Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 448/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 359/2019 de 01 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: GUILAÑA FOIX, ALBERTO
Nº de sentencia: 448/2019
Núm. Cendoj: 25120370022019100436
Núm. Ecli: ES:APL:2019:752
Núm. Roj: SAP L 752/2019
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120138200804
Recurso de apelación 359/2019 -C
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instáncia nº 7 de Lleida
Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 1340/2017
Parte recurrente/Solicitante: Aurelia
Procurador/a: Ursula Mas Montoy
Abogado/a: Antonia Llobera Rosinach
Parte recurrida: Francisco
Procurador/a: Divina Lluisa De Muelas Drudis
Abogado/a: MARIA ANGELS GARCIA HUERTA
SENTENCIA Nº 448/2019
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix
Magistrada/d :
Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia
Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Lleida, 1 de octubre de 2019
Antecedentes
PRIMERO .- En fecha 3 de abril de 2019 se recibieron os autos de Modificación medidas supuesto contencioso nº 1340/2017 remitidos por el Juzgado de Primera Instáncia nº 7 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Ursula Mas Montoy, en nombre y representación de Aurelia contra la Sentencia de fecha 09/01/2019 y en el que consta como parte apelada e impugnante la Procuradora Divina Lluisa De Muelas Drudis, en nombre y representación de Francisco .
Es parte el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO .- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Se estima parcialmente la demanda y demanda reconvencional presentadas respectivamente por las Procuradoras Sra. De Muelas y Sra. Mas, en las representaciones que ostentan y, en consecuencia, SE MANTIENEN las medidas o efectos aprobados por Sentencia nº 1/15 de 14 de enero dictada por este Juzgado, que no contradigan o se opongan a las siguientes modificaciones: Primera.- No se adopta efecto alguno respecto al hijo mayor de edad - Leoncio -, dejando sin efecto las medidas adoptados en la sentencia anterior respecto al mismo.
Segunda.- La patria potestad sobre la hija menor ( Eva ) será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
Tercera.- Se atribuye la guarda y custodia individual de la menor a D. Francisco .
Cuarta.- Se establece un régimen de visitas a favor del progenitor no custodio -Sra. Aurelia - de plena libertad para la menor - Eva -. No se establece un régimen específico de visitas para los periodos vacacionales de la menor.
Quinta.- D.ª Aurelia deberá pagar a su hija menor una pensión por alimentos de 55 euros mensuales.
Dicha cantidad tendrá que ser abonada al Sr. Francisco , desde la fecha de la interposición de la demanda, en la cuenta bancaria que a tal fin señale dentro de los cinco primeros días del mes por mensualidades anticipadas. Dicha cantidad será revisable anualmente a fecha de 1 de enero según el índice de precios al consumo que señale el Instituto Nacional de Estadística u órgano que lo sustituya.
Sexta.- Los gastos extraordinarios de la hija menor se satisfarán en la siguiente forma: a) Los que tengan un origen médico -no cubierto por la Seguridad Social- y los que teniéndolo lúdico o académico hubieran sido acordados por ambos progenitores o hubiesen sido autorizados judicialmente, en la siguiente proporción: el Sr. Francisco abonará el 75% de los mismos y la Sra. el 25% restante; y b) Los que tengan un origen lúdico o académico y no cuenten para su realización con el acuerdo de ambos progenitores o con la autorización judicial supletoria, por aquel progenitor que determine la realización del gasto.
Todo ello, sin especial condena de las costas causadas, por lo que cada parte soportará sus costas y las comunes serán abonadas por mitad. [...]'
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 01/10/2019.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix .
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante recurre contra la sentencia de primera instancia que acuerda la modificación de las medidas de divorcio atribuyendo la custodia al padre y fijando una pensión de alimentos a cargo de la madre y a favor de la hija menor de 55 € mensuales al tiempo que extinguiendo la del hijo mayor, y fijando asimismo una contribución a los gastos extraordinarios en porcentaje del 70-30. El motivo del recurso se centra exclusivamente en la pensión, que la apelante cree debe de reducirse a 10 € mensuales y los gastos extraordinarios al 5%.
La parte demandante apelada se opone al recurso al tiempo que impugna la sentencia para que la pensión se fije en 100 € mensuales y los gastos extraordinarios se mantengan en la proporción 70-30.
