Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 448/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 488/2019 de 06 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA
Nº de sentencia: 448/2019
Núm. Cendoj: 46250370072019100373
Núm. Ecli: ES:APV:2019:5626
Núm. Roj: SAP V 5626:2019
Encabezamiento
Rollo nº 000488/2019
Sección Séptima
SENTENCIA Nº448
SECCIÓNSÉPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª PILAR CERDÁN VILLALBA
Magistrados/as
Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
En la Ciudad de Valencia, a seis de noviembre de dos mil diecinueve.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000114/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Gabriela, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. CELIA AGUSTI FABRA y representado por el/la Procurador/a D/Dª CARLOS JAVIER AZNAR GÓMEZ, y de otra como demandado - apelado/s RURAL VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ANTONIA GARCÍACANO y representado por el/la Procurador/a D/Dª JESÚSMORA VICENTE.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.
Antecedentes
PRIMERO.-En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE VALENCIA, con fecha 15-3-2019, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª Gabriela contra RURAL VIDA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, imponiendo a la parte actora las costas derivadas del presente procedimiento'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante/demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 4-11-2019 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso se formula por la parte actora Dª. Gabriela contra la sentencia que,en esencia en aplicación del art.10 de la LCS ,desestimó su demanda de juicio ordinario interpuesta contra RURAL VIDA S.A SEGUROS Y REASEGUROS en reclamación de 95.000 euros por los riesgos de fallecimiento y de incapacidad permanente absoluta ,declarada como total respecto de dicha actora el 25-2-2014 y como absoluta el 15-4-2016 , objeto de cobertura por el contrato de seguro de vida temporal suscrito entre las partes el 14-9-2006 como vinculado la préstamo hipotecario de 6-9-2006 también suscrito por la primera y su esposo con CAJA RURAL MEDITERRÁNEO, RURALCAJA S.COOP.DE CRÉDITO (hoy CAJAMAR).
Se basa el recurso en que dicha sentencia incurre en una indebida valoración de las pruebas por lo siguiente :1)No tenía objeto contratar el seguro de vida de autos siendo una mera formalidad ,al igual que el cuestionario de salud que se presentó sin contener alusión alguna a la esclerosis múltiple que sufría la actora desde el 2004 , porque a la fecha del préstamo a que se vincula y con el que se firmó ya redactados ambos en unidad de acto el 19-9-2006 como se infiere de la oferta vinculante de día 5 anterior ,tenía otros dos préstamos hipotecarios con el BBVA sin amortizar,por lo que para hacerlo concertó el primero ,vinculados a su vez a otro seguro de amortización de los mismos de 1-12-2000 lo que conocía el director de CAJAMAR al concertar aquel;2) La mediadora del seguro era RURALCAJA por lo que, dirigidas comunicaciones a ella en fechas 14-10-2010 y 15-4-2011 de los partes de confirmación de su incapacidad temporal por esclerosis multipley también de la concesión de su incapacidad permanente total declarada el 25-2-2014 ,aquéllas,según el art.12.1 de las Ley 26/2006, surten efectos respecto de la demandada que también pudo conocer el cobro por la primera incapacidad citada de otro seguro en el año 2010 por la vinculación que tienen ambas entidades ,pese a todo lo cual y conocer dicha demandada tal enfermedad no resolvió su contrato de seguros .
La demandada se opuso al recurso, por los fundamentos contrarios a él y por los propios de la sentencia .
SEGUNDO.-Se acepta la acertada Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia ,fuera de lo que se exponga a continuación con revisión y valoración de las actuaciones y pruebas,normas y doctrina aplicables, en relación con los motivos del recurso.
1)Como normas y doctrina citamos :
Sobre el ámbito del presente el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en su número 4, dice "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."
Al igual el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, nos dice:"Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante".
Por ultimo en coherencia con los arts.410 a 412 de la LEC que señalan que con la demanda se inicia la litispendencia y se perpetua la jurisdicción ,es reiterada Jurisprudencia en el sentido de que'... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur' a que se alude....'(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997)..
