Sentencia CIVIL Nº 448/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 448/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 928/2018 de 30 de Mayo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2019

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: SAENZ MARTINEZ, MARIA

Nº de sentencia: 448/2019

Núm. Cendoj: 50297370052019100424

Núm. Ecli: ES:APZ:2019:1078

Núm. Roj: SAP Z 1078/2019


Encabezamiento


SENTENCIA núm 000448/2019
Presidente
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
Magistrados
D.. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO
Dª. MARIA SAENZ MARTINEZ (Ponente)
En Zaragoza, a treinta de mayo de dos mil diecinueve.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los
Autos de Jurisdiccion voluntaria. general (Migración) 0000500/2014 - 00, procedentes del JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION
(LECN)0000928/2018 , en los que aparece como parte apelante , Carlos Alberto , representada por la
Procuradora de los tribunales, MARIA OLVIDO LATORRE MOZOTA; y asistido por el Letrado MACARIO
LAHUERTA MELERO; y como parte apelada , Beatriz y Jesus Miguel representados por la Procuradora
de los tribunales, Sra. BEATRIZ VILORIA ALEBESQUE y asistidos por el Letrado Dº JOSÉ MARÍA VELA
PORTALEZ siendo el Magistrado-Ponente el Ilmo. SRA. MARIA SAENZ MARTINEZ

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 18 de junio de 2018 , cuyo FALLO es del tenor literal: 'Que estimando totalmente la demanda de formación de inventario de los bienes propiedad del matrimonio Indalecio María Rosario , para la posterior liquidación del régimen económico matrimonial y adjudicación de los correspondientes lotes hereditarios presentada por la Procuradora Sra. Viloria Alebesque, en nombre y representación de D. Jesus Miguel y Dª Beatriz , DEBO APROBAR Y APRUEBO el inventario de los bienes propiedad del matrimonio Indalecio María Rosario propuesto por la parte actora. En todo caso lo declarado, conforme a lo prescrito en el art. 794.4., párrafo segundo de la LEC , dejará a salvo los derechos de terceros. Todo ello con imposición de las costas procesales al demandado.



SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de Carlos Alberto ; se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 4 de marzo de 2019.



CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- PLANTEAMIENTO DEL RECURSO La parte actora, el Sr. Elias , sucedido en el procedimiento por D. Jesus Miguel y Dª. Beatriz , pretende en el procedimiento la formación de inventario de los bienes propiedad del matrimonio de sus padres, formado por el Sr. Indalecio , que falleció el 7 de octubre de 2005, y la Sra. María Rosario , fallecida el 15 de octubre de 2010, para posteriormente instar la liquidación del régimen económico matrimonial y la adjudicación de los correspondientes lotes hereditarios.

En el testamento del Sr. Indalecio se reconoce el usufructo universal de su esposa, y se instituye heredero universal a su hijo Carlos Alberto , legando a su hijo Elias y sus descendientes la cantidad de un euro.

Por su parte la Sra. María Rosario instituyó heredero universal a su hijo Elias .

En la diligencia de 9 de enero de 2015 de formación de inventario, D. Carlos Alberto estuvo conforme con todos los puntos del inventario presentado de contrario, salvo en lo que respecta a los saldos bancarios: En relación al punto 7.1 no estuvo de acuerdo con el saldo resultante (9.549,60 €).

En relación con el punto 7.2 y 7.3 manifestó que no estaba de acuerdo ya que que quería conocer el destino de 36.000 € y de 26.326,06 € respectivamente.

En relación a las cuentas de la C.A.I. manifestó que quería saber el destino de lo depositado en la libreta de ahorro y en el plazo fijo, así como los titulares.

Por tanto resultó controvertido lo relativo a la determinación de los saldos que había en todo tipo de depósitos bancarios, fondos de inversión, cuentas y libretas bancarias, y la titularidad de títulos valores de todo orden de los que fuere o haya sido titular o cotitular los finados en las entidades Banco Santander y CAI, a fecha de sus respectivos fallecimientos.