SEGUNDO.- Se discute en esta alzada tanto el importe de la pensión fijada en primera instancia a favor de Eva , la hija menor de edad, y por importe de 55 € mensuales, así como el porcentaje en que cada parte deberá de satisfacer los gastos extraordinarios, y que la sentencia fija en 70% el padre (que es quien ostenta la custodia de la menor) y 30% la madre.
Pues bien, en este sentido es preciso recordar que el deber de alimentos de los hijos menores incumbe a ambos progenitores, entendiendo esta obligación alimenticia en el amplio sentido que se deriva de los arts.
236-17 y 237-1 del Código Civil de Cataluña (CCCat .). Cuando las personas obligadas a prestar alimentos son varias la obligación se ha de distribuir entre ellas, en función de sus recursos económicos y sus posibilidades, y en caso de custodia monoparental debe también valorarse como tal contribución la dedicación que ha de prestar el progenitor custodio que ostenta la guarda y custodia, y en cuya compañía quedan los menores.
Por tanto, la pensión de alimentos de los hijos debe determinarse en función de sus necesidades, y teniendo en cuenta los medios económicos y las posibilidades de las personas obligadas a prestarlos ( arts. 233-8 , 237-7 , y 237-9 C.C.Cat ), con la lógica consecuencia de que hay que estar a las particulares y concretas circunstancias familiares de cada supuesto.
Sobre la obligación de pago de la pensión de alimentos de los hijos menores de edad y la posibilidad de fijarla en cantidades muy reducidas o incluso suspender el pago derivado de la situación de desempleo o carencia de ingresos del progenitor, tiene dicho el Tribunal Supremo, en sentencias de 12 de febrero y 2 de marzo de 2015 , reiteradas en otras posteriores, como la de 18-3-2016 , que: '...De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE , y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013 ). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención.
Por tanto, ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014 , del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014, Rc 2419/2013 )...' concluyendo esta última sentencia que '....lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal , la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante'.
En el caso de autos la sentencia fija la pensión en 55 € mensuales atendiendo a que la madre percibe una pensión de 482 €, que en realidad al ser por 14 pagas son 563 €, mientras que los ingresos del padre custodio son de 1300 € mensuales aproximadamente. Hay en todo caso dos variables a considerar, cuales son que la madre padece una disminución de más del 70 % que entra en la consideración de persona necesitada de ayuda por tercero, pero que al mismo tiempo convive con el hijo mayor de edad que tiene unos ingresos de 1200 € al mes y la madre que también cobra una pensión del INSS de más de 1390 € por 14 pagas, esto es 1622 €. Ante esta situación la apelante solicita la reducción de la pensión a 10 € mensuales, lo cual hay que considerarlo completamente fuera de lugar pues con esa cantidad no se cubre ninguna necesidad básica de la menor. Por su parte el padre que impugna la resolución solicita que se incremente hasta los 100 € mensuales, que sería una cifra adecuada a lo que la mayoría de audiencias considera un mínimo vital, si no fuera por las necesidades especiales que tiene la madre, lo que hace que una pensión de 75 €, que está incluso por debajo de ese umbral, (entre ellas el de esta misma Sala, y que solo cabe reducir en casos de pobreza extrema), tiene en este caso, el añadido de las razones de necesidades especiales por parte del propio alimentante. Por lo demás el único gasto fijo acreditado de la menor asciende a una media de 70 € mensuales por colegio.
TERCERO.- En relación a los porcentajes en el pago de los gastos extraordinarios se considera adecuado el fijado en sentencia del 70-30 que es proporcional a los ingresos de uno y otro.
CUARTO.- A la vista de la materia sobre la que versa el recurso no procede hacer declaración de las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación, se dicta la siguiente
Fallo
La Sala acuerda DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el procurador Mas contra la sentencia de fecha 9 de enero de 2019 del Juzgado de Familia 7 de Lleida, al tiempo que ESTIMAR parcialmente la impugnación de la sentencia y en su consecuencia REVOCAR la misma en el único sentido de fijar la pensión de alimentos que la madre deberá de satisfacer al padre en 75 € mensuales, confirmando el resto de la resolución y sin hacer declaración de las costas de esta alzada.Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ .
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