-En lo que atañe a la la valoración de las pruebas cabe citar la reiterada la jurisprudencia en el sentido de que ,si bien es cierto que aunque el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, por mor del principio de inmediación, junto con los de oralidad y contradicción, que preside la práctica de las pruebas, no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente,sí puede rectificarse en la segunda instancia , cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del organo de la primera.
Es al igual doctrina jurisprudencial la de que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes,pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S.1 marzo de 1994, 20 julio de 1995 ).
Respecto a la prueba documental en lo que aquí afecta el art.326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privado y dice':1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba Que resulte útil y pertinente al efecto.Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las normas de la sana critíca '.
El art. 376 L.E.C, establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigosconforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado, precepto que ha de ser puesto en relación con el contenido de los arts.360 y 361 de la L.E.C , el primero de los cuales, al explicitar el contenido de esta prueba, apunta que las partes podrán solicitar que declaren como testigoslas personas que tengan noticia de hechos controvertidos relativos a lo que sea objeto del juicio; infiriéndose del segundo, relativo a la idoneidad para ser testigos, que podrán serlo todas las personas, salvo las que se hallen permanentemente privadas de razón o del uso de sentidos respecto de hechos sobre los que únicamente quepa tener conocimiento por dichos sentidos.
-Como aplicables a lo debatido sobre el contrato de seguros de autos,los arts.10, 11 y 12 de la LCS imponen al asegurado la obligación de informar sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro como también la impone su art.16 ,contemplando estas normas una sanción extremadamente rigurosa que se traduce en la pérdida del derecho a la indemnización si concurre dolo o culpa grave. Esta obligación, no nace si no del deber que señalan dichos arts.10 y 11 de la misma Ley de dar una información veraz en todo lo relativo a la declaración del riesgo, desde luego teniendo en cuenta el cuestionario al que le someta el asegurador, cuando se trata del deber precontractual ,o a la hora de comunicar la agravación del riesgo, exigiendo que estas circunstancias de agravación sean de tal naturaleza que, de haber sido conocidas por el asegurador, no habrían concluído el contrato o lo habrían concluido en condiciones más gravosas
Concretando el dolo en sí y en su relación con el cuestionario de salud ,la sentencia del TS de fecha de 18 Mayo 1993 entendió que si el Asegurador no exigió cuestionario, debía pechar con las consecuencias al haber relevado al tomador del deber de cumplimentar información previa al contrato. Otras sentencias de 12 de Julio y 25 Noviembre 1993 del mismo alto Tribunal , señalan que hay que estar a la conducta de la asegurada, es decir, valorar si obró con dolo o culpa grave, no tanto en la expresión de diagnósticos de enfermedades de las que pudiera conocer, sino en la ocultación o información inexacta de circunstancias del más diverso tipo; o lo que es lo mismo, el tomador o asegurado está obligado a declarar cuanto sabía acerca de su estado de salud que tuviera relación o conexión lógica y directa con el resultado de la enfermedad o evento que después devino, según conocimientos medios de todo ciudadano honrado y leal contratante, por cuanto al tomador del seguro (o asegurado), la Ley no le exige que detalle enfermedades, diagnósticos, tratamientos o terapias que haya seguido, sino que relate todas las circunstancias por él conocidas que pudieran influir en la valoración del riesgo al momento de perfeccionarse el contrato, pues en esta materia la conducta del asegurado o tomador ha de ser valorada, en lo posible, con criterios objetivos, para saber si obró dentro de sus obligaciones de declaración de todos los riesgos o bien si violó tal deber,ya que no se trata solamente de calificar su conducta (de buena o mala fe), sino si su declaración ha venido a frustrar o no la finalidad del contrato para la contratante, al proporcionar a la Aseguradora datos inexactos o manifestar una actitud de reserva mental que desorientándola, la impulsa a celebrar un contrato que no hubiera concertado de haber conocido la situación real del tomador del seguro o asegurado.