La Sentencia considera probada con la documentación bancaria los saldos bancarios indicados por la parte actora en la formación de inventario en la fecha del fallecimiento de los causantes indicados, y aprueba el inventario en los términos solicitados por esta, con imposición de costas a la parte demandada.

La parte demandada, el Sr. Carlos Alberto , ha interpuesto recurso de apelación y conforme se interpreta del Suplico del recurso y de su fundamentación, muestra disconformidad con los puntos 7. 1 y 2 del inventario, e insta que se declare que no está incluido en el inventario relativo al fallecimiento de doña María Rosario , el metálico de los 36.000€ del punto 7.1; en segundo lugar, solicita que no sea condenado en costas ya que en ningún caso se ha solicitado su condena en costas, y no se puede darse en sentencia más de lo que se pide.

La parte actora se opone a la estimación del recurso.



SEGUNDO.- FORMACIÓN DE INVENTARIO .

La parte recurrente parte de un error conceptual en cuanto a la formación de inventario se refiere.

En primer lugar, como señala la sentencia de instancia 'El inventario consiste en la enumeración o relación, detallada y exacta, de los bienes que constituyen la herencia, descritos de forma que puedan ser perfectamente identificados. La inclusión de los bienes en el inventario no prejuzga la cuestión relativa a la propiedad de los mismos (en tal sentido, párrafo segundo del art. 787.5 de la LEC ), de manera que tampoco es necesario que se acredite cumplidamente el dominio y la titularidad dominical del causante. En cuanto a la eficacia y los efectos que produce la sentencia pronunciada en juicio verbal, sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario, prescribe el art. 794.4, párrafo segundo de la LEC que 'dejará a salvo los derechos de terceros', expresión que deja claro el reconocimiento a cualquiera que no hubiera sido parte para ejercitar, en el procedimiento declarativo ordinario que corresponda, las acciones procedentes de reivindicación de determinados bienes inventariados como pertenecientes a la herencia'.

En su recurso la parte recurrente señala que debería haberse realizado dos inventarios, no obstante, ya se dijo por esta Sala en Auto nº 348/2014, de 7 de noviembre , que la parte actora estaba legitimada para instar el presente procedimiento que nos ocupa al ser adecuado al fin pretendido, señalando que 'no resulta inadecuado ni extravagante una previa e independiente liquidación de los consorciales, como elemento definitivo y nuclear del posterior acceso de cada heredero a los bienes de sus respectivos constituyentes'.

Por lo que pretender la liquidación del régimen económico matrimonial de los padres, era adecuado y los hijos, herederos de los mismos, están legitimados para instarlo.

El procedimiento está en la fase de formación de inventario, trámite previo a la liquidación del régimen económico matrimonial de los padres las partes.

Por tanto, como indica la actora, en nada se perjudica a la demandada o afecta a la formación de inventario lo aducido en el recurso por la demandada.

El artículo 299 CDFA establece que en caso de disposición de todo o parte del dinero que posee el usufructuario, es este o sus herederos quienes habrán de restituir, al tiempo de extinción del usufructo el valor actualizado del dinero dispuesto. Por tanto, primero habrá que formar inventario, para después determinar a quién pertenece cada bien o incluso para determinar qué se debe restituir, y en su caso será de aplicación lo dispuesto en el 299 CDFA. Por lo que el desconocimiento alegado por la demandada del destino de los bienes o saldos, es irrelevante a los efectos de aprobar el inventario.



TERCERO.- VALORACIÓN DEL CASO En primer lugar, el recurso cuestiona el depósito a plazo NUM000 , del que eran cotitulares los dos esposos. Dicho depósito en la fecha del fallecimiento del Sr. Indalecio tenía el saldo de 36.000 €, dato no discutido por las partes y confirmado con la documentación bancaria.

