Sentencia CIVIL Nº 448/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 448/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 477/2018 de 04 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: REQUENA PAREDES, JOSE

Nº de sentencia: 448/2019

Núm. Cendoj: 18087370052019100507

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1952

Núm. Roj: SAP GR 1952/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº477/18 - AUTOS Nº 1091/17
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 GRANADA
ASUNTO: J.VERBAL
S E N T E N C I A N Ú M. 448/2019
En la Ciudad de Granada, a cuatro de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida como Tribunal Unipersonal por el Iltmo. Sr. D.JOSE
REQUENA PAREDES ha visto en grado de apelación -rollo nº 477/18 - los autos de J.VERBAL nº 1091/17 del
Juzgado de Primera Instancia nº 15 de GRANADA, seguidos en virtud de demanda de Encarnacion contra
PELAYO MUTUA DE SEGUROS.

Antecedentes


PRIMERO.-Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 17 de abril de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO Debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda deducida por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Evangelista Izquierdo en nombre y representación de Dª. Encarnacion y parte demandada PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS y en consecuencia: 1.- Condenar a la entidad demandada a abonar al actor la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS ( 1.353,60 € ).

Dichas cantidades generarán a favor del perjudicado, y a cargo de la entidad PELAYO SEGUROS Y REASEGUROS el interés legal desde la fecha del accidente, conforme a lo establecido en el fundamento jurídico quinto in fine de la presente resolución.

2.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Encarnacion , al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.



TERCERO.-Que se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Fundamentos


PRIMERO.-Por el accidente de tráfico, ocurrido el 16 de enero de 2017 al ser alcanzado en colisión oblicua en la parte trasera izquierda el vehículo conducido por la actora y acompañado de su hijo, en la C/ DIRECCION000 de esta ciudad, la misma formuló demanda contra la Aseguradora del vehículo causante, con matricula ...BGF., en reclamación del daño corporal que fijaba en 3.301,08 euros. La aseguradora demandada se opuso alegando que por la levedad del golpe, a muy reducida velocidad y escasos daños materiales causados, no existe relación causal entre las lesiones y la colisión por lo que la indemnización pretendida, bajo la censura implícita de fraude, no resulta procedente al no acreditarse el nexo causal que niega tanto el informe de biomecánica como el médico que emitió el dictamen a instancias de la aseguradora.

La sentencia estimando en parte la demanda, redujo la indemnización a la suma de 1.353 60 euros y, aquietada la aseguradora, recurre la actora reclamando la totalidad de los daños personales pericialmente tasados, conforme al baremo establecido en la Ley 30/2015 y calculados en la cantidad antes reseñada. En el desarrollo del recurso de apelación se alegan como motivos infracción de la ley de responsabilidad en la circulación al invertir la sentencia la carga de la prueba respecto a la carga de la prueba a cargo de la demandante lesionada pese a estar ante una responsabilidad objetiva que obliga a indemnizar el daño personal, salvo culpa exclusiva de la víctima o fuerza mayor lo que no es el caso de manera confluyente la totalidad del tiempo de curación o incapacidad temporal estimado en el informe pericial aportado con la demanda, en realidad fijada por la sentencia en 45 días y no en los cincuenta reclamados a lo une como segundo motivo, el primero era previo, la infracción del art 93 y ss. de la Ley 3072015, al no comprender la indemnización las secuelas por incapacidad permanente al recoger el aludido informe pericial de parte como tal que la actora padece como resultado del accidente de circulación algia postraumática cronifícada y permanente y/o síndrome cervical asociado.

Ninguno de los dos motivos expuestos pueden prosperar. No existe infracción legal de la carga de la prueba, como tampoco error en la valoración de la misma.



SEGUNDO.- Así fijado el objeto del recurso, lo que, en realidad, se somete a la consideración de este Tribunal de segunda instancia es el análisis sobre las consecuencias lesivas de un accidente como el de autos que vuelve a plantear las dificultades que entraña el enjuiciamiento de accidentes por alcance de escasa entidad y su relación causal con las lesiones reclamadas por cervicalgia, unas veces por tratarse de pretensiones fraudulentas y fingidas o exageradas en mayor o menor medida otras por no objetivarse suficientemente esa relación causal o, como aquí ocurría, minimizarse o descartarse como sostuvo la aseguradora negando la relación de causalidad entre el impacto del vehículo causante y el resultado lesivo desde informes periciales de biomecánica que, en algunas ocasiones, alcanzan conclusiones 'aventuradas' al partir de datos incompletos incorporados a este tipo de informes que tratan de reconstruir la dinámica de la colisión sin datos concluyentes u objetivos o bajo criterios empíricos aplicados a cualquier circunstancia y siniestro. Esto último es lo que, a criterio de este Tribunal y lo mismo apreció la sentencia recurrida, ocurre en el caso de autos por lo que, como en otras ocasiones, habremos de prescindir total o parcialmente de esas conclusiones exoneradoras de la responsabilidad civil no del todo justificadas, como finalmente aceptó, en parte, la compañía demandada.

En este sentido se ha pronunciado esta misma Audiencia de Granada con cita en otros tribunales provinciales al considerar que la adecuada valoración y análisis este tipo de informes técnicos de biomecánica, exige en primer lugar, tener en cuenta la condición del autor realiza el informe, pero también el objeto de la pericia, las operaciones y comprobaciones desplegadas en el análisis, las conclusiones obtenidas por el perito y las expuestas en los informes de contradictorios. Es más en la valoración de la prueba pericial debe tenerse en cuenta también, que el objeto de la misma puede recaer sobre un elemento de prueba o sobre una inferencia, es decir, de verificar un hecho como mostrar cuál es la ley científica o la máxima de experiencia, la técnica que explica la relación buscada entre los distintos factores analizados y la relación y duración de inmediatez entre el perito y la fuente de prueba y la fuente de conocimiento, que en el presente caso son el informe médico de asistencia y diagnóstico emitido por la Sanidad pública y en lo referente a la pericial médica de parte también la propia versión de la lesionada demandante sobre la sintomatología que dice padecer y debe comprobarse con pruebas médicas objetivas.