La doctrina más reciente da mayor objetividad al concepto de dolo y ,de un lado,lo delimita en relación con las preguntas del cuestionario de salud,como la STS de 31-5-06 que señala que la configuración del deber de declaración como deber de responder implica que si el asegurador no hace las oportunas preguntas al tomador del seguro éste se encuentra liberado de las consecuencias de ese deber,es decir, la declaración del asegurado ha de ajustarse al cuestionario del asegurador, de forma que, facilitado por el agente de la compañía, será el cuestionario el que determine los límites y el contenido de la declaración,y de otro,aún en los casos de seguros vinculados a un préstamo que aunque tal asegurado no los rellene ni se equipara ello a su no formulación. En este sentido , de dar cómo adverado el cuestionario pese a su no relleno físico por el asegurado,incluso negando su firma, al colegir que fue cumplimentado por sus indicaciones dados los datos personales que contiene ,se pronuncia la STS de 10-9-07(RJ 2007/4964) .
Por su parte ,si bien ,no se puede olvidar la existencia de una práctica bancaria generalizada de acompañar la concesión de préstamos con la suscripción de un seguro de vida o de amortización que se ofrece simultáneamente a los particulares que lo solicitan, tratando así, por una parte de asegurar el buen fin de la operación financiera con otra importante garantía adicional y, por otra, aumentar el volumen de negocio y cartera de clientes de las entidades aseguradoras pertenecientes a su propio grupo empresarial por lo que ,como dice la Sentencia de 6-5-02 de la AP Asturias,,en estos casos , como quiera que de ambos contratos aquel en que verdaderamente está interesado el particular es el de préstamo, la atención prestada al cuestionario que cubren los propios empleados de la entidad bancaria, suele ser menor, de ahí que hayan de extremarse por las aseguradoras la exigencia de claridad, precisión y expresión detallada exigidos en el art. 3 de la LCS,ello no excusa a tal particular de declarar al rellenarlode declarar cuanto sabía acerca de su estado de salud.
Sobre este extremo y el precedente sobre el relleno del cuestionario ,citamos la sentencia de la Sección 6º de esta AP,sentencia de 7-10-93 ,que recoge:'... la sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia (Sección Única), de 31 diciembre de 1999 en la que en el Recurso de Apelación núm. 261/1999 (AC 19997475) declara que:'...el hecho de concertarse el seguro asociado al préstamo en absoluto releva al asegurado de la obligación de declarar completa y lealmente al cuestionario ni desnaturaliza el contrato de seguro, de modo que sólo conociendo con razonable certeza su estado de salud podrá la aseguradora evaluar el riesgo, calcular la prima y desestimar en su caso la contratación, ante lo cual la entidad financiera tomará las decisiones oportunas respecto al préstamo o exigirá otras garantías que tenga por convenientes'. Finalmente del contenido de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5ª), de 8 marzo de 2001 dictada en el Recurso de Apelación núm. 446/2000 (JUR 2001151103) en relación con la trascendencia jurídica de las omisiones en el cuestionario , la Sala considera que, aunque fuera redactado por una tercera persona, fue firmado por el demandante, presumiendo que se firma de manera consciente, por lo que razona que las omisiones no pueden quedar desvirtuadas ni eludidas por el hecho de que el interesado no lo redactara personalmente y se limitara a firma...'.
