concedido más de lo pedido en un doble sentido pues se ha aplicado sin petición expresa la ley 3/ 2004 frente al interés legal del dinero solicitado por la actora, y por otro lado ha estimado que dichos intereses se devenguen desde la fecha de vencimiento de las obligaciones y, por tanto, se ha de revocar la condena de intereses en los términos establecidos y conforme a lo solicitado en la demanda y la condena al pago de los intereses de demora (interés legal del dinero), a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.100 en relación con el art 1108 ambos del Código Civil , desde la interposición de la demanda y el interés legal incrementados en dos puntos desde el dictado de la sentencia hasta el completo pago'.
De otra parte, el art. 6 de la mencionada Ley regula los requisitos para que el acreedor pueda exigir los intereses de demora, cuyo cumplimiento se exige de modo simultáneo: a) Que haya cumplido sus obligaciones contractuales y legales. b) Que no haya recibido a tiempo la cantidad debida a menos que el deudor pueda probar que no es responsable del retraso.
Y en este caso falta el primero de ellos, pues se ha considerado probado que la parte demandante incurrió por su parte en incumplimiento parcial de sus obligaciones.
Cuarto.-Costas procesales de la alzada.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede la condena en costas a la parte apelante al haber sido estimado parcialmente el recurso interpuesto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de 'Suministros Cosfer, S.L.' contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche en los autos de juicio ordinario nº 599/2017, debemos revocar y revocamosdicha resolución, acordando en lugar la estimación parcial de la demanda interpuesta por 'Global Fornituras AC, S.L.', representada por la Procuradora Dª. María Lucía Sánchez Pascual, condenando a la demandada al pago de la cantidad de ocho mil novecientos ochenta euros con diecisiete céntimos (8.980, 17 €), más el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde la resolución de primera instancia, sin imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante y devolución del depósito constituido para recurrir, en su caso.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:
1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
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