En definitiva, valoración judicial de la prueba pericial exige, tener en cuenta las fuentes de conocimiento, los razonamientos, las teorías y metodología empleada, las llamadas máximas de la experiencia para valorar, desde la sana crítica, si esas conclusiones se ajustan a la lógica, al estado actual de la ciencia, a conocimientos contrastados entre los profesionales, en este caso médicos, en relación con las técnicas utilizadas y la disponibilidad de medios técnicos y operaciones realizadas que les lleve a unas conclusiones que sean coherentes, tanto con los datos, razonamientos y técnicas seguidas, como con el resto de las pruebas practicadas.

Pues bien, en este último contexto ya dijimos compartiendo el criterio de numerosas Audiencias en relación con la frecuencia con que se afirma en este tipo de informes de biomecánica encargados por las aseguradoras la inexistencia o imposibilidad de sufrir lesiones propias de latigazos cervicales en todas las colisiones de vehículos por alcance cuando ocasionan escasos daños materiales en los vehículos que esas afirmaciones y el caso de autos es un buen ejemplo que en muchos casos esas aseveraciones no se corresponde con un axioma médicamente acreditado la imposibilidad de que se produzcan lesiones de tipo cervical, incluso sin tomar en cuenta ni la forma en la que se produce el golpe, lo inesperado del mismo por los lesionados, los estados de salud, entre otras muchas circunstancias.



TERCERO.-Aplicadas estas consideraciones, ha de compartirse la decisión de la magistrada de instancia pues no existe duda de que la conductora del vehículo alcanzado sufrió lesiones, con un período de curación informado por su propio perito Dr. Eugenio de 50 días de incapacidad indemnizable como perjuicio personal básico y la mitad de ellos ( 25) de rehabilitación tras alta el día 6 de marzo de 2017 por mejoría clínica informando la Dra. Juliana que persiste dolor cervical de ritmo mecánico y cefaleas y arcos cervicales libres a la exploración, con dolor y contractura palpable de menor intensidad en C 5 y C 6 bilateral y fibras proximales de trapecio derecho. Significa ello que se está ante una lesión cervical degrado leve con un periodo de curación entre uno y dos meses que la sentencia fijó en la mitad ( 45 días) sin infracción del Baremo y sin que tras ese inicial periodo de resulte justificada la secuela diagnosticada de algia postraumática cronifícada y permanente que fue apreciada por el Dr. Eugenio cuatro meses y medio del alta ( 27 de julio de 2017) a la vista de la menor levedad de la lesión, de la indemnidad de lesiones al hijo menor que iba de ocupante y de la escasa entidad de los daños causados al automóvil de la recurrente ( 351,56 sin iva).y razones por la que debe confirmarse la decisión de instancia, con perecimiento de los motivos primero y segundo.

Finalmente, el tercero y último motivo del recurso bajo el reproche procesal de incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la reclamación de 80,75 euros por gastos y desplazamientos , excluidos de la indemnización sin explicación alguna requería para su estimación, según una consolidada jurisprudencia que señala en lo que se refiere a la denuncia de la incongruencia omisiva debería formalmente desestimarse por inadmisible, pues la parte no ha solicitado la subsanación de la supuesta omisión por la vía del complemento de sentencia, pues la doctrina legal,aplicable a todas las jurisdicciones es tajante en señalar que ' cuando se trata de denunciar la incongruencia por falta de pronunciamiento, ha exigido la denuncia previa de dicha omisión por el cauce previsto en el art. 215 LEC y 267 de la LOPJ, entre otras SSTS 314/2015, de 12 de junio y 384/2015, de 30 de junio, de la Sala de lo Civil No obstante acreditadas las sesiones de rehabilitación en centro médico los gastos de desplazamiento resultan justificados y exigibles en resarcimiento de las consecuencias del accidente de circulación y además en cantidad más que razonable, por lo que, sin más debe estimarse este motivo del recurso ignorado en el fallo de la sentencia apelada.



CUARTO.-La estimación parcial del recurso determina no hacer expresa imposición de las costas del presente recurso ( art.398 de la LEC).

Y por lo expuesto,

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto en nombre de Dª Encarnacion contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Granada en Juicio Verbal nº 1091/17, de fecha 17 de abril de 2018, que se revoca en parte acordando, en su lugar,incluir en el montante de la indemnización establecida en la sentencia la cantidad de 80,75 euros más confirmando en lo demás todos los pronunciamientos de la sentencia. No se hace expresa imposición de las costas de este recurso y devuélvase a la recurrente el depósito constituido para el caso de que se hubiera realizado. Esta sentencia es firme y no cabe recurso.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio y firmo.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Granada, para hacer constar que firmada la anterior Sentencia dictada en el Rollo Apelación Civil Nº 477/18 por el Iltmo. Sr. Magistrado Don José Requena Paredes, actuando como Tribunal Unipersonal, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts.

120.3 CE y 204.3 y 212.1 LEC., depositándose dicha resolución en la oficina judicial para su archivo por su orden en el libro de sentencias de este Tribunal, ordenándose igualmente su notificación a las partes.- EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,
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