Como resumen sobre la materia citamos la muy reciente STS Tribunal Supremo Sala 1ª, sec. 1ª, S 08-11-2018, nº 621/2018, rec. 3002/2015,Procedimiento: Recurso de casación,Pte.:Marín Castán, Francisco que a su vez cita las más recientes del mismo y dice en sus Fundamentos'CUARTO.-Para la decisión de los dos únicos motivos admitidos debe tomarse como punto de partida la jurisprudencia de esta sala relativa al art. 10 LCS .La sentencia 726/2016, de 12 de diciembre , citada por las más recientes 222/2017, de 5 de abril , 542/2017, de 4 de octubre , y 323/2018 de 30 de mayo , sintetiza la jurisprudencia sobre eldeber de declaración del riesgo como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de la presentación de un cuestionario incompleto.De esta jurisprudencia resulta que el cuestionario a que se refiere el art. 10 LCS (EDL 1980/4219)no ha de revestir una forma especial de la que deba depender su eficacia ( sentencias 726/2016, de 12 de diciembre , y 222/2017, de 5 de abril ).Esa misma jurisprudencia viene declarando que lo que esta sala debe examinar es si el tipo de preguntas que se formularon al asegurado eran conducentes a que este pudiera representarse a qué antecedentes de salud que él conociera o no pudiera desconocer se referían, es decir, si las preguntas que se le hicieron le permitieron ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando intencionadamente datos relevantes para la exacta valoración del riesgo. Como ha recordado la ya citada sentencia 323/2018 , la aplicación concreta de la jurisprudencia aplicable a la controversia ha llevado a esta sala a distintas soluciones, justificadas por las diferencias de contenido de la declaración- cuestionario. Así, se ha negado la existencia de ocultación en casos de cuestionarios (o declaraciones de salud) demasiado genéricos o ambiguos, con preguntas sobre la salud general del asegurado claramente estereotipadas que no permitieran al asegurado vincular dichos antecedentes con la enfermedad causante del siniestro (entre las más recientes, sentencias 157/2016, de 16 de marzo , 222/2017, de 5 de abril , y la citada 323/2018 ).La sentencia 157/2016 valoró que se tratara de una cláusula 'estereotipada acerca de la salud general que presenta el asegurado' en el momento de suscribir el seguro, en la que no se incluían preguntas significativas para la determinación del riesgo objeto de cobertura. En concreto, no se le interesó alguna respuesta acerca de enfermedades relevantes como el cáncer que padecía. En la misma línea, la sentencia 222/2017 consideró que el hecho de que la tomadora no manifestara los antecedentes de psicosis que padecía desde mucho antes no permitía concluir que estuviera ocultando datos de salud relevantes para la valoración del riesgo, 'pues no se le preguntó específicamente sobre si padecía o había padecido enfermedad o patología afectante a su salud mental (solo se aludió a patologías de tipo cardíaco, respiratorio, oncológico, circulatorio, infeccioso, del aparato digestivo o endocrino -diabetes-) ni si padecía enfermedad de carácter crónico, con tratamiento continuado, que ella pudiera vincular de forma razonable con esos antecedentes de enfermedad mental que condujeron finalmente a la incapacidad'.Más recientemente, la sentencia 323/2018 , respecto de un asegurado psiquiatra, descarta la ocultación valorando que a la falta de preguntas sobre una patología concreta, de tipo mental, que pudiera asociar a sus padecimientos, se sumaba el empleo de un adjetivo ('relevante') dotado de un matiz de subjetividad que no podía operar en perjuicio del asegurado, ni siquiera tratándose de un médico especialista en psiquiatría, pues sus conocimientos en la materia, aunque permitieran descartar que no fuera consciente de su enfermedad, no implicaban necesariamente que tuviera que valorar sus antecedentes psíquicos como significativos o relevantes, ya que no le habían impedido ejercer su profesión hasta la fecha del siniestro. Y concluyó:'En definitiva, la falta de concreción del cuestionario debe operar en contra del asegurador, pues a este incumben las consecuencias de la presentación de una declaración o cuestionario de salud excesivamente ambiguo o genérico, ya que el art. 10 LCS , en su párrafo primero (EDL 1980/4219), exonera al tomador-asegurado de su deber de declarar el riesgo tanto en los casos de falta de cuestionario cuanto en los casos, como el presente, en que el cuestionario sea tan genérico que la valoración del riesgo no vaya a depender de las circunstancias comprendida en él o por las que fue preguntado el asegurado'.Por el contrario, las sentencias 72/2016, de 17 de febrero , 726/2016, de 12 de diciembre , y 542/2017, de 4 de octubre , apreciaron la existencia de ocultación dolosa o, como mínimo, gravemente negligente (la última), en todo caso subsumible en el supuesto de hecho del art. 10 LCS (EDL 1980/4219), atendiendo no solo al hecho de que sí se hubiera preguntado al asegurado específicamente acerca de enfermedades concretas (caso de la sentencia 726/2016 ) sino también (caso de las otras dos) a que, aunque las preguntas hubieran sido más genéricas, sin referencia a enfermedades concretas, al menos sí se le hubiera preguntado si había tenido o seguía teniendo alguna limitación física o psíquica o enfermedad crónica, si había padecido en los últimos años alguna enfermedad o accidente que hubiera necesitado de tratamiento médico o de intervención quirúrgica y si se consideraba en ese momento en buen estado de salud. En particular, la sentencia 72/2016 valoró que, por más que no se formularan al asegurado preguntas concretas sobre sus antecedentes por depresión, la manera en que había cursado esta enfermedad, con numerosas crisis que merecieron sucesivas intervenciones de los servicios de atención primaria y tratamiento con medicación, permitía concluir que el asegurado no podía desconocer su enfermedad y, por tanto, que no estaba justificado que negara todo padecimiento previo o tratamiento. Y la sentencia 542/2017 consideró que, aunque la pregunta que se formuló al asegurado (si padecía enfermedad que necesitara tratamiento) podía considerarse genérica, sin embargo existían suficientes elementos significativos que el asegurado debía representarse como objetivamente influyentes para que la aseguradora pudiera valorar el riesgo cubierto, como la naturaleza de los padecimientos que venía sufriendo desde años antes, que afectaban a su movilidad y tenían un pronóstico de evolución negativa, y el carácter específico de la medicación prescrita para el tratamiento de esos padecimientos...'.