La apelante considera que al fallecido, y por tanto a su heredero posteriormente, le correspondía la mitad del saldo, es decir 18.000 euros. Opone que al fallecimiento de Dª, María Rosario , el 15 de octubre de 2010, el depósito ya no existía, y cuestiona que dicho importe haya sido objeto de disposición.

Como se ha expuesto en el anterior fundamento de derecho, dicha cuestión es ajena a la formación de inventario que nos ocupa, ya que afecta a operaciones posteriores que requieren que previamente se reflejen dichos datos en el inventario, por tanto la inclusión en el inventario tal y como se ha efectuado es correcta.

En segundo lugar, en cuanto al saldo de la cuenta de ahorro del Banco Santander, que en la fecha de fallecimiento del Sr. Indalecio era de 19.629,46 euros, y en la fecha de fallecimiento de la Sra. María Rosario era de 9.549,60 euros, se concluye lo mismo que en el anterior caso.

La recurrente no cuestiona la veracidad de dichos saldos en las fechas indicadas, siendo datos objetivos proporcionados por la entidad bancaria y consta la certificación de dicha cuenta emitida a requerimiento del demandado. La recurrente está disconforme porque la Sra. María Rosario a su juicio, dispuso de más dinero del que le correspondía, concretamente 265,13€ más y dicho exceso entiende que debería corresponder al demandado como heredero, puesto que de los 9.814,73€ que le correspondían al fallecimiento de su padre, al fallecimiento de su madre quedaban 9.549,60€.

Vuelve el recurrente a excederse en sus conclusiones respecto de las operaciones que comprende la formación de inventario, dicha cuestión como hemos señalado es ajena a la formación de inventario que nos ocupa, ya que afecta a operaciones posteriores que requieren que previamente se reflejen dichos datos en el inventario, por tanto la inclusión en el inventario tal y como se ha efectuado es correcta.

En consecuencia, los saldos del punto 7 del inventario cuestionados son correctos tal y como determina la sentencia de instancia, por lo que el recurso ha de desestimarse y confirmarse íntegramente la sentencia recurrida.



CUARTO.- COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA La parte demandada recurre la condena en costas y solicita que no sea condenado al pago de las mismas, ya que en ningún caso se ha solicitado su condena en costas, y aduce que no se puede darse en sentencia más de lo que se pide.

Toda resolución que ponga fin al proceso debe tener un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas por imperativo legal, se pida o no por las parte, sin que pueda dejarse su pronunciamiento a un momento posterior.

El pronunciamiento en cuanto a las costas no forma parte de la acción ejercitada, sino que es una consecuencia accesoria del pronunciamiento principal y viene determinada por este conforme a las reglas del 394 LEC que son de carácter imperativo, por tanto, el pronunciamiento en cuanto a las costas es ajeno al principio dispositivo.

En consecuencia, estimada íntegramente la pretensión de la parte actora, de acuerdo con el 394.1 LEC, las deben imponerse a la parte demandada tal y como la sentencia lo expresa.



QUINTO.- COSTAS DEL RECURSO Desestimado el recurso, procede hacer expresa imposición del mismo a la parte recurrente ( artículo 398.1 LEC ).

En virtud de lo expuesto,

Fallo

La Sala acuerda desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Alberto contra la sentencia de 18 de junio de 2018, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Primera Instancia Nº 1 de Zaragoza al que el presente rollo se contrae, y en consecuencia confirmamos íntegramente la resolución recurrida, y condenamos a la recurrente al abono de las costas del presente recurso.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir dada la estimación del mismo.

Contra la anterior Sentencia cabe, en su caso, recurso de casación y extraordinario por interés casacional ante esta Sala en el plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado, un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) del Banco de Santander, debiendo indicar en el recuadro 'Concepto en que se realiza' 06 Civil- Casación, y sin cuya constitución no se admitirá a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.