Por su parte (EDJ 2015/241837) la SAP Valencia de 15 septiembre de 2015 hace referencia al art.12 de la LCS y dice en sus Fundamentos' CUARTO.- Sobre esta materia, el Artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro (EDL 1980/4219) dispone que: El tomador del seguro tienen el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él. El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro. Corresponderán al asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al período en curso en el momento que haga esta declaración. Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación. Por su parte, el Artículo 12 regula: El asegurador puede, en un plazo de dos meses a contar del día en que la agravación le ha sido declarada, proponer una modificación del contrato. En tal caso, el tomador dispone de quince días a contar desde la recepción de esta proposición para aceptarla o rechazarla. En caso de rechazo, o de silencio por parte del tomador, el asegurador puede, transcurrido dicho plazo, rescindir el contrato previa advertencia al tomador, dándole para que conteste un nuevo plazo de quince días, transcurridos los cuales y dentro de los ocho siguientes comunicará al tomador la rescisión definitiva. El asegurador igualmente podrá rescindir el contrato comunicándolo por escrito al asegurado dentro de un mes, a partir del día en que tuvo conocimiento de la agravación del riesgo. En el caso de que el tomador del seguro o el asegurado no haya efectuado su declaración y sobreviniere un siniestro, el asegurador queda liberado de su prestación si el tomador o el asegurado ha actuado con mala fe. En otro caso, la prestación del asegurador se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. En el presente caso, dado que el actor comunicó al demandado la enfermedad que padecía antes de que se modificasen las condiciones del contrato, reduciendo la suma asegurada,y se emitiera la póliza que garantizaba un capital de 161.000.- Eur. (f. 6), en el peor de los supuestos, yalo interpretemos como una ocultación inicial posteriormente manifestada, ya como una circunstancia de agravación del riesgo, la aseguradora no hizo uso de las facultades que le confierenlos preceptos trascritos, lo quenos lleva a rechazar la existencia de dolo en el asegurado que excluya la obligación de pago por parte de la aseguradora demandada, atendiendo a lo establecido en el artículo 89 de la Ley de contrato de Seguro (EDL 1980/4219) .En apoyo de esta tesis traemos a colación la Sentencia: 669/2014, Recurso: 982/2013 , Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO: Esta última apreciación tiene sentido respecto de la pretensión esgrimida por la aseguradora demandada, de quedar liberada de su obligación de pago de la indemnización al amparo de lo previsto en la última mención del párrafo tercero del art. 10 LCS (EDL 1980/4219), según el cual ' si medio dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación '._Para que pueda operar esta previsión legal, en atención a su ubicación sistemática, es necesario que concurran dos requisitos: i) que el siniestro se haya producido antes de que el asegurador haya hecho la declaración de denuncia del contrato en la forma prevista en el párrafo segundo del art. 10 LCS (EDL 1980/4219); y ii) la actitud de dolo o culpa grave por parte del tomador del seguro al tiempo de realizar la declaración de salud, que según la jurisprudencia se corresponde con 'una reticencia en la omisión de hechos, incluyentes y determinantes para la conclusión del contrato' ( Sentencias 1200/2007, de 15 de noviembre , y 1190/2008, de 4 de diciembre de 2008 )'.
-Por otro lado,el Artículo 12 .1 de la Ley 26/2006 sobre mediación se seguros dice sobre las obligaciones frente a terceros ,que las comunicaciones que efectúe el tomador del seguro al agente de seguros que medie o que haya mediado en el contrato surtirán los mismos efectos que si se hubiesen realizado directamente a la entidad aseguradora.
.2)Revisando las pruebas y su valoración bajo el anterior prisma se comparte la realizada por el juez de instancia en su conjunto y según la sana critica sin incurrir en vulneración legal alguna ,por las consideraciones que pasamos a exponer .
-No se debate que la actora Dª. Gabriela concertó con la demandada RURAL VIDA S.A SEGUROS Y REASEGUROS con una cobertura de 95.000 euros un seguro de vida que cubría el riesgo de fallecimiento y de incapacidad permanente absoluta (documento 8 de la demanda),ni que la misma por esclerosis múltiple ,fue declarada como total el 25-2-2014 y como absoluta el 15-4-2016 ,ni que este seguro de vida temporal tiene como fecha el 14-9-2006 y está vinculado a un préstamo hipotecario de 6-9-2006 también suscrito por la primera con CAJA RURAL MEDITERRÁNEO, RURALCAJA S.COOP.DE CRÉDITO (hoy CAJAMAR)ni, por último, que desde el 2004 la actora padecía tal enfermedad.
-Se trata de obviar en el recurso que este padecimiento previo a la contratación no supone la aplicación del art.10 de la LCS con la alegación de que no había dolo al ocultarla la actora cuando suscribió el cuestionario de salud , sin contener alusión alguna a la esclerosis múltiple,y el seguro de vida de autos ,en que éste y aquel eran una mera formalidad .
Sin embargo ,al margen de que este seguro estuviera vinculado a un préstamo hipotecario de 95.000 euros concertado por ella y su esposo y de que se firmara ya redactados ambos y en unidad de acto el 19-9-2006 pese a las citadas fechas diferentes de ambos por inducirse así de su mención en la oferta vinculante de día 5 anterior como se alega de forma novedosa en el recurso y por ello rechazale de plano, lo relevante es que , fuera la suscripción en una fecha diferente o en otra común , la actora y única asegurada cumpliera con su deber ,de cumplimentar verazmente el citado cuestionario (f.270)que suscribió lo que no hizo pues,salido de la terminal ya redactado con las preguntas que se le hicieron una a una ,como testificó el Sr. Isaac empleado de la demandada con el que contrató ,y según cuyas repuestas se imprime la póliza ,en caso de no haber patología ,o no ,si la hay ,y como también declaró el Sr. Jenaro que es su legal representante,previa su lectura y sin mención de la esclerosis múltiple ,sí se refería al buen estado de salud de la misma que sabía que no gozaba siendo esta dolencia la que ,finalmente, llevó a declarar su invalidez permanente absoluta por sentencia de 14-9-2016 que es la objeto de cobertura y no la total declarada por la previa el 25-2-2014.
También decae la alegación del recurso ,de que el seguro debatido no fuera necesario porque la actora tenía otros sendos préstamos hipotecarios con el BBVA sin amortizar,por lo que para hacerlo concertó el primero dado que los segundos estaban vinculados a su vez a otro seguro de amortización de los mismos de 1- 12-2000 lo que conocía el director de CAJAMAR al concertar aquel.
En efecto,dichos seguros con el BBVA como reza la propia escritura de préstamo del que deviene el presente figuran en ella como cancelados totalmente lo que el oficio remitido a esta entidad certifica a fecha 8-9-2016(f.434) ,es decir 2 días después del de autos Âque se pidió con ese fin.
-Otro motivo de recurso es que ,la demandada conocía la repetida dolencia antes de contratar el seguro por medio de sus empleados o del mediador en el mismo,que al testificar negó todo conocimiento de la actora lo que,en ausencia de prueba de ese conocimiento y,aún de haberla y no rellenar ella misma el cuestionario ,no le excusa de haber sido inveraz al responderlo en los términos dichos antes y acuñados por la doctrina en el sentido de que ,hay una ocultación dolosa o, como mínimo, gravemente negligente en todo caso subsumible en el supuesto de hecho del art. 10 LCS, atendiendo no solo al hecho de que sí se hubiera preguntado al asegurado específicamente acerca de enfermedades concretas sino también a que al menos sí se le hubiera preguntado si había tenido o seguía teniendo alguna limitación física o psíquica o enfermedad crónica, si había padecido en los últimos años alguna enfermedad o accidente que hubiera necesitado de tratamiento médico o de intervención quirúrgica y de si se consideraba en ese momento en buen estado de salud,buen estado que manifestó la Sra. Gabriela sabiendas de que no era así .
Tampoco se ha acreditado la otra manifestación del recurso de que el anterior conocimiento tuvo lugar por parte de la demandada posteriormente por medio de las comunicaciones que remitió a ésta a RURAL CAJA en fechas 14-10-2010 y 15-4-2011 de los partes de confirmación de su incapacidad temporal por esclerosis múltiple y también de la concesión de su incapacidad permanente total declarada el 25-2-2014 por lo que, según el citado art.12.1 de las Ley 26/2006, aquéllas surten efectos respecto de dicha demandada que también pudo conocer el cobro por la primera incapacidad citada de otro seguro en el año 2010 por la vinculación que tienen ambas entidades ,pese a todo lo cual y conocer dicha demandada tal enfermedad no resolvió su contrato de seguros .
Así,si bien es cierto que los efectos legales previstos en esa mediación son los alegados y resultan de los documentos 5 , 7 ,11 y 12 de la contestación a la demanda las comunicaciones citadas a la mediadora RURAL CAJA y que en el seguro debatido se autoriza la cesión de datos personales y de salud a otras aseguradoras y otros organismos relacionados con el sector ,es más cierto que, recabados éstos por la demandada a raíz de la litis ,no consta documentación médica de la actora hasta el 25-7-2012 como corrobora que iguales comunicaciones de sus partes de incapacidad temporal por esclerosis múltiple se refieren a otro seguro diferente de aquel con diferente numeración sin que conste su entrada en la demandada
En coherencia con lo precedente sobre dicho seguro de autos la demandada denegó (documento 19 de la demanda )su cobertura por incapacidad permanente total declarada el 25-2-2014 al ser objeto de ella,según el Art.2 de sus Condiciones Generales cuya vinculación por cumplir el art.3 de la LCS no se cuestiona ,la absoluta para cualquier actividad remunerada que fue la declarada el 14-9-2016 con cuya comunicación esa denegación ya fue por la preexistencia de esa enfermedad siendo ajena a aquel la póliza de protección de pagos (documento 10 de la demanda )de SEGUROS GENERALES RURAL S.A. entidad diferente a dicha demandada pese a que compartan mediadora ,como declaró el Sr. Jenaro, póliza ésta a la que se refiere dicha documentación médica de la actora de 25-7-2012 que lo es por un derrame articular en una pierna por caída casual y no por la esclerosis .
No consta,en definitiva que tras la existencia de dolo en la declaración de salud dada como probada y por la que la aseguradora queda liberada de su obligación de pago según el art.10 de la LCS ,que llegara ésta a tener conocimiento de esa declaración inexacta después de la firma del contrato de modo que, según su art.12, al no optar por su resolución en el plazo legal queda entender que ha considerado irrelevante dicha declaración y que , por lo tanto, caso de producirse el siniestro, no puede operar aquella liberación .
TERCERO.-De conformidad con los arts. 394 y 398 de la L.E.C., al desestimarse el recurso se hace expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante.
En su virtud,
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación, interpuesto por las representación de Gabriela ,contra la sentencia de fecha 15-3-2019,dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Valencia, Juicio Ordinario n.º 114/2018,debemos confirmarla íntegramente en todos sus pronunciamientos. Todo ello, con imposición de las costas causadas en esta alzada, la apelante.
Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011, y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a seis de noviembre del dos mil diecinueve.

